Isaac Villamizar
Profesor
de Postgrado de Derecho Constitucional
I.-
La Asamblea Nacional Constituyente convocada ni existe ni tiene eficacia jurídica.
Yo he venido sosteniendo que existe un
único escenario, ante el llamado a una Asamblea Nacional Constituyente el 1° de
mayo pasado. Ese escenario es que esa Asamblea no existe. Y mantengo mi
posición por dos razones. La primera es porque como demócrata y abogado formado
con convicción en el apego al ordenamiento jurídico y al Estado de Derecho que
propugna la Constitución – lo que igualmente enseño a mis alumnos- sé que se
han cohonestado el Presidente de la República, los magistrados del Tribunal
Supremo y las cuatro Rectoras del CNE para suplantar fraudulentamente la Constitución
vigente con actos que han violentado los principios elementales de la
institucionalidad y del Estado Constitucional. La segunda razón es que
públicamente debo ser consistente con la delicada representación que sostengo
como Consultor Jurídico y coapoderado de la UNET, la universidad más grande de
nuestro querido Táchira, que a través de mí y mi equipo de colegas abogados de
la Consultoría Jurídica de la institución, ha demandado en Sala Constitucional
la NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD de los Decretos Presidenciales
2830 y 2831 que convocaron fraudulentamente esa ANC y le establecieron también
fraudulentamente unas bases comiciales totalmente violatorias de los precepetos
legales que regulan los comicios y el Registro Electoral Permanente, demanda
que ha sido acompañada de solicitud de medidas cautelares para suspender los
efectos de esos decretos, y que aún no ha sido admitida por la Sala
Constitucional. De tal manera que si privadamente comento con mis amigos los
escenarios que puedan ocurrir después del 30 de julio, repito, de manera pública
sostengo que debido a esa nulidad de esos actos inconstitucionales, en derecho
ellos no existen ni tienen eficacia jurídica. Si por alguna razón hay un
escenario constituyente después del 30 de julio, en su debido momento me referiré
a mi posición de desconocer cualquier documento que pretenda llamarse “Constitución”
y que no sea la vigente de 1999, con su Enmienda N° 1 del 2009.
II.-
La Consulta Popular del 16j es una expresión auténtica de la soberanía y de la
democracia participativa.
Ahora bien, me parece que ya el pueblo
venezolano tiene claro que la consulta popular que se desarrolla el 16 de
julio, fecha en que hago este escrito, está participando en un acto revestido
de la más auténtica expresión de la soberanía popular, que se manifiesta a través
de uno de los mecanismos de la democracia participativa y protagónica, todo
ello reconocido en los artículos 5, 62 y 70 de la Constitución. No sólo hay que
insistir, como se ha hecho, que nuestra Carta Magna en ese artículo 5 preceptúa
que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, es decir, que ningún
órgano de poder puede arrogarse lo que de manera exclusiva y excluyente detenta
como titular y lo ejerce el pueblo de Venezuela. Ello en el entendido que la
soberanía es la suprema autoridad del pueblo de gobernar y gobernarse, y que
afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder, lo cual sólo lo
manifiesta el pueblo de manera directa o a través de sus representantes que ejercen
esa representación de forma transitoria. Hay que señalar, igualmente, como lo
he ratificado incontables veces, que esa misma norma constitucional agrega que
los órganos del poder público están sometidos a la soberanía popular, es decir,
los órganos del poder ejecutivo, judicial y electoral, están sometidos a lo que
exprese el pueblo de Venezuela y no es al contrario, no es que el pueblo debe someterse
a los caprichos y dictámenes fraudulentos de esos poderes corrompidos y de
actuar delictivo. Es cierto que en ejercicio de la democracia participativa y
representativa el pueblo elige directamente y designa indirectamente a los titulares
de los órganos del poder público para que dicten las leyes y normas que rigen
la convivencia en sociedad. Pero esos titulares del poder, al igual que el
pueblo, están llamados a respetar, resguardar y hacer cumplir la Constitución y
la ley. Porque de no hacerlo, como no lo están haciendo en Venezuela, están
queriendo someter al pueblo soberano a sus dictámenes que ya le dan fisonomía
de dictadura y hasta de tiranía.
La Consulta Popular, entonces, es una
forma muy auténtica de expresión de la soberanía, que la previó el constituyente
de 1999 para que el pueblo, como sucede en cualquier consulta popular del mundo
democrático, pueda expresar una opinión de alguna materia de trascendencia
nacional en el orden político. La consulta popular es una de las muchas
modalidades que tiene el pueblo para
ejercer sus derechos políticos, mediante la democracia participativa. Sólo en
el Artículo 70 de la Constitución se enumeran nueve modalidades de ellas, a título
enunciativo, es decir, sin desconocerse que pueden existir otras. Entre esas
nueve están el referendo y la consulta popular. La organización y desarrollo
del referendo, con una connotación de expresión del pueblo para materias de contenido jurídico, es de la competencia
del CNE, por expresa disposición del Artículo 293, numeral 5 de la Constitución.
