lunes, 18 de enero de 2016

Decreto de emergencia nacional asegura su fracaso

*Isaac Villamizar

El Decreto de Estado de Excepción de Emergencia Nacional tiene, por lo menos, dos antecedentes, que  predicen su total fracaso. Me refiero a los dos Decretos de Estado de Excepción que el Presidente Maduro dictó para el Táchira, el 21 y 31 de agosto de 2015, respectivamente, a raíz del cierre de la frontera. De manera similar a los dos señalados, este decreto nacional adolece de un vicio de instrumentación en la parte dispositiva del mismo. ¿Por qué? Porque un Decreto de Estado de Excepción debe especificar claramente en su texto las medidas restrictivas que, a través de él, se van a instrumentar para restablecer, en una temporalidad, la normalidad en la emergencia económica. En los decretos del Táchira se anunciaban que, con ocasión de la restricción del tránsito de mercancía y bienes, se producirían requisas de equipajes y vehículos, con el cumplimiento de protocolos, sin señalar cómo se implementaría esta medida. Igualmente se indicaba que los ministerios competentes establecerían normas especiales para la disposición, traslado, comercialización, distribución y almacenamiento, así como la producción de bienes esenciales, pero sin indicar cuáles eran esas normas y cómo afectaría el proceso productivo, prohibiéndose determinadas actividades comerciales, sin fijarse cuáles eran.

En este Decreto de Emergencia Nacional ocurre algo similar. Se anuncia la implementación de medidas especiales para la reducción de la evasión fiscal, sin determinar cuáles serán; la dispensa del régimen de contrataciones públicas, sin indicar en qué sectores; la disposición de trámites para la importación  y nacionalización de mercancías, sin reseñarse específicamente cuáles trámites; el requerimiento de las empresas para incentivar sus niveles de producción, sin establecerse los criterios para ello; la adopción de medidas necesarias para el acceso de la población a alimentos, medicinas y bienes de primera necesidad, sin aclararse cómo se hará ello; el señalamiento de que el Presidente podrá dictar otras medidas de orden económico, sin enumerarse en qué consisten. Esto viola flagrantemente el Artículo 339 de la CRBV que, en  un Decreto de Estado de Excepción de esta naturaleza, exige ineludiblemente que su propio texto debe regular las medidas restrictivas como las anunciadas, lo cual acarrea el vicio enunciado.

En el Táchira, con dos decretos de estado de excepción ya vencidos en sus 120 días, no se ha restablecido ninguna normalidad económica. Seguimos con la escasez, la inflación galopante en los diez municipios sujetos a este régimen excepcional, con el bachaqueo, con el contrabando de gasolina hacia el Norte de Santander, a pesar del cierre de la frontera y, de paso, con una corrupción originada en los controles fronterizos, donde es vox populi que para pasar la línea limítrofe, es necesario pagar su respectiva vacuna de salida o entrada al país. San Cristóbal es una de las ciudades más costosas para vivir.  Un Decreto de Excepción se caracteriza porque con las medidas en detalle anunciadas e implementadas, debe restablecer el desenvolvimiento económico en la zona donde se aplica. Pero aquí prosigue el hambre, la miseria, el ultraje, las colas infernales y hasta la exigencia de la cédula como libreta de racionamiento. Si en el Táchira, en 120 días, vivimos aún en calamidad económica, a nivel nacional, en 120 días le queda muy grande a este gobierno inepto recuperar la economía.

Es que hablamos de dos modelos totalmente contrapuestos. Uno socialista lleno de controles, de actitud irresponsable en no asumir su fracaso y endilgarle su ineptitud a “acciones de desestabilización de la economía de sectores nacionales e internacionales”, a una “guerra económica coordinada por factores internos y externos” y a “estrategias de desestabilización económica que ha provocado la caída abrupta de los precios petroleros”, sin olvidar que se han robado y dilapidado, en 17 años, los más ingentes ingresos de la renta petrolera, sin invertirlos en producción alternativa. Y otro que representa la propuesta de la nueva Asamblea Nacional de legislar para incentivar la producción nacional, para rescatar las industrias y tierras expropiadas e improductivas, el otorgamiento de créditos, incluso a la economía informal, el cierre del regalo de recursos propios a otros países, la apertura de las divisas para importar insumos y materia prima necesaria. Este gobierno y su sistema ya se agotaron y Venezuela no los acepta ni los quiere.
*Prof. de Postgrado de Derecho Constitucional

