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miércoles, 16 de enero de 2019

El Ejecutivo está usurpado, pero ningún titular u órgano lo está ejerciendo


Isaac Villamizar

Es posible que lo que estoy escribiendo no le guste a muchos, especialmente a aquellos que se han dejado llevar por las emociones, pero les ha faltado pasar los acontecimientos actuales de Venezuela por el tamiz de la razón. Estamos claros que hay una grave situación que amerita consideraciones tanto jurídicas  como políticas, y estas últimas, dicen algunos, la Asamblea Nacional, su Presidente y sus integrantes, las están evaluando con estrategias de movimientos milimétricos de tablero de ajedrez, ante el régimen forajido, fallido y asaltante del poder, que no da puntada sin dedal. Para algunos la situación es inédita, y no pocos aseguran que Maduro y su combo de delincuentes por lo menos están aprisionados ante la reacción tanto internacional, que ha sido contundente y masiva, como por el despertar interno, que no lo reconoce, pero que aún no sabe de manera cierta cómo hacer cesar tanto desafuero que se sigue cometiendo desde Miraflores después del 10 de enero.
Mi tesis es que desde el primer minuto del 10 de enero no existe ningún titular legítimo que ejerza la Presidencia de la República, con las competencias que le atribuye el Artículo 236 de la Carta Magna y demás atribuciones que le asigna dicho texto.
Sea que se considere que Maduro permanece de manera usurpadora en la Presidencia de la República, o que existe vacío de poder, desde ese primer minuto del 10 de enero, en mi criterio, no existe nadie que legítima y constitucionalmente se encuentre ejerciendo las atribuciones que le corresponde exclusivamente a la Presidencia de la República. Del Artículo 236 citado se desprende que este funcionario, como Jefe de Gobierno, entre otras atribuciones, dirige sus acciones, administra la Hacienda Pública Nacional, decreta créditos adicionales al presupuesto, nombra y remueve funcionarios del gobierno, formula y ejecuta un plan de la nación y dirige la FAN como Comandante en Jefe; y como Jefe de Estado dirige las relaciones exteriores de la República, celebra convenios y tratados internacionales y nombra representantes ante Embajadas y Consulados.  Estas atribuciones no sólo se deben mencionar, no solo se deben argumentar. Es necesario que sea ejercidas efectivamente para que el gobierno y el Estado no entren en un estado de parálisis y de aislamiento.
Juan Gauidó, Presidente de la Asamblea Nacional, ha dicho expresamente que “asumiendo la legitimidad me da el Artículo  233, 333 y 350  de la CRBV convoco al pueblo de Venezuela, a la FAN,  y a la comunidad internacional para la conformación efectiva del gobierno de transición.” Posteriormente, el mismo Juan Guaidó señaló textualmente que “nuestros gremios, sindicatos y sociedad civil se mantienen trabajando por la ruta para la transición en Venezuela, es por ello que este 23 de enero las calles de Venezuela gritarán en una sola voz por el rescate de la libertad, la democracia y el cese de la usurpación de Nicolás.” Simultáneamente, en la Asamblea Nacional se encuentra en discusión un proyecto de Ley del Estatuto que rige la transición a la democracia y el restablecimiento de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este proyecto de ley señala que se tomará en cuenta para la transición democrática, el cese de la usurpación de funciones de Nicolás Maduro, en el marco de la medidas legislativas y políticas que aseguren rescatar el ejercicio legítimo de la Presidencia  y el restablecimiento del orden constitucional. Por último, el 15 de enero de 2019 la Asamblea Nacional aprobó un acuerdo en el que declaró formalmente la usurpación de funciones de Nicolás Maduro en el cargo de la Presidencia de la República, y en el que adopta, en el marco del artículo 233,  las medidas que permitan restablecer las condiciones de integridad electoral para, una vez cesada la usurpación, y conformado efectivamente un Gobierno de Transición, proceder a la convocatoria y celebración de elecciones libres y transparentes en el menor tiempo posible. Además, en mi criterio, con muchas falencias jurídicas, la Asamblea Nacional acordó aprobar un marco legislativo de transición, “que permita iniciar un proceso progresivo y temporal de transferencia de las competencias del Poder Ejecutivo al Poder Legislativo”, con especial atención al restablecimiento del orden constitucional y atender la emergencia humanitaria.  “El Presidente de la Asamblea Nacional se encargará de velar por el cumplimiento de la normativa legal aprobada hasta tanto se restituya el orden democrático y el Estado de derecho en el país.”
Así que por mucho que la comunidad internacional lo señale, por mucho que internamente se escriba en las redes, por mucho que se celebren Cabildos Abiertos, por mucho que algunos diputados de la Asamblea Nacional lo declaren, Juan Gauidó no ejerce formalmente las atribuciones de Presidente de la República al día de hoy, ya que él mismo y la Asamblea Nacional, como órgano, lo único que ciertamente han aprobado es que existe una usurpación de funciones desde el 10 de enero por parte Nicolás Maduro, y que se está preparando una vía, legislativa, política y con respaldo popular, para designar un  gobierno de transición. Nadie está ejerciendo formalmente, nadie está ejecutando de hecho y de derecho, y de manera legítima, las atribuciones de Presidente de la República previstas en la Constitución. Repito, ni el mismo Juan Guaidó las ha asumido, porque lo único que expresamente le ha encargado la Asamblea Nacional es que velará porque la normativa legal aprobada por el Parlamento para tales propósitos, sea cumplida.
Esto debe aclararse jurídicamente y sin ambages, porque desde el punto de vista del Derecho Público, particularmente del Derecho Constitucional, los órganos del Poder Público en Venezuela están sometidos a dos principios fundamentales: el Principio de Legalidad y el Principio de Competencia, los cuales caracterizan un Estado de Derecho y Democrático.  Conforme al Principio de Legalidad, todo ejercicio de potestades del Poder Público deben sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias sometidas a su jurisdicción. Se trata de la sujeción de los órganos del Poder Público a sus propias normas, al ordenamiento jurídico que le es aplicable y, en consecuencia, al Estado de Derecho. En cuanto al Principio de Competencia, éste dispone que los órganos del Estado sólo pueden actuar con las competencias, con las facultades, con las atribuciones, que le han sido legal y expresamente asignadas, y ellas le establecen sus límites de actuación. La competencia está regulada por normas de orden público, lo que significa que las competencias no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. Esto quiere decir también que cada órgano, al actuar dentro de sus propias competencias, no puede invadir las atribuidas a otro órgano del Poder Público.  
Ambos Principios, el de Legalidad y el de Competencia, están enunciados en el Artículo 137 de la Constitución, que establece: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
Reitero que ningún funcionario, ningún órgano del Estado actualmente está ejerciendo las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional. La Asamblea Nacional no lo puede hacer, porque incurriría en la misma usurpación de funciones que cometió el Tribunal Supremo de Justicia, cuando por sentencia del 29 de marzo de 2017, la Sala Constitucional se arrogó las atribuciones del Parlamento, con lo cual se rompió el hilo constitucional, y que luego pretendió rectificar mediante sentencia aclaratoria.
En conclusión, la República de Venezuela, al día hoy, no tiene Presidente de la República legítimamente designado, ni siquiera en transición, ni mucho menos electo mediante comicios libres, transparentes y democráticos, por lo que, dentro de ese carácter inédito que muchos atribuyen a esta situación sui generis, Venezuela no está gobernada ni representada como Estado por nadie ni por ningún órgano.
Demás está ratificar que, ciertamente, todos los actos dictados por Nicolás Maduro desde el 10 de enero, incluidas las presuntas medidas económicas y aumento de salario mínimo del 14 de enero, son actos nulos de nulidad absoluta. El problema está en que a pesar de ello, están causando un daño casi irreversible a la nación, social y económico, que con seguridad también ocasionará que, mientas más se tarde en designarse un Gobierno de Transición y un Presidente Interino, ellos recibirán un país prácticamente destrozado con alevosía por el usurpador, para que así sea recibido por esas autoridades legítimas.
Es prudente hablarle claro al pueblo, no andar con divagaciones, no estar pretendiendo una actuación, pero a la vez eludiéndola, o enmascarándola en movimientos políticos ajedrecísticos milimétricos confusos. Sabemos dónde está el contrincante diabólico, pero cada jugada debe tener un soporte bien sólido, jurídico y político en conjunción, no vaya a ser que se revierta el jaque mate. A quien se quiere deponer es al que se considera monarca en usurpación, pero hay que saber mover bien y oportunamente las piezas para que termine bien guardado en la gaveta del tablero.
San Cristóbal, 15 de enero de 2019.

domingo, 16 de julio de 2017

CUÁL ES EL ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 333 Y 350 DE LA CONSTITUCIÓN LUEGO DE LA CONSULTA DEL 16J