Pero en ninguna parte de la Constitución se le atribuye al CNE la organización,
desarrollo y vigilancia de una Consulta Popular. Es similar a una Asamblea de
Ciudadanos, cuyas decisiones tienen carácter vinculante, o el Cabildo Abierto,
en los cuales, como medios de democracia participativa, los ciudadanos
organizados intervienen y deliberan sin la injerencia del Poder Electoral. Porque
sencillamente no todas las expresiones de la soberanía popular están sometidas
al control o vigilancia de los poderes constituidos. Lo contrario sería
desvirtuar la esencia propia de la soberanía
popular, que es intransferible, inalienable, plena y absoluta. Lo mismo pasa
con la Consulta Popular, que es una opinión que el pueblo soberano, a través
del voto, emite sobre un aspecto concreto de interés nacional, regional o
local. En la mayoría de los casos de Derecho Constitucional Comparado, sus
resultados son vinculantes. Algunos en Venezuela piensan erróneamente que sólo
el Presidente, los gobernadores o los alcaldes son los competentes para solicitar
una Consulta Popular. Pues bien, en nuestro Derecho Constitucional está muy
claro que no es así, porque la Asamblea Nacional, que es un órgano electo por
la soberanía popular, que es un órgano del poder público cuyos diputados representan
al pueblo y a los electores, tal como lo preceptúa de forma precisa el Artículo
201 de la Constitución, tiene la competencia constitucional de organizar y
promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia, tal como
lo señala el Artículo 186, numeral 4, de la Carta Magna. La Asamblea Nacional
no sólo legisla sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional (Art. 187.1), sino también controla al gobierno y al a la Administración
Pública (Art. 187.3). En virtud de que los órganos ejecutivo, judicial y
electoral, han transgredido notoriamente la Constitución y los derechos
humanos, este órgano legislativo investido de autoridad ha resuelto por acuerdo
parlamentario implementar una modalidad de participación ciudadana, la consulta
popular, para restablecer la vigencia de la actual Constitución, tal como se lo
ordena el Artículo 333 de la misma. Así se trata de evitar que se sigan
emanando actos totalmente nulos de estos órganos de poder que han violado o menoscabado
los derechos garantizados en la Constitución y en la ley. De tal manera, que no
sólo porque la Constitución, bajo el principio de legalidad y de atribución
expresa de competencias, le atribuye a la Asamblea Nacional actuar promoviendo
la Consulta Popular, sino porque es una obligación que la propia Carta Magna le
impone, es por lo cual el día 5 de julio de 2017 la Asamblea Nacional emitió un
acto parlamentario titulado “ACUERDO SOBRE EL RESCATE DE LA DEMOCRACIA Y LA
CONSTITUCIÓN”, en el cual acordó promover en la soberanía popular la decisión
sobre tres preguntas para restablecer la vigencia de la Carta Magna, para el
respeto por la FAN de la constitucionalidad y de la Asamblea Nacional, y para
la renovación de los Poderes Públicos y la realización de elecciones libres y
transparentes, así como la conformación
de un Gobierno de Unión Nacional para restituir el orden constitucional. De tal manera que es inobjetable, primero que
la Consulta Popular es uno de los tantos medios de democracia participativa que
preceptúa la Constitución, para expresión de la soberanía popular, y segundo que
la Asamblea Nacional ha interpretado fiel y constitucionalmente la necesidad de
promoverla, para restaurar el Estado de Derecho y el Estado Constitucional que
ha sido mutado hacia un Estado narco-delincuencial, forajido, corrupto y
violador de los elementales derechos humanos del pueblo soberano.
III.-
Interpretación de los Artículos 333 y 350 de la Constitución y su relación con
la Consulta Popular del 16j.
Primero es necesario interpretar el
significado del espíritu del Constituyente cuando incorporó los Artículos 333 y
350 en la Constitución. Ambos son una derivación de dos características
primordiales de una Constitución. La primera es la de la supremacía constitucional.
La Carta Magna no sólo es una norma jurídica, sino la norma jurídica
fundamental. Del Artículo 7 se desprende el carácter normativo de la Constitución
en todas sus partes y contenido. Pero, igualmente, con respecto a todas las
personas hay un deber general negativo o de abstención de cualquier actuación
que vulnere la Constitución. En cambio, para los órganos del Poder Público,
existe un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con ella.