viernes, 15 de enero de 2016

Por qué Memoria y Cuenta del Presidente es una Rendición de Cuentas

¿Por qué el mensaje anual del Presidente de la República ante la Asamblea Nacional es una auténtica Rendición de Cuentas?
El mensaje que presenta anualmente el Presidente de la República a la Asamblea Nacional no solamente produce el efecto de que los diputados permanezcan impertérritos escuchándolo y luego, al terminar de presentarlo, esos diputados hagan declaraciones a los medios de comunicación dando sus impresiones sobre el mismo.
Aparte de las explicaciones que en este muro he señalado de que el Presidente está obligado a presentar este mensaje de su cuenta únicamente a la Asamblea Nacional, por tratarse de la rendición de la gestión de un titular de un órgano electo por la soberanía popular, a otro órgano colegiado también electo por la soberanía popular, es decir, una rendición al pueblo, representado en sus diputados, es preciso indicar los argumentos constitucionales y legales del por qué sí es una verdadera rendición de cuentas y no un simple mensaje.
El Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en los Artículos 225 y 226 de la Constitución, ejerce el Poder Ejecutivo, del cual es su Jefe y dirige la acción de gobierno. Estos postulados constitucionales son ratificados en la última reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública (por cierto, promulgado por Nicolás Maduro 17 de noviembre de 2014). Este dispositivo legal, en su Artículos 44, 45 y 46, señala que el Presidente de la República es un órgano superior de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, que dirige la política interior y exterior de la República, tiene a su cargo la formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el seguimiento de su ejecución y la evaluación del desempeño institucional, y en su carácter de Jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional dirige la acción de gobierno y de la Administración Pública.
Ahora bien, igualmente son postulados constitucionales los principios que rigen la Administración Pública y que la fundamentan. Ellos están establecidos en el Artículo 141 de la Carta Magna, entre los que se resalta el principio de rendición de cuentas. Es decir, como una primera conclusión, siendo el Presidente de la República el Jefe de Gobierno y el órgano superior de la Administración Pública, debe rendir cuentas. Esto también lo ratifica el Artículo 14 de Decreto Ley Orgánica de la Administración Pública, ya citado, que taxativamente dispone que “los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública deberán rendir cuenta de los cargos que desempeñen, en los términos y condiciones que determina la ley.”
Pues bien, en el único texto jurídico donde se encuentra de manera expresa esta obligación para el Presidente de la República, como Jefe de Estado y de Gobierno, como máximo nivel de la Administración Pública y como Funcionario Público, es en el Artículo 237 de la Constitución que establece: “Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República presentará cada año personalmente a la Asamblea Nacional un mensaje en que dará CUENTA de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.” (mayúsculas nuestras).
Entonces, no es un simple mensaje que el Presidente dirige a la Asamblea y aquí finaliza la trascendencia del acto. No. A través de ese mensaje, que el Presiente entrega por escrito al Presidente de la Asamblea Nacional y presenta oralmente a todos los diputados, está rindiendo cuenta de su gestión en los asuntos políticos, económicos, sociales y administrativos que, en razón de su competencia como Jefe de Gobierno, ha realizado en el año anterior. Si bien la Asamblea Nacional no tiene la competencia de aprobar o improbar esa memoria y cuenta, si puede remitir la misma en su versión escrita a las diferentes Comisiones Permanentes del Parlamento, de acuerdo a las materias respectivas para que la revisen y emitan opinión o criterio de lo allí expuesto y rendido.
Isaac Villamizar
Prof. de Postgrado de Derecho Constitucional

lunes, 11 de enero de 2016

Hablemos claro y raspao

*Isaac Villamizar

¿Por qué Nicolás Maduro, Diosdado Cabello, Héctor Rodríguez y el combo minoritario de los 54 diputados se han dedicado a atacar a la nueva Asamblea Nacional? Sabemos que el piso popular y político de este gobierno ha comenzado a resquebrajarse. Con una inflación del 270% y los precios de la cesta petrolera palo abajo, el gobierno,  con más “planes”, como los anunciados por Maduro, (todos los planes han sido un fracaso), sigue teniendo una situación de precariedad, en la cual el rescate de la economía parece no tener un horizonte claro, por lo menos para ese gobierno que no está en capacidad de rectificar ni quiere hacerlo.