Isaac Villamizar             
Profesor de Postgrado de Derecho Constitucional

I.- La Asamblea Nacional Constituyente convocada ni existe ni tiene eficacia jurídica.
Yo he venido sosteniendo que existe un único escenario, ante el llamado a una Asamblea Nacional Constituyente el 1° de mayo pasado. Ese escenario es que esa Asamblea no existe. Y mantengo mi posición por dos razones. La primera es porque como demócrata y abogado formado con convicción en el apego al ordenamiento jurídico y al Estado de Derecho que propugna la Constitución – lo que igualmente enseño a mis alumnos- sé que se han cohonestado el Presidente de la República, los magistrados del Tribunal Supremo y las cuatro Rectoras del CNE para suplantar fraudulentamente la Constitución vigente con actos que han violentado los principios elementales de la institucionalidad y del Estado Constitucional. La segunda razón es que públicamente debo ser consistente con la delicada representación que sostengo como Consultor Jurídico y coapoderado de la UNET, la universidad más grande de nuestro querido Táchira, que a través de mí y mi equipo de colegas abogados de la Consultoría Jurídica de la institución, ha demandado en Sala Constitucional la NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD de los Decretos Presidenciales 2830 y 2831 que convocaron fraudulentamente esa ANC y le establecieron también fraudulentamente unas bases comiciales totalmente violatorias de los precepetos legales que regulan los comicios y el Registro Electoral Permanente, demanda que ha sido acompañada de solicitud de medidas cautelares para suspender los efectos de esos decretos, y que aún no ha sido admitida por la Sala Constitucional.  De tal manera que si  privadamente comento con mis amigos los escenarios que puedan ocurrir después del 30 de julio, repito, de manera pública sostengo que debido a esa nulidad de esos actos inconstitucionales, en derecho ellos no existen ni tienen eficacia jurídica. Si por alguna razón hay un escenario constituyente después del 30 de julio, en su debido momento me referiré a mi posición de desconocer cualquier documento que pretenda llamarse “Constitución” y que no sea la vigente de 1999, con su Enmienda N° 1 del 2009.
II.- La Consulta Popular del 16j es una expresión auténtica de la soberanía y de la democracia participativa.
Ahora bien, me parece que ya el pueblo venezolano tiene claro que la consulta popular que se desarrolla el 16 de julio, fecha en que hago este escrito, está participando en un acto revestido de la más auténtica expresión de la soberanía popular, que se manifiesta a través de uno de los mecanismos de la democracia participativa y protagónica, todo ello reconocido en los artículos 5, 62 y 70 de la Constitución. No sólo hay que insistir, como se ha hecho, que nuestra Carta Magna en ese artículo 5 preceptúa que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, es decir, que ningún órgano de poder puede arrogarse lo que de manera exclusiva y excluyente detenta como titular y lo ejerce el pueblo de Venezuela. Ello en el entendido que la soberanía es la suprema autoridad del pueblo de gobernar y gobernarse, y que afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder, lo cual sólo lo manifiesta el pueblo de manera directa o a través de sus representantes que ejercen esa representación de forma transitoria. Hay que señalar, igualmente, como lo he ratificado incontables veces, que esa misma norma constitucional agrega que los órganos del poder público están sometidos a la soberanía popular, es decir, los órganos del poder ejecutivo, judicial y electoral, están sometidos a lo que exprese el pueblo de Venezuela y no es al contrario, no es que el pueblo debe someterse a los caprichos y dictámenes fraudulentos de esos poderes corrompidos y de actuar delictivo. Es cierto que en ejercicio de la democracia participativa y representativa el pueblo elige directamente y designa indirectamente a los titulares de los órganos del poder público para que dicten las leyes y normas que rigen la convivencia en sociedad. Pero esos titulares del poder, al igual que el pueblo, están llamados a respetar, resguardar y hacer cumplir la Constitución y la ley. Porque de no hacerlo, como no lo están haciendo en Venezuela, están queriendo someter al pueblo soberano a sus dictámenes que ya le dan fisonomía de dictadura y hasta de tiranía.
La Consulta Popular, entonces, es una forma muy auténtica de expresión de la soberanía, que la previó el constituyente de 1999 para que el pueblo, como sucede en cualquier consulta popular del mundo democrático, pueda expresar una opinión de alguna materia de trascendencia nacional en el orden político. La consulta popular es una de las muchas modalidades  que tiene el pueblo para ejercer sus derechos políticos, mediante la democracia participativa. Sólo en el Artículo 70 de la Constitución se enumeran nueve modalidades de ellas, a título enunciativo, es decir, sin desconocerse que pueden existir otras. Entre esas nueve están el referendo y la consulta popular. La organización y desarrollo del referendo, con una connotación de expresión del pueblo para materias  de contenido jurídico, es de la competencia del CNE, por expresa disposición del Artículo 293, numeral 5 de la Constitución. Pero en ninguna parte de la Constitución se le atribuye al CNE la organización, desarrollo y vigilancia de una Consulta Popular. Es similar a una Asamblea de Ciudadanos, cuyas decisiones tienen carácter vinculante, o el Cabildo Abierto, en los cuales, como medios de democracia participativa, los ciudadanos organizados intervienen y deliberan sin la injerencia del Poder Electoral. Porque sencillamente no todas las expresiones de la soberanía popular están sometidas al control o vigilancia de los poderes constituidos. Lo contrario sería desvirtuar  la esencia propia de la soberanía popular, que es intransferible, inalienable, plena y absoluta. Lo mismo pasa con la Consulta Popular, que es una opinión que el pueblo soberano, a través del voto, emite sobre un aspecto concreto de interés nacional, regional o local. En la mayoría de los casos de Derecho Constitucional Comparado, sus resultados son vinculantes. Algunos en Venezuela piensan erróneamente que sólo el Presidente, los gobernadores o los alcaldes son los competentes para solicitar una Consulta Popular. Pues bien, en nuestro Derecho Constitucional está muy claro que no es así, porque la Asamblea Nacional, que es un órgano electo por la soberanía popular, que es un órgano del poder público cuyos diputados representan al pueblo y a los electores, tal como lo preceptúa de forma precisa el Artículo 201 de la Constitución, tiene la competencia constitucional de organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia, tal como lo señala el Artículo 186, numeral 4, de la Carta Magna. La Asamblea Nacional no sólo legisla sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (Art. 187.1), sino también controla al gobierno y al a la Administración Pública (Art. 187.3). En virtud de que los órganos ejecutivo, judicial y electoral, han transgredido notoriamente la Constitución y los derechos humanos, este órgano legislativo investido de autoridad ha resuelto por acuerdo parlamentario implementar una modalidad de participación ciudadana, la consulta popular, para restablecer la vigencia de la actual Constitución, tal como se lo ordena el Artículo 333 de la misma. Así se trata de evitar que se sigan emanando actos totalmente nulos de estos órganos de poder que han violado o menoscabado los derechos garantizados en la Constitución y en la ley. De tal manera, que no sólo porque la Constitución, bajo el principio de legalidad y de atribución expresa de competencias, le atribuye a la Asamblea Nacional actuar promoviendo la Consulta Popular, sino porque es una obligación que la propia Carta Magna le impone, es por lo cual el día 5 de julio de 2017 la Asamblea Nacional emitió un acto parlamentario titulado “ACUERDO SOBRE EL RESCATE DE LA DEMOCRACIA Y LA CONSTITUCIÓN”, en el cual acordó promover en la soberanía popular la decisión sobre tres preguntas para restablecer la vigencia de la Carta Magna, para el respeto por la FAN de la constitucionalidad y de la Asamblea Nacional, y para la renovación de los Poderes Públicos y  la realización de elecciones libres y transparentes, así como  la conformación de un Gobierno de Unión Nacional para restituir el orden constitucional.  De tal manera que es inobjetable, primero que la Consulta Popular es uno de los tantos medios de democracia participativa que preceptúa la Constitución, para expresión de la soberanía popular, y segundo que la Asamblea Nacional ha interpretado fiel y constitucionalmente la necesidad de promoverla, para restaurar el Estado de Derecho y el Estado Constitucional que ha sido mutado hacia un Estado narco-delincuencial, forajido, corrupto y violador de los elementales derechos humanos del pueblo soberano.
III.- Interpretación de los Artículos 333 y 350 de la Constitución y su relación con la Consulta Popular del 16j.