De allí que “la Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución.” (Art. 7). La supremacía implica la
integridad de la Constitución, es decir, la preservación de ella por ser la
fuente suprema del resto del ordenamiento jurídico. Es su primer y más alto
escalón jerárquico. Por eso tiene rango de super ley. Se trata de la
superioridad material de la Constitución, porque las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y demás normas jurídicas deben ajustarse a sus prescripciones. La
segunda característica es que la Constitución venezolana, dentro de los
diversos tipos de Constitución que existen, es material y rígida. Esto quiere
decir que ella contiene aspectos fundamentales para la vida de los ciudadanos y
del Estado. Como expresión primaria y extraordinaria de la soberanía, la Constitución
regula los deberes, derechos y garantías individuales y colectivas, así como la
estructura, funcionamiento e interrelación de los elementos existenciales del Estado.
Por contener materia tan trascendental es una Constitución Material. Pero,
igualmente, es una Constitución Rígida. Así se define porque ella misma
establece los mecanismos expresos y los métodos que se deben cumplir
inexorablemente, muy especiales y complejos todos ellos, para enmendarla,
reformarla o sustituirla.
Estos dos principios explican el por qué
se preceptúan los Artículos 333 y 350 en la Constitución. Ambos imponen
obligaciones, el uno para los ciudadanos y el otro para el pueblo de Venezuela.
El Artículo 333 establece claramente un
deber para todos los ciudadanos, investidos o no de autoridad. Si la Constitución
dejare de cumplirse por acto de fuerza o porque pretenda ser derogada por otro
medio distinto al previsto en ella, los ciudadanos, entendidos como aquellos
que tenemos plena capacidad para ejercer nuestros derechos políticos- incluido
el derecho de participar en una consulta popular-, tenemos el deber de colaborar en el restablecimiento
de su efectiva vigencia. Es decir, la Constitución nunca perderá vigencia si se
pretende cambiar alterando sus mecanismos de rigidez, ya explicados anteriormente,
por lo que los ciudadanos debemos apoyar su plena integridad. Y está claro que
el Presidente de la República, el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo Nacional
Electoral pretenden suplantar la vigente Constitución de 1999 desconociendo los
mecanismos precisos, rígidos e inalterables que la propia Constitución
contempla para sustituirla, entre ellos la exclusiva y excluyente facultad del
poder originario constituyente, depositada en el pueblo, para convocar a una
Asamblea Nacional Constituyente.
El Artículo 350, que por cierto está
incluido en el capítulo dedicado a la Asamblea Nacional Constituyente, también
impone un deber, pero esta vez dirigido al pueblo de Venezuela. ¿Y qué
significa el pueblo de Venezuela en este Artículo 350? El pueblo es un todo
unitario e indivisible sobre el cual recae esa titularidad de la soberanía popular.
El pueblo, a los efectos de la Constitución, no puede determinarse de manera
particular, porque lo conforma una comunidad política nacional. Sin embargo,
cada individuo que integra el pueblo es titular de una porción o alícuota de
esta soberanía. La propia Sala Constitucional en la sentencia N° 24 del 22 de
enero de 2003 ha interpretado el significado del término pueblo cuando a él se
refiere la Constitución y en particular el Artículo 350. Dispuso la Sala
que “debe concluirse que el sentido que
debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y
no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y
menos individualidades. Por otra parte, en la medida en que la soberanía reside
de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad
política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo
cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen
el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que
resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contraríe
principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos; y así se
decide.”
De tal forma que el Artículo 350 también
impone un mandato pero al pueblo, como
una comunidad política y no como un sector o parcialidad del pueblo. Y ese
deber tiene un fundamento: al pueblo actúa en ejercicio del 350 “fiel a su tradición
republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad.” Estos
principios supremos el propio constituyente los ha plasmado tanto en el
Preámbulo como en el Título I (Principios Fundamentales) de la Carta de 1999,
que consagra la libertad e independencia del país (artículo 1); la opción por
la paz internacional “en la Doctrina de Simón Bolívar, el Libertador” (artículo
1); la libertad de la Nación (artículo 1) (y como valor intrínseco del ser
humano –artículo 44-); y el modelo republicano de gobierno, consagrado
expresamente en la parte orgánica de la Constitución.