Entonces, la mayoría calificada del parlamento, con su función legislativa y contralora, puede, en primer lugar, orientar algunas acciones en el orden económico. Ya se ha anunciado una Ley de Producción Nacional para incentivar la generación de rubros básicos y medicinas en el país. Es lo que espera la gran mayoría de los venezolanos.

Por otra parte, la Asamblea Nacional puede revisar, modificar, derogar, parcial o totalmente, o hacer iniciativa legislativa en leyes económicas, incluso tiene toda la potestad para revisar y modificar todos los decretos leyes, que con base a la anterior Ley Habilitante, dictó recientemente Maduro raspando la olla. Recordemos también, que si bien el Presupuesto del ejercicio fiscal 2016 ya está aprobado y en ejecución, la Asamblea Nacional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 187, numeral 7 de la CRBV, puede autorizar o no créditos adicionales al presupuesto. Y también, conforme al mismo artículo 187, numeral 9, la Asamblea Nacional autoriza o no al Ejecutivo Nacional la celebración de contratos de interés nacional con estados extranjeros. Es decir, la Asamblea Nacional cortaría la “regaladera” de dólares a otros países, para que sean reinvertidos aquí. A esto habría que añadirle la aprobación de una “Ley candado”, para esta prohibición, ya anunciada por la MUD.

Pero donde está la respuesta de esta actuación  desesperada y reactiva en estos días de los diputados minoritarios es que el propio Ramos Allup ha anunciado, y yo estoy seguro que así va a ocurrir, la salida “constitucional, democrática y electoral de este gobierno”. Esas han sido sus palabras desde el mismo día de su juramentación como Presidente de la Asamblea Nacional, y esa es la línea que va a adoptar esa mayoría calificada. Esto no es otra cosa sino propiciar el referendo revocatorio. Y el propio Maduro ha dicho que está dispuesto a someterse a él. Si bien la Asamblea Nacional no tiene una injerencia directa en los mecanismos para activar el referendo revocatorio, la MUD puede promover la recolección de firmas que exige el Art 72 CRBV, del 20% de los electores inscritos en el REP, en el caso del Presidente a nivel nacional. Esta cifra, para el momento del revocatorio debe estar aproximadamente en 20 millones de electores. Entonces, habría que recolectar 4 millones de firmas para solicitar el revocatorio.

Ahora bien, quienes promuevan el referendo revocatorio, en mi criterio, se van a encontrar con dos obstáculos serios. El primero es que el mismo Artículo 72 exige que para que gane la opción del sí y se considere revocado el mandato de Maduro, esa opción ganadora alcance  un número de electores igual o mayor al que eligieron al Presidente. Maduro ganó las elecciones en abril 2013 con 7.587.532 votos. Esta es la cifra a alcanzar por parte de la oposición. No parece fácil, pero las encuestas señalan que Maduro tiene actualmente un débil piso político y su popularidad ronda en el 10%.  La votación entonces debería ser similar con las que ganó la MUD las elecciones parlamentarias de 7.726.066 votos. Tendrá que seguirse capitalizando el descontento popular, ante la incapacidad del gobierno de ofrecer soluciones concretas al problema económico y social, y la Asamblea Nacional abrir propuestas inmediatas legislativas y contraloras, para demostrar que realmente tiene interés en ofrecer soluciones  a los venezolanos en esta materia.

El segundo escollo está en el CNE actual, quien debe llevar a cabo los aspectos operativos del referendo y que seguro colocaría todos los inconvenientes para materializarlo. La Asamblea Nacional podría remover a los rectores del CNE, pues tiene la competencia constitucional para ello, pero eso implica el previo pronunciamiento del TSJ y, además, de ocurrir tal remoción, habría que iniciar de inmediato el procedimiento de postulación de nuevos candidatos a Rectores, previsto en el Artículo 296 constitucional. Recordemos que el referendo revocatorio se puede solicitar superada la mitad del período del mandato de Maduro, abril 2016, y antes de su cuarto año del período constitucional, para que no quede encargado el Vicepresidente, sino que se convoque a una nueva elección presidencial, tal como lo dispone el Artículo 233 ejusdem. A pesar de todos estos escenarios, la oposición parece estar dispuesta a jugársela por la vía del referendo revocatorio. Es como el último juego de pocker: “todo o nada”.