Primero es necesario interpretar el significado del espíritu del Constituyente cuando incorporó los Artículos 333 y 350 en la Constitución. Ambos son una derivación de dos características primordiales de una Constitución. La primera es la de la supremacía constitucional. La Carta Magna no sólo es una norma jurídica, sino la norma jurídica fundamental. Del Artículo 7 se desprende el carácter normativo de la Constitución en todas sus partes y contenido. Pero, igualmente, con respecto a todas las personas hay un deber general negativo o de abstención de cualquier actuación que vulnere la Constitución. En cambio, para los órganos del Poder Público, existe un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con ella. De allí que “la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.” (Art. 7). La supremacía implica la integridad de la Constitución, es decir, la preservación de ella por ser la fuente suprema del resto del ordenamiento jurídico. Es su primer y más alto escalón jerárquico. Por eso tiene rango de super ley. Se trata de la superioridad material de la Constitución, porque las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y demás normas jurídicas deben ajustarse a sus prescripciones. La segunda característica es que la Constitución venezolana, dentro de los diversos tipos de Constitución que existen, es material y rígida. Esto quiere decir que ella contiene aspectos fundamentales para la vida de los ciudadanos y del Estado. Como expresión primaria y extraordinaria de la soberanía, la Constitución regula los deberes, derechos y garantías individuales y colectivas, así como la estructura, funcionamiento e interrelación de los elementos existenciales del Estado. Por contener materia tan trascendental es una Constitución Material. Pero, igualmente, es una Constitución Rígida. Así se define porque ella misma establece los mecanismos expresos y los métodos que se deben cumplir inexorablemente, muy especiales y complejos todos ellos, para enmendarla, reformarla o sustituirla.
Estos dos principios explican el por qué se preceptúan los Artículos 333 y 350 en la Constitución. Ambos imponen obligaciones, el uno para los ciudadanos y el otro para el pueblo de Venezuela.
El Artículo 333 establece claramente un deber para todos los ciudadanos, investidos o no de autoridad. Si la Constitución dejare de cumplirse por acto de fuerza o porque pretenda ser derogada por otro medio distinto al previsto en ella, los ciudadanos, entendidos como aquellos que tenemos plena capacidad para ejercer nuestros derechos políticos- incluido el derecho de participar en una consulta popular-,  tenemos el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. Es decir, la Constitución nunca perderá vigencia si se pretende cambiar alterando sus mecanismos de rigidez, ya explicados anteriormente, por lo que los ciudadanos debemos apoyar su plena integridad. Y está claro que el Presidente de la República, el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo Nacional Electoral pretenden suplantar la vigente Constitución de 1999 desconociendo los mecanismos precisos, rígidos e inalterables que la propia Constitución contempla para sustituirla, entre ellos la exclusiva y excluyente facultad del poder originario constituyente, depositada en el pueblo, para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.
El Artículo 350, que por cierto está incluido en el capítulo dedicado a la Asamblea Nacional Constituyente, también impone un deber, pero esta vez dirigido al pueblo de Venezuela. ¿Y qué significa el pueblo de Venezuela en este Artículo 350? El pueblo es un todo unitario e indivisible sobre el cual recae esa titularidad de la soberanía popular. El pueblo, a los efectos de la Constitución, no puede determinarse de manera particular, porque lo conforma una comunidad política nacional. Sin embargo, cada individuo que integra el pueblo es titular de una porción o alícuota de esta soberanía. La propia Sala Constitucional en la sentencia N° 24 del 22 de enero de 2003 ha interpretado el significado del término pueblo cuando a él se refiere la Constitución y en particular el Artículo 350. Dispuso la Sala que  “debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades. Por otra parte, en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos; y así se decide.”
De tal forma que el Artículo 350 también  impone un mandato pero al pueblo, como una comunidad política y no como un sector o parcialidad del pueblo. Y ese deber tiene un fundamento: al pueblo actúa  en ejercicio del 350 “fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad.” Estos principios supremos el propio constituyente los ha plasmado tanto en el Preámbulo como en el Título I (Principios Fundamentales) de la Carta de 1999, que consagra la libertad e independencia del país (artículo 1); la opción por la paz internacional “en la Doctrina de Simón Bolívar, el Libertador” (artículo 1); la libertad de la Nación (artículo 1) (y como valor intrínseco del ser humano –artículo 44-); y el modelo republicano de gobierno, consagrado expresamente en la parte orgánica de la Constitución.
El contenido del deber del pueblo en este caso es desconocer cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos. ¿A través del Artículo 350 puede desconocerse la Asamblea Nacional Constituyente fraudulenta convocada por el Presidente Nicolás Maduro, ejerciendo el pueblo la consulta popular  como derecho político y mecanismo de democracia participativa? La respuesta ya la interpretó la Sala Constitucional en esa sentencia N° 24 citada anteriormente, cuando afirmó, con relación a esa acción de desconocimiento aludida por el Artículo 350  que  “este ´desconocer´ al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”.  Está claro: la propia Sala Constitucional le ha dado luz verde  a la Consulta Popular para utilizarla como mecanismo de desconocimiento de este régimen dictador que usurpa funciones de otros poderes, que se arroga indebidamente la soberanía popular y que ignora al poder originario constituyente que, como pueblo, no ha convocado a una Asamblea Constituyente.
IV.- Validez de  la Consulta Popular del 16j para ejercer el mandato de los Artículos 333 y 350.
Pues bien, los deberes de ambos artículos, uno para el ciudadano como elector que ejerce un derecho político de colaborar en restaurar la plena vigencia de la Constitución, a través de una Consulta Popular, y el otro para el pueblo que ejerce su deber de desconocer  un  régimen, autoridad y legislación que violenta la democracia y derechos humanos, también expresado a través de una Consulta Popular, requieren de una legitimación y validez, para que se entienda que no es el parecer de individualidades aisladas sino la manifestación contundente y masiva de la gran mayoría de los ciudadanos y del pueblo de Venezuela. No expresa la Constitución de manera precisa cómo se daría legitimidad a esa masiva expresión, cómo se cuantificaría y validaría ese resultado. Por ejemplo, según el Derecho Constitucional Comparado, la Constitución y legislación colombiana sobre medios de participación preceptúan que las decisiones del pueblo expresadas por consulta hecha por el Presidente de la República en materias de trascendencia nacional, son de  carácter obligatorio, siempre y cuando la votación por la pregunta haya obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, y siempre y cuando haya superado un umbral de participación no menor de la tercera parte de los electores que conforman el respectivo censo electoral. Y la Constitución colombiana permite reformarse por Asamblea Constituyente, para lo cual el Senado, mediante ley, debe disponer que se convoque al pueblo para que decida si la convoca o no. La convocatoria a la Asamblea Constituyente debe ser aprobada por un mínimo de ciudadanos equivalente a la tercera parte del censo electoral.
Entonces, ¿cómo validar la cuantificación de los resultados obtenidos en la consulta de este 16j para que operen como mecanismos de restauración de la vigencia de la actual Constitución y de desconocimiento al régimen de Nicolás Maduro, de rechazo a su fraudulenta convocatoria a la Constituyente, de exigencia a las FAN para la obediencia constitucional y respeto al poder legislativo, y de celebración de elecciones para restaurar el orden constitucional? Habría que partir del registro electoral actualizado. El 7 de junio el CNE anunció el último corte del Registro Electoral Permanente al 30-04-2017, que se encuentra en 19.805.002 electores Por otra parte, en las elecciones parlamentarias de diciembre de 2015, la MUD obtuvo una votación favorable de 7.702.422 electores, el 56,2%, y el PSUV 5.599.025 electores, con participación total del 74,25% del padrón electoral. Estas cifras pueden orientar el tema de la validez de la consulta. Es indudable que si se pretende materializar la aplicación de los Artículos 333 y 350, con su significado e interpretaciones ya expuestos, es necesario obtener en la consulta popular un resultado que exprese la legitimidad de las respuestas. Si se pretende defender la democracia y el orden constitucional, se requiere la expresión de la mayoría de ese pueblo descontento, y que está dispuesto a desconocer, con la orientación de la Asamblea Nacional, este régimen, esta constituyente fraudulenta y que se respete la Constitución, a la vez dispuesto a celebrar elecciones para renovar los órganos de poder. Pienso que si no se obtiene el resultado favorable de por lo menos lo obtenido en las parlamentarias del 2015, o la votación no expresa la masiva confirmación del pueblo electoral y soberano, estaríamos en serias dudas para llamar formalmente a mantener la vigencia de la Constitución y el rechazo al régimen de Maduro y sus acólitos. De resultar una votación masiva, entonces claramente están abiertas todas las puertas para afirmar que el pueblo se declara en rebeldía ante este gobierno opresor e instituciones sumisas, corruptas y violadoras de todos los derechos humanos y constitucionales. El régimen no tendrá otra opción que dejar el poder, porque la soberanía popular diría que ese régimen debe someterse a su designio: el de darse unos gobernantes que interpreten fielmente las angustias y aspiraciones de bienestar de la mayoría democrática, que desea vivir en libertad y con el estricto apego a la Constitución y la ley.
San Cristóbal, 16 de julio de 2017.