El contenido del deber del pueblo en
este caso es desconocer cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe
los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos
humanos. ¿A través del Artículo 350 puede desconocerse la Asamblea Nacional Constituyente
fraudulenta convocada por el Presidente Nicolás Maduro, ejerciendo el pueblo la
consulta popular como derecho político y
mecanismo de democracia participativa? La respuesta ya la interpretó la Sala
Constitucional en esa sentencia N° 24 citada anteriormente, cuando afirmó, con
relación a esa acción de desconocimiento aludida por el Artículo 350 que “este
´desconocer´ al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse
constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación
ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza
política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la elección de cargos
públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las
iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y
la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”. Está claro: la propia Sala Constitucional le
ha dado luz verde a la Consulta Popular
para utilizarla como mecanismo de desconocimiento de este régimen dictador que
usurpa funciones de otros poderes, que se arroga indebidamente la soberanía
popular y que ignora al poder originario constituyente que, como pueblo, no ha
convocado a una Asamblea Constituyente.
IV.-
Validez de la Consulta Popular del 16j
para ejercer el mandato de los Artículos 333 y 350.
Pues bien, los deberes de ambos
artículos, uno para el ciudadano como elector que ejerce un derecho político de
colaborar en restaurar la plena vigencia de la Constitución, a través de una
Consulta Popular, y el otro para el pueblo que ejerce su deber de desconocer un
régimen, autoridad y legislación que violenta la democracia y derechos
humanos, también expresado a través de una Consulta Popular, requieren de una
legitimación y validez, para que se entienda que no es el parecer de
individualidades aisladas sino la manifestación contundente y masiva de la gran
mayoría de los ciudadanos y del pueblo de Venezuela. No expresa la Constitución
de manera precisa cómo se daría legitimidad a esa masiva expresión, cómo se
cuantificaría y validaría ese resultado. Por ejemplo, según el Derecho Constitucional
Comparado, la Constitución y legislación colombiana sobre medios de
participación preceptúan que las decisiones del pueblo expresadas por consulta hecha
por el Presidente de la República en materias de trascendencia nacional, son
de carácter obligatorio, siempre y
cuando la votación por la pregunta haya obtenido el voto afirmativo de la mitad
más uno de los sufragios válidos, y siempre y cuando haya superado un umbral de
participación no menor de la tercera parte de los electores que conforman el
respectivo censo electoral. Y la Constitución colombiana permite reformarse por
Asamblea Constituyente, para lo cual el Senado, mediante ley, debe disponer que
se convoque al pueblo para que decida si la convoca o no. La convocatoria a la
Asamblea Constituyente debe ser aprobada por un mínimo de ciudadanos equivalente
a la tercera parte del censo electoral.
Entonces, ¿cómo validar la cuantificación
de los resultados obtenidos en la consulta de este 16j para que operen como
mecanismos de restauración de la vigencia de la actual Constitución y de
desconocimiento al régimen de Nicolás Maduro, de rechazo a su fraudulenta
convocatoria a la Constituyente, de exigencia a las FAN para la obediencia
constitucional y respeto al poder legislativo, y de celebración de elecciones
para restaurar el orden constitucional? Habría que partir del registro
electoral actualizado. El 7 de junio el CNE anunció el último corte del
Registro Electoral Permanente al 30-04-2017, que se encuentra en 19.805.002 electores
Por otra parte, en las elecciones parlamentarias de diciembre de 2015, la MUD
obtuvo una votación favorable de 7.702.422 electores, el 56,2%, y el PSUV
5.599.025 electores, con participación total del 74,25% del padrón electoral.
Estas cifras pueden orientar el tema de la validez de la consulta. Es indudable
que si se pretende materializar la aplicación de los Artículos 333 y 350, con
su significado e interpretaciones ya expuestos, es necesario obtener en la
consulta popular un resultado que exprese la legitimidad de las respuestas. Si
se pretende defender la democracia y el orden constitucional, se requiere la
expresión de la mayoría de ese pueblo descontento, y que está dispuesto a
desconocer, con la orientación de la Asamblea Nacional, este régimen, esta
constituyente fraudulenta y que se respete la Constitución, a la vez dispuesto
a celebrar elecciones para renovar los órganos de poder. Pienso que si no se
obtiene el resultado favorable de por lo menos lo obtenido en las parlamentarias
del 2015, o la votación no expresa la masiva confirmación del pueblo electoral
y soberano, estaríamos en serias dudas para llamar formalmente a mantener la
vigencia de la Constitución y el rechazo al régimen de Maduro y sus acólitos.
De resultar una votación masiva, entonces claramente están abiertas todas las
puertas para afirmar que el pueblo se declara en rebeldía ante este gobierno
opresor e instituciones sumisas, corruptas y violadoras de todos los derechos
humanos y constitucionales. El régimen no tendrá otra opción que dejar el
poder, porque la soberanía popular diría que ese régimen debe someterse a su
designio: el de darse unos gobernantes que interpreten fielmente las angustias
y aspiraciones de bienestar de la mayoría democrática, que desea vivir en
libertad y con el estricto apego a la Constitución y la ley.
San Cristóbal, 16 de
julio de 2017.