Entonces, lo de los cuadros de Chávez y Bolívar en el Palacio Federal Legislativo y lo de la supuesta ilegitimidad e inconstitucionalidad de los actos del nuevo parlamento que aduce el bloque minoritario de diputados oficialistas, no es otra cosa sino la apertura de la campaña electoral que ha iniciado el chavismo, ante esa posibilidad del revocatorio. Se trata de adelantar esa campaña diciendo que el malo de la partida es este nuevo parlamento que elegimos recientemente los venezolanos, y que nos están engañando. Pues bien, esa es la estrategia gobbeliana de comunicación que está utilizando el oficialismo, y que debemos dejar en evidencia los venezolanos que seguimos cansados del engaño de una revolución totalmente fracasada, ante la ausencia de implementación de políticas serias para reconstruir a Venezuela, y que sigue propiciando el caos, el hambre, la anarquía  y el desconocimiento de la institucionalidad y del Estado Constitucional.

Hasta ahora rescatamos uno de los cinco órganos del Poder Público, un órgano clave para esa institucionalidad renovada: el poder legislativo nacional. No debemos dormirnos en los laureles. Venezuela, en esta hora trascendental y necesaria para su sobrevivencia, nos reclama a los venezolanos seguir luchando. Nuestros hijos, nietos y generaciones futuras nos van a pedir cuentas. Yo sigo creyendo en los valores, en la dignidad, en el respeto, en el potencial de la prosperidad y en la institucionalidad. Y tengo fe que la gran mayoría de los compatriotas piensan lo mismo.
*Prof. de Postgrado de Derecho Constitucional.

Diputados: defiendan la soberanía

*Isaac Villamizar

La Constitución es la norma suprema y todos los órganos que ejercen el poder público están sujetos a ella. Esto incluye al poder legislativo y al poder judicial. Es un mandato expreso de su Artículo 7. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a la cual deben sujetar sus actividades. Esto también incluye al poder legislativo y al poder judicial. Es otra orden expresa de su Artículo 137. Ambas son garantías dogmáticas que aseguran la inviolabilidad de la Carta Magna.

La Asamblea Nacional cuyo período culmina el 5 de Enero y la Sala Electoral del TSJ han subvertido, han ultrajado, han vulnerado la inviolabilidad de la Constitución, tanto en el caso de la designación de nuevos magistrados del Alto Tribunal, como en la declaratoria de procedencia del amparo cautelar para impedir la juramentación de 4 nuevos diputados de Amazonas, respectivamente. Por todos ya es conocido cómo la extinta mayoría de los diputados oficialistas violentaron fraudulentamente los mecanismos de la postulación, publicación de listado, selección, impugnación de candidatos, confirmación de requisitos y lapsos procedimentales en la designación de 13 magistrados. Todo lo anterior se realizó contrariando lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 de la CRBV, 37, 38, 67, 70  y 71 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  y 19 y 27 del Reglamento Interno del Comité de Postulaciones Judiciales. Todo esto acarrea la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de tales designaciones, siendo, en consecuencia, nulas de nulidad absoluta y, por lo tanto, jurídicamente inexistentes. Conformada la Sala Electoral, entre otros, por dos magistradas principales y cuatro suplentes, cuyas designaciones son írritas, la decisión de esta Sala N° 260 de fecha 30/12/2015 que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó la suspensión de efectos de la proclamación de tres de diputados de la MUD y uno del PSUV del estado Amazonas, por vía de consecuencia, es también nula de nulidad absoluta.

Sin embargo, donde hay que resaltar la mayor conspiración contra el ejercicio democrático de la voluntad popular es en el desconocimiento de la soberanía por parte de ambos órganos del poder público. La Soberanía Popular es la potestad suprema y originaria del pueblo para gobernarse de forma autónoma, sobre la cual no existe autoridad legítima igual o superior. La soberanía no proviene de ningún órgano estatal, por cuanto deriva de la propia nación que le da nacimiento. El atributo fundamental de la soberanía es la libertad de las personas para decidir por sí solas su propio destino en sociedad. La Constitución, en su artículo 5, acoge como un principio fundamental, la soberanía, que “reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el poder público. Los órganos del estado emanan de la soberanía popular  y a ella están sometidos.” Es decir, la Sala Electoral, írrita en su conformación, como parte del Poder Judicial, está sometida a la soberanía popular, -no al contrario-, que expresó su voluntad inequívoca eligiendo a todos los diputados de la Asamblea Nacional. Por residir la soberanía únicamente en el pueblo; por ser la soberanía inalienable, ya que su dominio no puede pasarse, transmitirse o someterse a otro poder, pues la voluntad de los electores como integrantes del Estado está representada por ella misma; por ser la soberanía infalible, ya que la voluntad popular no está dirigida a engañar o engañarse a sí misma, sino a la consecución del bien común; por ser la soberanía plena y poseer mecanismos de protección y defensa, los venezolanos, en ejercicio de estos atributos propios de la soberanía, tal como nos lo ordena la Constitución en el Artículo 130, debemos protegerla. Además, de existir un órgano del poder público que haya vulnerado la constitución y la soberanía popular, tal como también lo disponen los artículos 333 y 350 ejusdem, debemos restablecer la efectiva vigencia de la carta magna, quebrantada con estos actos, y desconocer cualquier autoridad que ha contrariado los principios y las garantías democráticas.