viernes, 7 de abril de 2017

Hilo roto no se cose ni con cárcel



*Isaac Villamizar
De las famosamente infames y bárbaras sentencias 155 y 156 y de sus respectivas aclaratorias 157 y 158 deseo destacar algunos aspectos. En primer lugar, la Sala Constitucional, con ellas, se aplicó una “harakiri judicial”, se inmoló en su propio Salón de Despacho. Y lo hizo con todos sus magistrados porque sus ponencias fueron conjuntas. En la parte motiva de la 156 la Sala reproduce su propio criterio expuesto en la Sentencia N°  478 del 14 de junio de 2016, en la cual ordena a la Asamblea Nacional  abstenerse de pretender dirigir las relaciones exteriores de la República y desplegar actuaciones que no estuvieren abarcadas por las competencias que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico vigente, y que constituyen competencias exclusivas y excluyentes de otras ramas del Poder Público, so pena de incurrir en las responsabilidades constitucionales a que haya lugar. Pues bien, en la sentencia 155 la Sala dirige las relaciones exteriores de la República, a través de una orden que le da al Presidente para que evalúe a lo interno el comportamiento de las organizaciones internacionales a las cuales pertenece la República, que pudieran estar desplegando actuaciones similares a las que ha venido ejerciendo el actual Secretario Ejecutivo de la OEA. Con ello la Sala está ejerciendo competencias que sólo le están atribuidas al Jefe de Estado, lo cual hace indebidamente al pretender injerirse en el funcionamiento interior de las mismas. Igualmente, la Sala Constitucional, cuando garantiza que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ella y se arroga todas sus funciones, está despojándole de sus competencias a la Asamblea Nacional para asumirlas ella. Esto transgrede el principio de la atribución restrictiva de competencias del Artículo 137 de la CRBV e implica una usurpación de funciones. Cometen, así,  los 7 magistrados, de manera conjunta, es decir con agavillamiento, el delito de conspiración para cambiar la Constitución, tipificado en la legislación penal y usurpan funciones de otro poder, lo que genera que sus actos, con estos fallos, son nulos de nulidad absoluta. En consecuencia, conforme al Artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son responsables por  actos públicos que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos que representan, por cometer hechos graves constitutivos de delito, y por incurrir en grave e inexcusable error de derecho, causales para declarar su remoción.
Por otra parte, los abogados estudiosos tendremos  que anotar al margen del Artículo 25 de nuestra Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con otra anotación en el Código de Procedimiento Civil, que la Sala Constitucional, de ahora en adelante, tiene la nueva competencia de conocer de una especie de recurso de revisión interpuesto, bajo exhorto, televisivamente y en horas hábiles de madrugada, por el Consejo de Defensa de la Nación. Le daremos a esto un nombre de esos folclóricos y estrambóticos que le gusta a este régimen para denominar sus actuaciones y que asombran a los más ilustres académicos de la Real Academia Española de la Lengua. Podría ser algo así como “Recurso exhortatorio-aclaratorio-revocatorio interpuesto por el Consejo de Defensa de la Nación”. Ya sabemos que mediante una aclaratoria de sentencia no se puede modificar ni suprimir en nada el aspecto de fondo del fallo de origen, sino su utilidad está primordialmente en aclarar las dudas de las partes en aspectos de forma. De tal manera que al no ser la aclaratoria el mecanismo idóneo para revocar parcialmente tan graves errores inexcusables, el hilo constitucional permanece roto y ni con responsabilidad penal podrán los 7 magistrados restablecerlo.
Finalmente, quiero señalar que las cuatro sentencias 155, 156, 157 y 158, vulneran gravemente el principio constitucional de la soberanía popular. Son la puntilla para desconocerla totalmente. La soberanía popular, que reside intransferiblemente en el pueblo, es un poder supremo, la superior autoridad, por la cual ese pueblo, a través de sus representantes que ha electo como diputados en la Asamblea Nacional, afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder. Por ello, conforme al Artículo 5 constitucional, todos los órganos del Estado incluido el Poder Judicial, están sujetos a la soberanía popular. La soberanía además es inalienable, no se puede ceder ni traspasar, tal como lo ha conjurado la Sala Constitucional; y es indivisible, no se puede fragmentar, tal como lo ha hecho progresivamente, en más de 40 sentencias, tanto la Sala Electoral como la Sala Constitucional, limitando todas las funciones parlamentarias. Igualmente la soberanía es infalible, en el sentido que la voluntad popular y general no puede estar dirigida a engañar, sino a la consecución del bienestar común como fin del Estado. Estas actuaciones de la Sala Electoral y de la Sala Constitucional han frustrado la consecución del bienestar material, social, económico y político de la Nación, que se encuentra en el más profundo quebranto, pobreza, miseria y ultraje de sus necesidades y derechos más fundamentales.                                                                             
* Profesor de Postgrado de Derecho Constitucional

viernes, 28 de octubre de 2016

El Abandono del Cargo por el Presidente de la República



Isaac Villamizar
Profesor de Postgrado de Derecho Constitucional en UNET.

La Asamblea Nacional de Venezuela en el Acuerdo de fecha 25 de Octubre de 2016, mediante el cual se inicia el procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Política del Presidente de la República, específicamente en su dispositivo tercero, aprobó encomendar a la Comisión Especial de Alto Nivel Parlamentario, designada en sesión ordinaria del 23 de octubre de 2016, evaluar la posibilidad de que esta Asamblea Nacional declare el abandono del cargo por el Presidente de la República.
Interesa, entonces, estudiar la factibilidad jurídica de la aplicación de esa causal de ausencia absoluta del Presidente, contemplada en el Artículo 233 constitucional, específicamente su significado y alcances, particularmente relacionado con el ejercicio de tal cargo por Nicolás Maduro.
En la doctrina del Derecho Constitucional comparado, y especialmente desde el punto de vista funcionarial, abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o  funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio.  Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la  responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es  así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la posibilidad de una falta disciplinaria  Sobre esta concepción se ha pronunciado la Corte Constitucional en Colombia, en Sentencia C-769 del 10 de diciembre 1998.
Ahora bien, el abandono del cargo implica hacer una referencia sobre el Principio de Continuidad Administrativa. Este principio se vincula con el órgano y al ejercicio de sus competencias, no con el titular del cargo, o sea, el funcionario.  El ejercicio de actividades de la Administración Pública, y en especial, de las competencias asignadas por Ley, es obligatorio y como ende, no puede ser interrumpido. Para el funcionario público, este principio comporta el deber de permanecer en el ejercicio del cargo de conformidad con  los términos de su designación, de lo cual se derivan dos consecuencias importantes: el abandono del cargo es una falta disciplinaria, y la renuncia debe ser aceptada. Es decir, el funcionario público está obligado a ejercer el cargo para el cual fue designado. Por lo anterior, el ordenamiento jurídico no concibe la existencia de un cargo sin funcionario: siempre el cargo debe tener un titular, designado de acuerdo con los requisitos formales exigidos. De tal manera que el principio de continuidad aplica al órgano, que siempre debe ejercer las competencias asignadas por el ordenamiento. Pero en modo alguno puede sostenerse la continuidad del funcionario público, pues éste puede faltar. Muerte, renuncia, licencias, destitución, revocatoria del mandato y abandono del cargo, son varias de las causas que pueden mediar para que el funcionario designado cese en el ejercicio de sus funciones. Aplicado esto último a la primera magistratura del país, debemos diferenciar entre la Presidencia y el Presidente: el primero es el órgano, que como tal, es permanente; el segundo, es el titular del cargo, que como tal, es sólo temporal: no existe en Venezuela, como en ninguna república democrática, el presidente vitalicio. Lo permanente, lo continuo, es la Presidencia, no el Presidente. Pues el Presidente, como reconoce el artículo 233 de la Constitución, puede faltar al cargo, pero la Presidencia, como tal, nunca puede faltar.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que en un sistema político presidencialista, tan sui generis como el venezolano, similar a muchas naciones latinoamericanas, el cargo de Presidente de la República es quizá el de mayor importancia entre los órganos del Poder Público. En ese cargo se fusionan las responsabilidades de Jefatura de Gobierno y Jefatura del Estado. Y en la Constitución se le tiene asignadas sus altas obligaciones, en ambas dimensiones, que se especifican en el Artículo 236 de la Constitución. De las diversas atribuciones allí enunciadas, para efectos del presente estudio, interesa destacar que es atribución del Presidente de la República dirigir la acción de gobierno, declarar los estados de excepción, administrar la hacienda pública nacional, nombrar y remover a aquellos funcionarios cuya designación le atribuyen la Constitución y la ley, y formular el plan de desarrollo y dirigir su ejecución, previa aprobación de la Asamblea Nacional.
Además, la Constitución venezolana le asignó otra inmensa responsabilidad, la que le atribuye el Artículo 232, cuando dispone que el Presidente de la República está obligado a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos, así como la independencia, la integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. Adiciona la misma norma constitucional que la declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad.