En ejercicio de la soberanía popular, los electores venezolanos les ordenamos a todos los 167 diputados que elegimos el 6D a que procedan a su instalación y juramentación el 5 de enero, sin que falte ni uno solo de ellos. Diputados; les ordenamos que defiendan nuestra soberanía.
*Prof de Postgrado de Derecho Constitucional

El parlamento comunal es un fraude

*Isaac Villamizar

En la Constitución no existen sino los poderes expresamente enunciados en su Artículo 136. El Poder Público se distribuye territorialmente en Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide funcionalmente en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral. Con mis alumnos de Postgrado le damos miles de vueltas a la Constitución y no encontramos en ninguno de sus 350 Artículos otros órganos de poder que no sean los descritos. Hablar de poder popular, de comunas  y hasta de consejos comunales, como órganos de poder, en Venezuela es un fraude a la Constitución, por la tanto, inexistentes jurídicamente y transgresores de los principios, estructura y funciones que ella le atribuye a los señalados en la norma citada.

El Poder Público constituye un imperio jurídico y político que poseen los órganos del Estado, para ejercer en forma eficaz, mediante la coerción, las competencias que por Carta Magna le son expresamente atribuidas, lo cual configura el límite y fundamento de su autoridad. De tal manera que los únicos órganos del Estado que tienen Poder Público son los reconocidos en la Constitución, no otros. Mediante el órgano del Estado, la soberanía popular expresa su voluntad. Es decir, solamente mediante el órgano legislativo del Poder Público, el Estado ejerce su función de legislar y de controlar al Ejecutivo. No hay otro.

Es cierto que el Régimen Político que nos hemos dado en la Constitución es el democrático. Así aparece también expresamente en los Artículos 2, 3 y 6 ejusdem. Es cierto que en Venezuela se ejerce el sistema mixto de la democracia participativa y protagónica y el de la democracia representativa. Esta última no ha desaparecido, como nos lo quieren hacer ver. Si hay un mecanismo tradicional de democracia representativa, es el que se manifestó el 6D cuando elegimos a nuestros diputados representantes del pueblo en la Asamblea Nacional. Ahora bien, según el Artículo 70 de la Constitución, la democracia participativa tiene sus medios de protagonismo, expresamente establecidos en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y las asambleas de ciudadanos.  Es cierto también que el municipio, según el Artículo 168, es la unidad política primaria de la organización nacional, con personalidad jurídica y autonomía. Entonces, repito, en la Carta Magna  no se contempla ningún poder popular, ninguna  comuna, ningún consejo comunal, con autoridad, con imperio jurídico y político, con poder. Esto es un invento de esta pseudo revolución en agonía política, que pretende oxigenarse infructuosamente. Esto es una falaz mutación del Estado Constitucional al Estado paralelo comunal.

En consecuencia, el “Parlamento Comunal Nacional”, así esté previsto inconstitucionalmente en la Ley Orgánica de las Comunas, y así el TSJ haya dicho lo contrario, es inconstitucional, es un fraude a los principios democráticos fundamentales, es un bodrío jurídico y es una mentira del realismo mágico en que pretende seguir viviendo esta revolución comunista fracasada.