Ante semejantes obligaciones, puede entenderse que el incumplimiento de las mismas, no acarrea una simple falta disciplinaria, como podría suceder con cualquier otro funcionario público, sino que el no ejercicio de tales encomiendas, acarrea una consecuencia muy grave, como sería la declaratoria del abandono de su cargo. La Constitución la califica, en el citado Artículo 233, como una falta absoluta.
El abandono del cargo, como causal de falta absoluta, tiene una connotación especial en materia constitucional, que no debe ser confundida con la significación que el abandono del trabajo tiene en materia de derecho laboral, donde generalmente se le asimila con la falta de asistencia del trabajador al lugar de trabajo y el incumplimiento de otros deberes de éste derivados del contrato de trabajo. En el caso del Presidente de la República, el abandono del cargo tiene que ver fundamentalmente con el incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones que la Constitución le impone a quien desempeña esta investidura, entre ellas las que han sido exigidas en el Artículo 236 arriba citado.
La relación de causalidad directa y necesaria que  existe entre el abandono del cargo por el Presidente de la República y la falta de cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, por lo demás, se encuentra corroborada por la misma significación de la palabra “abandono”,  según lo recoge el diccionario de la Real Academia Española (RAE).  De acuerdo con el RAE (Vigésima segunda edición, Tomo I, página 3), “abandono” es la acción o efecto de “abandonar”, y “abandonar” es, según el mismo RAE:
“8. Descuidar los intereses y las obligaciones”
En el caso específico del Presidente Maduro, del contexto del Acuerdo citado de la Asamblea Nacional del 25 de Octubre de 2016, se desprenden diversos elementos que serían objeto del análisis del órgano parlamentario, para determinar su abandono del cargo. Ciertamente, no estaría enfocada esa discusión a la acepción de haber dejado su cargo, sino al incumplimiento grave e injustificado de las altas responsabilidades y atribuciones que la Constitución primordialmente le asigna. Por lo tanto, al aplicarse aquí el Principio de Continuidad Administrativa, es necesario preservar que la institución de la Presidencia del República prosiga cumpliendo su naturaleza, pero se evidencie la necesidad de determinar que el titular ha cometido una falta absoluta en el ejercicio de sus funciones y ello amerita que se declare la falta absoluta, con sus consecuencias, a tenor del Artículo 233 citado. Es así como en el Acuerdo de la Asamblea Nacional se señala : “Que el Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, ha gobernado, desde el 14 de enero de 2016, merced a un estado de excepción declarado y prorrogado al margen de la Constitución, sin la aprobación de la Asamblea Nacional, el cual ha ido cercenando progresivamente atribuciones parlamentarias inderogables y ha vulnerado derechos fundamentales”; “Que dicho estado de excepción se ha prolongado mucho más allá de lo permitido por la Constitución (art. 338)”; “Que el Presidente de la República ha respaldado el desconocimiento por los Ministros y otros funcionarios públicos de las solicitudes de comparecencia emanadas de esta Asamblea Nacional o sus comisiones, y ha ignorado abiertamente la competencia parlamentaria de remover ministros mediante la aprobación de un voto de censura por la mayoría calificada de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional constitucionalmente establecida”; “Que el Presidente de la República se ha facultado a sí mismo para aprobar contratos de interés público con  Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, quebrantando flagrantemente el artículo 150 de la Constitución”;  “Que el estado de excepción ilícitamente en vigor ha conducido a una exacerbada concentración de poderes y a un gobierno por decreto que lesiona severamente la Democracia y favorece la corrupción”; “Que en el marco del estado de excepción de facto que nos rige, el Presidente de la República ha omitido la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto ante la Asamblea Nacional y ha acudido a la Sala Constitucional, que está a su servicio, para obtener la facultad de dictar mediante decreto las normas correspondientes en materia presupuestaria y de crédito público”; “Que no ha cesado e incluso se ha acrecentado la persecución política, de la cual el Presidente de la República es corresponsable”; “Que el Presidente de la República ha consumado la supresión de la separación de poderes, lo cual ha permitido que, mediante una confabulación Ejecutivo-Judicial constitutiva de un golpe de Estado, se haya suspendido la recolección de las manifestaciones de voluntad necesarias para la iniciativa constitucional del referendo revocatorio presidencial”; “Que el Presidente de la República, valiéndose de los poderes ilimitados que ha conquistado a costa de la Constitución, ha acudido sistemáticamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para impedir, con criterios políticos, la entrada en vigencia de leyes sancionadas por la Asamblea Nacional que hubieran contribuido a solucionar los problemas del país, gracias a la generación de transparencia en el manejo de las finanzas públicas, la facilitación de la cooperación internacional para la superación de la crisis humanitaria, la ampliación de los derechos sociales de los venezolanos y venezolanas y otras medidas benéficas para la población y la institucionalidad”; “Que en medio de estas graves violaciones a los principios democráticos y a los derechos humanos, propugnadas por el Presidente de la República, se ha agudizado la crisis económica y humanitaria que aqueja al país en todos los órdenes”; “Que en materia cambiaria la depreciación de la moneda, desde enero 2016 al 19 de julio de 2016, es de un 212.8%, es decir, que la tasa de cambio para el mes de enero se ubicaba en Bs. 199.5 por dólar, y para el mes de julio se ubicó en Bs. 642.2 por dólar, según el SIMADI (DICOM), siendo mayor esta devaluación en el dólar paralelo”; “Que el índice de inflación durante el Gobierno del Presidente Nicolás Maduro Moros, según cifras del Banco Central de Venezuela, entre los años 2013 y el 2015, en el rubro de los alimentos, se incrementó en un 1.259 %, y en materia de salud, en 253%, para una inflación acumulada de 585%, y que en el año 2016 se proyecta una inflación superior al 700 %”; y “Que en materia social, la canasta alimentaria familiar para el mes de enero de este año se ubicaba en Bs. 106.752,72, y para el mes de septiembre se encontraba en Bs. 405.452,00, observándose un incremento anualizado de al menos 680%, lo cual se traduce en que se necesitan más de 18 salarios mínimos para cubrir la canasta por cada familia venezolana”.
Adicionalmente, la Asamblea Nacional en el Acuerdo para la Restitución del Orden Constitucional, de fecha 23 de Octubre de 2016,  había señalado “que Nicolás Maduro ha participado activamente en la ruptura del orden constitucional antes señalada, y que existen fundadas razones para sostener que ha abandonado las funciones constitucionales de la Presidencia de la República”.
Ante lo anterior, precisamente las razones que evidencien el abandono del cargo por parte del titular del órgano ejecutivo nacional, el Presidente Nicolás Maduro, deben estar suficientemente fundadas, verificadas y demostradas, ante tan grave imputación.
Efectivamente, es un hecho cierto y evidente que Nicolás Maduro ha descuidado el cumplimiento de la expresa obligación que tiene el Presidente de la República, por imperativo del artículo 236, numeral 2, de la Constitución, de dirigir la acción del Gobierno destinada a formular e implementar medidas para enfrentar eficazmente la grave crisis económica y social que vive Venezuela. Al incurrir en este incumplimiento, Maduro también ha faltado a su deber fundamental de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, en los términos exigidos por el artículo 236, numeral 1, también arriba citado. La conducta de incumplimiento de Nicolás Maduro, al deber constitucional de dirigir la acción del Gobierno ha sido puesta en evidencia cuando su gobierno ha mantenido una conducta absolutamente pasiva frente al avance de lo que se caracteriza como la más grave crisis económica y social del país. Expertos economistas, tanto a nivel nacional como internacional, indican que Nicolás Maduro se limitó a invocar a Dios para que este proveyera y su gobierno lo que hizo fue agravar esta crisis, por cuanto:
“…aprovechó para declararle la guerra al sector privado, poniéndose a competir con importaciones baratas, racionándole el acceso a divisas para importar, expropiándolo u ocupándolo, regulándole los precios y márgenes, criminalizando los inventarios e inclusive la exportación y sujetándolo a un sin número de regulaciones que acabaron por extinguir su rentabilidad. Las consecuencias de esta cadena de políticas en términos de abastecimiento fueron camufladas detrás de un enorme boom de importaciones financiadas con petróleo y deuda. Y así se creó la ilusión del socialismo posible, mientras se debilitaba nuestra capacidad productiva y se hacía al país más vulnerable a una eventual caída del petróleo que hoy se ha materializado….. Los países no desaparecen, pero sí pasan por momentos de extrema dificultad que dejan cicatrices duraderas. El gobierno de Hugo Chávez y de Nicolás Maduro no sólo nos trajo hasta aquí tras diecisiete años de disparates en la política económica, sino además se ha quedado inerte mientras la crisis se extiende y profundiza, pretendiendo enfrentar la realidad con mentiras como la “guerra económica” o el lanzamiento de algún eslogan como “los trece motores”. Éste es el drama en el cual nos encontramos. Sin un nuevo gobierno que recurra a la ayuda internacional, y promueva una renegociación ordenada de la deuda externa, Venezuela no levantará cabeza. Con esto no queremos decir que vamos a evitar los momentos difíciles, que son consecuencia de la improvisación, parálisis e insistencia en un modelo económico fracasado que ha dejado exangüe a la economía del país. Pero sí es posible minimizar el dolor, acelerar los plazos de recuperación y abrir la posibilidad de iniciar la reconstrucción. Es una alternativa algo más responsable y productiva que esperar a que Dios provea.” (http://prodavinci.com/blogs/dios-no-proveyo-por-miguel-angel-santos-y-ricardo-hausmann/).
Esta situación de ineptitud para enfrentar la serie crisis económica tiene su base jurídica en los diversos Decretos de Estado de Excepción de Emergencia Económica, el primero de ellos dictado el 21 de Agosto de 2015, aplicable a los municipios de frontera del estado Táchira, que luego se fueron ampliando para otros Estados fronterizos y posteriormente a nivel nacional. Es de acotar que un Estado de Excepción, en este caso de Emergencia Económica, tiene una temporalidad, y son de carácter excepcional, y tiene como objeto que el Ejecutivo Nacional implemente medidas extraordinarias, ante circunstancias extremas que afecten gravemente la vida económica de la nación. Esta connotación y supuesto de hecho para dictar estas medidas, son calificadas así tanto por la Constitución (Artículo 338) como en la Ley Orgánica de Estados de Excepción (Artículo 10), base legal sobre la cual el Presidente los ha emitido. Las medidas extraordinarias se deben tomar porque el Ejecutivo no puede enfrentar tales circunstancias con el Derecho Común, es decir con los decretos y resoluciones ministeriales que son los actos normativos típicos del Ejecutivo Nacional, a través de los cuales gobierna ordinariamente. Esto hace ver que el propio Presidente Nicolás Maduro ha reconocido que hay una grave crisis económica. Pero esta temporalidad tiene una clara duración,  en estos casos, 60 días de excepcionalidad, que pueden prorrogarse por 60 días más, con el objeto de restituir la normalidad de tal situación con la aplicación de esas medidas extraordinarias. Es decir, el constituyente prevé que transcurrido el lapso constitucional de esa excepcionalidad, se debe haber retornado a la normalidad económica.
Sin embargo, el Presidente Nicolás Maduro ha venido gobernando con tales Decretos de Estado Excepción de Emergencia Económica, de manera continua, con la prórroga indefinida que le ha avalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esto también hace ver que el propio Presidente Maduro, con estos Decretos interminables también reconoce que no ha podido restituir la normalidad económica en el país.
Estas evidencias normativas son objetivas, es decir, existen y se prueban con los propios contenidos de los Decretos citados.  Ahora bien, no basta ello, sino que, igualmente, es imprescindible  verificar por parte de la Asamblea Nacional todas las consecuencias que ha originado su incapacidad para tomar decisiones acertadas, para intervenir con alguna eficacia ante tal crisis. Es aquí donde la Asamblea Nacional, en primer lugar, se vale de los índices económicos que cita en el Acuerdo del  25 de Octubre de 2016, emanados  de órganos oficiales, entre ellos el  Banco Central de Venezuela, y por la otra, del debate compartido con la participación de la ciudadanía, gremios, academias y demás organizaciones en fecha 27 de Octubre de 2016, en el cual se han hecho graves denuncias sobre la responsabilidad del Presidente Maduro y su gobierno, en la crisis social, económica e institucional que aqueja a toda la sociedad venezolana.
Contra este argumento, el Presidente Maduro puede insistir que ha enfrentado una supuesta “guerra económica”, que ha fortalecido las misiones, que ha implementado programas sociales, que aumentado el salario mínimo y ha ajustado la base del cálculo en Unidad Tributaria del cestat ticket para mejorar el ingreso de los trabajadores. El día 27 de Octubre de 2016, en cadena nacional, el Presidente cuando hizo el último aumento salarial y del bono de alimentación, hizo ver que al dictar estas medidas no se le podía responsabilizar por el abandono del cargo.
 Sin embargo, nada de esto podría desvirtuar la realidad económica que hay de que los venezolanos viven en una inflación desmedida, que los ingresos no cubren las necesidades básicas, que existen aún un gran desabastecimiento, que no hay ninguna política seria gubernamental para incentivar la producción nacional, que las empresas estatizadas han quebrado, que son numerosas las industrias y empresas privadas que no pueden sostenerse en medio de una economía estancada, que no hay acceso a divisas para importar insumos y materia prima, y que los controles de precios han distorsionado la fluidez económica.
Junto con los argumentos anteriores, quizás la responsabilidad más grave del Presidente de la República se configura cuando de manera directa ha vulnerado derechos humanos y constitucionales esenciales. Es público y notorio que el derecho a la vida del venezolano no ha estado garantizado con ningún plan de seguridad. El índice de delincuencia en homicidios es de los más alarmantes del mundo. Asimismo, las libertades de integridad física, psíquica y moral, de libertad de expresión de pensamiento, de información y comunicación libre y plural, de manifestación pacífica, de creencia, entre otras, han sido gravemente intervenidas por las autoridades militares y de inteligencia, cuyo comando y orden superior descansa en la autoridad del Presidente de la República, pues han sido numerosos los detenidos, heridos, torturados, encarcelados y exiliados que han sufrido con estos tratos crueles, inhumanos y vejatorios de las autoridades policiales, militares y de inteligencia. Esto ha conducido incluso a configurarse crímenes de lesa humanidad, tipificados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya responsabilidad última recae en el Presidente de la República.
Aunado con lo anterior se puede sumar la grave crisis hospitalaria, asistencial y de provisión de medicamentos, entre ellos los de tratamientos permanentes, que ha generado muchas muertes de niños y adultos, al no contarse con políticas gubernamentales serias que aseguren la salud integral del venezolano. Esto es un grave atentado contra el derecho a la salud y de seguridad social integral.
En definitiva, de verificarse de manera contundente todas las circunstancias anotadas, el Presidente de la República efectivamente ha abandonado de manera negligente e injustificada su cargo, lo que haría procedente la declaratoria de tal supuesto constitucional por parte de la Asamblea Nacional. La consecuencia de esta declaratoria la contiene el mismo Artículo 233 constitucional, que preceptúa que al darse esta falta absoluta antes de los cuatro años del período constitucional, se debe proceder a una nueva elección universal, directa y secreta, dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
 Es de advertir que esta declaratoria de ausencia absoluta, de producirse, podría estar sujeta al control de su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no ponemos en duda, ante los antecedentes de actuación de este órgano judicial.
En próxima entrega me referiré a otro aspecto que se discute, que es el relacionado con la presunta doble nacionalidad del Presidente de la República.
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2016.

lunes, 18 de enero de 2016

Decreto de emergencia nacional asegura su fracaso

*Isaac Villamizar

El Decreto de Estado de Excepción de Emergencia Nacional tiene, por lo menos, dos antecedentes, que  predicen su total fracaso. Me refiero a los dos Decretos de Estado de Excepción que el Presidente Maduro dictó para el Táchira, el 21 y 31 de agosto de 2015, respectivamente, a raíz del cierre de la frontera. De manera similar a los dos señalados, este decreto nacional adolece de un vicio de instrumentación en la parte dispositiva del mismo. ¿Por qué? Porque un Decreto de Estado de Excepción debe especificar claramente en su texto las medidas restrictivas que, a través de él, se van a instrumentar para restablecer, en una temporalidad, la normalidad en la emergencia económica. En los decretos del Táchira se anunciaban que, con ocasión de la restricción del tránsito de mercancía y bienes, se producirían requisas de equipajes y vehículos, con el cumplimiento de protocolos, sin señalar cómo se implementaría esta medida. Igualmente se indicaba que los ministerios competentes establecerían normas especiales para la disposición, traslado, comercialización, distribución y almacenamiento, así como la producción de bienes esenciales, pero sin indicar cuáles eran esas normas y cómo afectaría el proceso productivo, prohibiéndose determinadas actividades comerciales, sin fijarse cuáles eran.

En este Decreto de Emergencia Nacional ocurre algo similar. Se anuncia la implementación de medidas especiales para la reducción de la evasión fiscal, sin determinar cuáles serán; la dispensa del régimen de contrataciones públicas, sin indicar en qué sectores; la disposición de trámites para la importación  y nacionalización de mercancías, sin reseñarse específicamente cuáles trámites; el requerimiento de las empresas para incentivar sus niveles de producción, sin establecerse los criterios para ello; la adopción de medidas necesarias para el acceso de la población a alimentos, medicinas y bienes de primera necesidad, sin aclararse cómo se hará ello; el señalamiento de que el Presidente podrá dictar otras medidas de orden económico, sin enumerarse en qué consisten. Esto viola flagrantemente el Artículo 339 de la CRBV que, en  un Decreto de Estado de Excepción de esta naturaleza, exige ineludiblemente que su propio texto debe regular las medidas restrictivas como las anunciadas, lo cual acarrea el vicio enunciado.

En el Táchira, con dos decretos de estado de excepción ya vencidos en sus 120 días, no se ha restablecido ninguna normalidad económica. Seguimos con la escasez, la inflación galopante en los diez municipios sujetos a este régimen excepcional, con el bachaqueo, con el contrabando de gasolina hacia el Norte de Santander, a pesar del cierre de la frontera y, de paso, con una corrupción originada en los controles fronterizos, donde es vox populi que para pasar la línea limítrofe, es necesario pagar su respectiva vacuna de salida o entrada al país. San Cristóbal es una de las ciudades más costosas para vivir.  Un Decreto de Excepción se caracteriza porque con las medidas en detalle anunciadas e implementadas, debe restablecer el desenvolvimiento económico en la zona donde se aplica. Pero aquí prosigue el hambre, la miseria, el ultraje, las colas infernales y hasta la exigencia de la cédula como libreta de racionamiento. Si en el Táchira, en 120 días, vivimos aún en calamidad económica, a nivel nacional, en 120 días le queda muy grande a este gobierno inepto recuperar la economía.