Todo actuación del llamado “Parlamento Comunal Nacional”, sea su instalación y juramento en el Hemiciclo, sea la emisión de normativas generales para regular conductas sociales, sea la intención de burlar la legalidad y legitimidad expresada recientemente por más de 7 millones y medio de venezolanos, es nula de nulidad absoluta. Este “parlamento”, con ello, incurre en usurpación de autoridad, como lo dispone el artículo 138 constitucional. La ley, como norma jurídica que regula comportamientos, actos y relaciones humanas, con aplicación general, es la auténtica expresión eficaz y válida en un Estado Constitucional. Y el único órgano competente para dictarla en Venezuela es la Asamblea Nacional. Los venezolanos democráticos y que hemos votado por el regreso de la institucionalidad, estamos obligados a defender este precepto y a repudiar cualquier otra intervención usurpadora.
*Prof de Postgrado de Derecho Constitucional

La amnistía sí volverá

*Isaac Villamizar

Disentir es un derecho inalienable. No en vano es el reflejo de los derechos de libertad de pensamiento, de creencia y de conciencia, que vienen aparejados con la garantía de manifestarlos, siempre que no constituyan delito. La amnistía encuentra primordialmente su fundamento en la justicia. Como gracia correctora, la amnistía puede enmendar, con validez general, la aplicación defectuosa de la ley penal. Orientada correctamente, desde una perspectiva jurídico-legal, la amnistía es, igualmente, legítima en un momento de refundación política. Penalmente hablando, la amnistía es una causal de extinción de la acción penal, que se entiende como el olvido de los delitos políticos, otorgado por ley, cuando los reos que disienten no encuentran tutela judicial efectiva, por lo que se impone restablecer la justicia lesionada, dar al país una convivencia pacífica, construir senderos de paz y armonía política,  y responder a las exigencias de una sociedad que desea desterrar la venganza como arma política.

Venezuela ha tenido una larga trayectoria en materia de amnistía. Citemos algunos referentes históricos. La primera expresión de indulgencia política la dio el gobierno republicano el 20 de noviembre de 1811 cuando el Congreso dictó una ley a favor de los sublevados de Valencia. El 1 de enero de1827 Bolívar dictó un decreto de amnistía, con el cual nadie sería perseguido ni juzgado por actos, discursos u opiniones con motivo de la revolución de La Cosiata. Leoni y Caldera adoptaron la llamada política de pacificación, que permitió a gran parte de grupos insurgentes reincorporarse a la vida política institucional. La Comisión Legislativa Nacional,  predecesora de la Asamblea Nacional, una vez promulgada la Constitución vigente, el 17 de abril del 2000, promulgó la Ley de Amnistía, refrendada por Chávez, que concedió el perdón general y pleno a todos los que se habían enfrentado al orden general establecido, incluidos  los golpistas de 1992. El propio Chávez, por Decreto Ley, el 31 de diciembre de 2007, otorgó amnistía a favor de todas las personas que intervinieron en los hechos políticos que alteraron el orden general establecido, entre abril y diciembre del 2002.

De tal manera que, cuando es una realidad innegable que se ha lesionado la aplicación de la ley penal y la correcta interpretación de la justicia por el poder judicial, incluso por el máximo Tribunal, que ha llevado a las mazmorras y tumbas vivientes a disidentes y dirigentes políticos, en un cambio de orientación política que ha reclamado contundentemente el 6D la gran mayoría del electorado venezolano, es plausible que los 112 diputados recién electos que hacen mayoría calificada interpreten el sentir de sus representados y promuevan una ley de amnistía. Por lo tanto, la Asamblea Nacional en funciones a partir del 5 de enero, estamos seguros, ejercerá su atribución contemplada en el numeral 5 del Artículo 187 de decretar amnistías o de dictar la ley sobre esta materia. Si el Presidente de la República niega su promulgación, la Junta Directiva de la nueva Asamblea Nacional ejercerá su atribución constitucional del Artículo 216 para darle el ejecútese, sin perjuicio de la responsabilidad presidencial por su omisión, desconociendo la voluntad legítima de la mayoría de los electores, representados en el parlamento. Y si la Sala Constitucional del TSJ, ejerciendo indebidamente su función de control de la constitucionalidad, se atreviera a sentenciar que la ley es violatoria de la Carta Magna – lo cual no sería cierto-, o a opinar que ella perdona delitos de lesa humanidad, que no han sido objeto de declaratoria cierta en los casos de los presos políticos venezolanos, también estaría cometiendo un fraude constitucional, impidiendo el mandato de la soberanía popular de restablecer la libertad de pensamiento, credo o conciencia política. Ello conduciría a la aplicación del Artículo 25 constitucional, que considera esos actos violatorios de la Carta Magna como nulos. La amnistía sí volverá porque es el mandato de la soberanía popular.
*Prof. de Postgrado de Derecho Constitucional