Es que hablamos de dos modelos totalmente contrapuestos. Uno socialista lleno de controles, de actitud irresponsable en no asumir su fracaso y endilgarle su ineptitud a “acciones de desestabilización de la economía de sectores nacionales e internacionales”, a una “guerra económica coordinada por factores internos y externos” y a “estrategias de desestabilización económica que ha provocado la caída abrupta de los precios petroleros”, sin olvidar que se han robado y dilapidado, en 17 años, los más ingentes ingresos de la renta petrolera, sin invertirlos en producción alternativa. Y otro que representa la propuesta de la nueva Asamblea Nacional de legislar para incentivar la producción nacional, para rescatar las industrias y tierras expropiadas e improductivas, el otorgamiento de créditos, incluso a la economía informal, el cierre del regalo de recursos propios a otros países, la apertura de las divisas para importar insumos y materia prima necesaria. Este gobierno y su sistema ya se agotaron y Venezuela no los acepta ni los quiere.
*Prof. de Postgrado de Derecho Constitucional

viernes, 15 de enero de 2016

Por qué Memoria y Cuenta del Presidente es una Rendición de Cuentas

¿Por qué el mensaje anual del Presidente de la República ante la Asamblea Nacional es una auténtica Rendición de Cuentas?
El mensaje que presenta anualmente el Presidente de la República a la Asamblea Nacional no solamente produce el efecto de que los diputados permanezcan impertérritos escuchándolo y luego, al terminar de presentarlo, esos diputados hagan declaraciones a los medios de comunicación dando sus impresiones sobre el mismo.
Aparte de las explicaciones que en este muro he señalado de que el Presidente está obligado a presentar este mensaje de su cuenta únicamente a la Asamblea Nacional, por tratarse de la rendición de la gestión de un titular de un órgano electo por la soberanía popular, a otro órgano colegiado también electo por la soberanía popular, es decir, una rendición al pueblo, representado en sus diputados, es preciso indicar los argumentos constitucionales y legales del por qué sí es una verdadera rendición de cuentas y no un simple mensaje.
El Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en los Artículos 225 y 226 de la Constitución, ejerce el Poder Ejecutivo, del cual es su Jefe y dirige la acción de gobierno. Estos postulados constitucionales son ratificados en la última reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública (por cierto, promulgado por Nicolás Maduro 17 de noviembre de 2014). Este dispositivo legal, en su Artículos 44, 45 y 46, señala que el Presidente de la República es un órgano superior de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, que dirige la política interior y exterior de la República, tiene a su cargo la formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el seguimiento de su ejecución y la evaluación del desempeño institucional, y en su carácter de Jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional dirige la acción de gobierno y de la Administración Pública.
Ahora bien, igualmente son postulados constitucionales los principios que rigen la Administración Pública y que la fundamentan. Ellos están establecidos en el Artículo 141 de la Carta Magna, entre los que se resalta el principio de rendición de cuentas. Es decir, como una primera conclusión, siendo el Presidente de la República el Jefe de Gobierno y el órgano superior de la Administración Pública, debe rendir cuentas. Esto también lo ratifica el Artículo 14 de Decreto Ley Orgánica de la Administración Pública, ya citado, que taxativamente dispone que “los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública deberán rendir cuenta de los cargos que desempeñen, en los términos y condiciones que determina la ley.”
Pues bien, en el único texto jurídico donde se encuentra de manera expresa esta obligación para el Presidente de la República, como Jefe de Estado y de Gobierno, como máximo nivel de la Administración Pública y como Funcionario Público, es en el Artículo 237 de la Constitución que establece: “Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República presentará cada año personalmente a la Asamblea Nacional un mensaje en que dará CUENTA de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.” (mayúsculas nuestras).
Entonces, no es un simple mensaje que el Presidente dirige a la Asamblea y aquí finaliza la trascendencia del acto. No. A través de ese mensaje, que el Presiente entrega por escrito al Presidente de la Asamblea Nacional y presenta oralmente a todos los diputados, está rindiendo cuenta de su gestión en los asuntos políticos, económicos, sociales y administrativos que, en razón de su competencia como Jefe de Gobierno, ha realizado en el año anterior. Si bien la Asamblea Nacional no tiene la competencia de aprobar o improbar esa memoria y cuenta, si puede remitir la misma en su versión escrita a las diferentes Comisiones Permanentes del Parlamento, de acuerdo a las materias respectivas para que la revisen y emitan opinión o criterio de lo allí expuesto y rendido.
Isaac Villamizar
Prof. de Postgrado de Derecho Constitucional

lunes, 11 de enero de 2016

Hablemos claro y raspao

*Isaac Villamizar

¿Por qué Nicolás Maduro, Diosdado Cabello, Héctor Rodríguez y el combo minoritario de los 54 diputados se han dedicado a atacar a la nueva Asamblea Nacional? Sabemos que el piso popular y político de este gobierno ha comenzado a resquebrajarse. Con una inflación del 270% y los precios de la cesta petrolera palo abajo, el gobierno,  con más “planes”, como los anunciados por Maduro, (todos los planes han sido un fracaso), sigue teniendo una situación de precariedad, en la cual el rescate de la economía parece no tener un horizonte claro, por lo menos para ese gobierno que no está en capacidad de rectificar ni quiere hacerlo.

Entonces, la mayoría calificada del parlamento, con su función legislativa y contralora, puede, en primer lugar, orientar algunas acciones en el orden económico. Ya se ha anunciado una Ley de Producción Nacional para incentivar la generación de rubros básicos y medicinas en el país. Es lo que espera la gran mayoría de los venezolanos.

Por otra parte, la Asamblea Nacional puede revisar, modificar, derogar, parcial o totalmente, o hacer iniciativa legislativa en leyes económicas, incluso tiene toda la potestad para revisar y modificar todos los decretos leyes, que con base a la anterior Ley Habilitante, dictó recientemente Maduro raspando la olla. Recordemos también, que si bien el Presupuesto del ejercicio fiscal 2016 ya está aprobado y en ejecución, la Asamblea Nacional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 187, numeral 7 de la CRBV, puede autorizar o no créditos adicionales al presupuesto. Y también, conforme al mismo artículo 187, numeral 9, la Asamblea Nacional autoriza o no al Ejecutivo Nacional la celebración de contratos de interés nacional con estados extranjeros. Es decir, la Asamblea Nacional cortaría la “regaladera” de dólares a otros países, para que sean reinvertidos aquí. A esto habría que añadirle la aprobación de una “Ley candado”, para esta prohibición, ya anunciada por la MUD.

Pero donde está la respuesta de esta actuación  desesperada y reactiva en estos días de los diputados minoritarios es que el propio Ramos Allup ha anunciado, y yo estoy seguro que así va a ocurrir, la salida “constitucional, democrática y electoral de este gobierno”. Esas han sido sus palabras desde el mismo día de su juramentación como Presidente de la Asamblea Nacional, y esa es la línea que va a adoptar esa mayoría calificada. Esto no es otra cosa sino propiciar el referendo revocatorio. Y el propio Maduro ha dicho que está dispuesto a someterse a él. Si bien la Asamblea Nacional no tiene una injerencia directa en los mecanismos para activar el referendo revocatorio, la MUD puede promover la recolección de firmas que exige el Art 72 CRBV, del 20% de los electores inscritos en el REP, en el caso del Presidente a nivel nacional. Esta cifra, para el momento del revocatorio debe estar aproximadamente en 20 millones de electores. Entonces, habría que recolectar 4 millones de firmas para solicitar el revocatorio.

Ahora bien, quienes promuevan el referendo revocatorio, en mi criterio, se van a encontrar con dos obstáculos serios. El primero es que el mismo Artículo 72 exige que para que gane la opción del sí y se considere revocado el mandato de Maduro, esa opción ganadora alcance  un número de electores igual o mayor al que eligieron al Presidente. Maduro ganó las elecciones en abril 2013 con 7.587.532 votos. Esta es la cifra a alcanzar por parte de la oposición. No parece fácil, pero las encuestas señalan que Maduro tiene actualmente un débil piso político y su popularidad ronda en el 10%.  La votación entonces debería ser similar con las que ganó la MUD las elecciones parlamentarias de 7.726.066 votos. Tendrá que seguirse capitalizando el descontento popular, ante la incapacidad del gobierno de ofrecer soluciones concretas al problema económico y social, y la Asamblea Nacional abrir propuestas inmediatas legislativas y contraloras, para demostrar que realmente tiene interés en ofrecer soluciones  a los venezolanos en esta materia.

El segundo escollo está en el CNE actual, quien debe llevar a cabo los aspectos operativos del referendo y que seguro colocaría todos los inconvenientes para materializarlo. La Asamblea Nacional podría remover a los rectores del CNE, pues tiene la competencia constitucional para ello, pero eso implica el previo pronunciamiento del TSJ y, además, de ocurrir tal remoción, habría que iniciar de inmediato el procedimiento de postulación de nuevos candidatos a Rectores, previsto en el Artículo 296 constitucional. Recordemos que el referendo revocatorio se puede solicitar superada la mitad del período del mandato de Maduro, abril 2016, y antes de su cuarto año del período constitucional, para que no quede encargado el Vicepresidente, sino que se convoque a una nueva elección presidencial, tal como lo dispone el Artículo 233 ejusdem. A pesar de todos estos escenarios, la oposición parece estar dispuesta a jugársela por la vía del referendo revocatorio. Es como el último juego de pocker: “todo o nada”.

Entonces, lo de los cuadros de Chávez y Bolívar en el Palacio Federal Legislativo y lo de la supuesta ilegitimidad e inconstitucionalidad de los actos del nuevo parlamento que aduce el bloque minoritario de diputados oficialistas, no es otra cosa sino la apertura de la campaña electoral que ha iniciado el chavismo, ante esa posibilidad del revocatorio. Se trata de adelantar esa campaña diciendo que el malo de la partida es este nuevo parlamento que elegimos recientemente los venezolanos, y que nos están engañando. Pues bien, esa es la estrategia gobbeliana de comunicación que está utilizando el oficialismo, y que debemos dejar en evidencia los venezolanos que seguimos cansados del engaño de una revolución totalmente fracasada, ante la ausencia de implementación de políticas serias para reconstruir a Venezuela, y que sigue propiciando el caos, el hambre, la anarquía  y el desconocimiento de la institucionalidad y del Estado Constitucional.

Hasta ahora rescatamos uno de los cinco órganos del Poder Público, un órgano clave para esa institucionalidad renovada: el poder legislativo nacional. No debemos dormirnos en los laureles. Venezuela, en esta hora trascendental y necesaria para su sobrevivencia, nos reclama a los venezolanos seguir luchando. Nuestros hijos, nietos y generaciones futuras nos van a pedir cuentas. Yo sigo creyendo en los valores, en la dignidad, en el respeto, en el potencial de la prosperidad y en la institucionalidad. Y tengo fe que la gran mayoría de los compatriotas piensan lo mismo.
*Prof. de Postgrado de Derecho Constitucional.

Diputados: defiendan la soberanía

*Isaac Villamizar

La Constitución es la norma suprema y todos los órganos que ejercen el poder público están sujetos a ella. Esto incluye al poder legislativo y al poder judicial. Es un mandato expreso de su Artículo 7. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a la cual deben sujetar sus actividades. Esto también incluye al poder legislativo y al poder judicial. Es otra orden expresa de su Artículo 137. Ambas son garantías dogmáticas que aseguran la inviolabilidad de la Carta Magna.

La Asamblea Nacional cuyo período culmina el 5 de Enero y la Sala Electoral del TSJ han subvertido, han ultrajado, han vulnerado la inviolabilidad de la Constitución, tanto en el caso de la designación de nuevos magistrados del Alto Tribunal, como en la declaratoria de procedencia del amparo cautelar para impedir la juramentación de 4 nuevos diputados de Amazonas, respectivamente. Por todos ya es conocido cómo la extinta mayoría de los diputados oficialistas violentaron fraudulentamente los mecanismos de la postulación, publicación de listado, selección, impugnación de candidatos, confirmación de requisitos y lapsos procedimentales en la designación de 13 magistrados. Todo lo anterior se realizó contrariando lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 de la CRBV, 37, 38, 67, 70  y 71 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  y 19 y 27 del Reglamento Interno del Comité de Postulaciones Judiciales. Todo esto acarrea la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de tales designaciones, siendo, en consecuencia, nulas de nulidad absoluta y, por lo tanto, jurídicamente inexistentes. Conformada la Sala Electoral, entre otros, por dos magistradas principales y cuatro suplentes, cuyas designaciones son írritas, la decisión de esta Sala N° 260 de fecha 30/12/2015 que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó la suspensión de efectos de la proclamación de tres de diputados de la MUD y uno del PSUV del estado Amazonas, por vía de consecuencia, es también nula de nulidad absoluta.

Sin embargo, donde hay que resaltar la mayor conspiración contra el ejercicio democrático de la voluntad popular es en el desconocimiento de la soberanía por parte de ambos órganos del poder público. La Soberanía Popular es la potestad suprema y originaria del pueblo para gobernarse de forma autónoma, sobre la cual no existe autoridad legítima igual o superior. La soberanía no proviene de ningún órgano estatal, por cuanto deriva de la propia nación que le da nacimiento. El atributo fundamental de la soberanía es la libertad de las personas para decidir por sí solas su propio destino en sociedad. La Constitución, en su artículo 5, acoge como un principio fundamental, la soberanía, que “reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el poder público. Los órganos del estado emanan de la soberanía popular  y a ella están sometidos.” Es decir, la Sala Electoral, írrita en su conformación, como parte del Poder Judicial, está sometida a la soberanía popular, -no al contrario-, que expresó su voluntad inequívoca eligiendo a todos los diputados de la Asamblea Nacional. Por residir la soberanía únicamente en el pueblo; por ser la soberanía inalienable, ya que su dominio no puede pasarse, transmitirse o someterse a otro poder, pues la voluntad de los electores como integrantes del Estado está representada por ella misma; por ser la soberanía infalible, ya que la voluntad popular no está dirigida a engañar o engañarse a sí misma, sino a la consecución del bien común; por ser la soberanía plena y poseer mecanismos de protección y defensa, los venezolanos, en ejercicio de estos atributos propios de la soberanía, tal como nos lo ordena la Constitución en el Artículo 130, debemos protegerla. Además, de existir un órgano del poder público que haya vulnerado la constitución y la soberanía popular, tal como también lo disponen los artículos 333 y 350 ejusdem, debemos restablecer la efectiva vigencia de la carta magna, quebrantada con estos actos, y desconocer cualquier autoridad que ha contrariado los principios y las garantías democráticas.

En ejercicio de la soberanía popular, los electores venezolanos les ordenamos a todos los 167 diputados que elegimos el 6D a que procedan a su instalación y juramentación el 5 de enero, sin que falte ni uno solo de ellos. Diputados; les ordenamos que defiendan nuestra soberanía.
*Prof de Postgrado de Derecho Constitucional

El parlamento comunal es un fraude

*Isaac Villamizar

En la Constitución no existen sino los poderes expresamente enunciados en su Artículo 136. El Poder Público se distribuye territorialmente en Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide funcionalmente en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral. Con mis alumnos de Postgrado le damos miles de vueltas a la Constitución y no encontramos en ninguno de sus 350 Artículos otros órganos de poder que no sean los descritos. Hablar de poder popular, de comunas  y hasta de consejos comunales, como órganos de poder, en Venezuela es un fraude a la Constitución, por la tanto, inexistentes jurídicamente y transgresores de los principios, estructura y funciones que ella le atribuye a los señalados en la norma citada.

El Poder Público constituye un imperio jurídico y político que poseen los órganos del Estado, para ejercer en forma eficaz, mediante la coerción, las competencias que por Carta Magna le son expresamente atribuidas, lo cual configura el límite y fundamento de su autoridad. De tal manera que los únicos órganos del Estado que tienen Poder Público son los reconocidos en la Constitución, no otros. Mediante el órgano del Estado, la soberanía popular expresa su voluntad. Es decir, solamente mediante el órgano legislativo del Poder Público, el Estado ejerce su función de legislar y de controlar al Ejecutivo. No hay otro.

Es cierto que el Régimen Político que nos hemos dado en la Constitución es el democrático. Así aparece también expresamente en los Artículos 2, 3 y 6 ejusdem. Es cierto que en Venezuela se ejerce el sistema mixto de la democracia participativa y protagónica y el de la democracia representativa. Esta última no ha desaparecido, como nos lo quieren hacer ver. Si hay un mecanismo tradicional de democracia representativa, es el que se manifestó el 6D cuando elegimos a nuestros diputados representantes del pueblo en la Asamblea Nacional. Ahora bien, según el Artículo 70 de la Constitución, la democracia participativa tiene sus medios de protagonismo, expresamente establecidos en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y las asambleas de ciudadanos.  Es cierto también que el municipio, según el Artículo 168, es la unidad política primaria de la organización nacional, con personalidad jurídica y autonomía. Entonces, repito, en la Carta Magna  no se contempla ningún poder popular, ninguna  comuna, ningún consejo comunal, con autoridad, con imperio jurídico y político, con poder. Esto es un invento de esta pseudo revolución en agonía política, que pretende oxigenarse infructuosamente. Esto es una falaz mutación del Estado Constitucional al Estado paralelo comunal.

En consecuencia, el “Parlamento Comunal Nacional”, así esté previsto inconstitucionalmente en la Ley Orgánica de las Comunas, y así el TSJ haya dicho lo contrario, es inconstitucional, es un fraude a los principios democráticos fundamentales, es un bodrío jurídico y es una mentira del realismo mágico en que pretende seguir viviendo esta revolución comunista fracasada.

Todo actuación del llamado “Parlamento Comunal Nacional”, sea su instalación y juramento en el Hemiciclo, sea la emisión de normativas generales para regular conductas sociales, sea la intención de burlar la legalidad y legitimidad expresada recientemente por más de 7 millones y medio de venezolanos, es nula de nulidad absoluta. Este “parlamento”, con ello, incurre en usurpación de autoridad, como lo dispone el artículo 138 constitucional. La ley, como norma jurídica que regula comportamientos, actos y relaciones humanas, con aplicación general, es la auténtica expresión eficaz y válida en un Estado Constitucional. Y el único órgano competente para dictarla en Venezuela es la Asamblea Nacional. Los venezolanos democráticos y que hemos votado por el regreso de la institucionalidad, estamos obligados a defender este precepto y a repudiar cualquier otra intervención usurpadora.
*Prof de Postgrado de Derecho Constitucional