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martes, 20 de junio de 2017

No votaré en el fraude


Isaac Villamizar
Profesor de Postgrado de Derecho Constitucional
Todas las actuaciones y decisiones que ha implementado el Consejo Nacional Electoral, a raíz de la presentación  de la Bases Comiciales para la Constituyente, son nulas de nulidad absoluta. Es decir, carecen de eficacia y existencia jurídica. Aparte de que se han inventado procedimientos en fraude a la soberanía popular y al poder constituyente originario, del cual el pueblo es el único titular, el CNE ha violentado tanto derechos humanos fundamentales y constitucionales como principios que rigen los comicios en Venezuela. Esos principios están consagrados tanto en la Ley Orgánica del Poder Electoral como en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Lo primero que es muy discutible es la supuesta competencia que tendría el CNE para organizar la elección de los constituyentes. Ni en el Artículo 293  de la CRBV ni en el Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral está atribuida la competencia expresa al CNE para desarrollar estas elecciones. Según el principio de legalidad y competencia establecido en el Artículo 137 constitucional los órganos del Poder Público deben estar sujetos a las competencias que la Constitución y la ley les confieren, y en ningún dispositivo constitucional y legal está atribuida la atribución al CNE de dirigir los comicios constituyentes. Esta competencia, en todo caso, si el pueblo hubiere querido convocar a una constituyente, la tendría que definir ese poder originario en las bases comiciales que el soberano hubiere presentado. EL CNE sólo tiene la competencia para organizar procesos eleccionarios de los cargos de representación popular de los poderes públicos. Y la ANC no es un Poder Público.
Por otra parte, consta en Gaceta Electoral N° 848 de fecha 7 de junio de 2017 que no fue sino hasta esa fecha que el CNE estableció las bases comiciales para la constituyente y convocó al proceso comicial de los integrantes de la ANC. Sin embargo, antes de esa fecha ya el CNE implementó una serie de actuaciones sin estar aprobados los procedimientos, sin que se hubiera pronunciado por esas bases comiciales y sin haber convocado al proceso. Esto en derecho se denomina actuaciones por vías de hecho que significa que no existen actos administrativos que legitimen la actuación de la administración pública o se implementan actuaciones sin competencia o sin ajustarse a un procedimiento establecido por la ley.
Adicionalmente, el CNE ha conformado un Registro sectorial y territorial paralelo al Registro Electoral permanente. La LOPE en su Artículo 28 establece que el Registro Electoral es único y es continuo, no susceptible de interrupción por un proceso comicial. Además, el Artículo 30 ejusdem establece que el elector es el único obligado a actualizar sus datos en el Registro Electoral cuya variabilidad dependa de su voluntad. Esto quiere decir que al migrar los datos de cada elector a un registro paralelo sectorial y territorial, sin su consentimiento, se ha cometido una migración en fraude a la ley, conforme al Artículo 34 de la mencionada LOPE. En mi caso nadie me consultó que migraran mis datos como elector a un registro en el cual ahora me señala el CNE que voto en la elección constituyente en un ámbito territorial que violenta el principio constitucional y legal de la representación proporcional y en un ámbito sectorial donde me incorporan de manera inconsulta al “Sector Trabajadores – Administración Pública”. Yo he manifestado públicamente que rechazo este fraude constituyente y además estoy actuando como representante judicial de la UNET, que ha demandado en Sala Constitucional la Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad de este fraude constituyente convocado por Nicolás Maduro. De tal manera que el afectar mis intereses legítimos y hacer uso indebido e inconsulto de mi data electoral para un registro sectorial y territorial paralelo, el CNE me ha violentado mi derecho personal de habeas data, previsto en el Artículo 28 de la Constitución, es decir, mi derecho a que mis datos que figuran en un registro público no sean usados para afectar ilegítimamente mis derechos. Lo mismo ha ocurrido con incontables electores, algunos de los cuales incluso sólo figuran en el ámbito territorial y no figuran en ningún sector, lo cual hace ver evidentemente que no existen criterios claros para conformar esa data paralela.
Todas estas actuaciones fraudulentas del CNE transgreden los principios que orientan cualquier proceso electoral, como democracia, soberanía, confiablidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, personalización del sufragio, representación popular, reconocidos en el Artículo 3 de la LOPE, y del voto libre y universal, consagrado en el Artículo 63 constitucional.
Al ser nulas todas esas actuaciones del CNE no se puede participar en algo que no existe en derecho. Por ello no votaré en este fraude.

domingo, 28 de mayo de 2017

Bases Comiciales ratifican fraude constituyente

Isaac Villamizar

Profesor de Postgrado de Derecho Constitucional

He señalado los efectos del fraude constituyente cometido por Nicolás Maduro y sus ministros al convocar la ANC en los Decretos 2830 y 2831, incurriendo todos ellos en responsabilidad penal, civil y administrativa. Este fraude es continuado –explicaré por qué-, al presentar las Bases Comiciales en el Decreto 2.878 del 23-05-2017.Cuando se desagrega el cuerpo electoral en ámbitos sectoriales, se comete una violación constitucional, ya que como es sabido, la población electoral está  integrada por una pluralidad de electores, concepto que responde a la idea de una totalidad de iguales,  sin atender a ningún  tipo de distinción (raza, sexo, condición social, estatus laboral, pertenencia a organizaciones políticas, sociales, comunitarias, o de otra índole), quienes únicamente deben reunir los requisitos señalados en el artículo 64 constitucional. De tal manera que la sectorización que se conformará, según los particulares Primero y Cuarto de este Decreto 2.878, por Trabajadores y Trabajadoras, Campesinos y Campesinos y Pescadores y Pescadoras, los y las Estudiantes, Personas con discapacidad, Pueblos Indígenas, Pensionados y Pensionadas, Empresarios y Empresarias,  Comunas y Consejos Comunales, en primer lugar, infringe el principio de igualdad de los integrantes del pueblo conceptuado como cuerpo electoral, el cual, como quedó dicho, no admite ninguna distinción entre aquellos, principio recogido en el artículo 64 ejusdem, que define a los electores que ejercen el sufragio activo. En segundo lugar, infringe el derecho al sufragio pasivo consagrado  indirectamente en el artículo 65 constitucional, y que también es una concreción  del derecho de participación política, consagrado en el artículo 62 ejusdem, porque sólo podrán ser postulados o elegidos  los que pertenezcan a cada uno de los sectores  que, conforme al citado artículo 2 del Decreto, se organizará el cuerpo electoral. En tercer lugar, porque infringe el principio de la universalidad del voto contenido en el artículo 63, según el cual el sufragio activo debe ser ejercido por todos los que conforman el cuerpo electoral, sin posibilidad de que ese ejercicio esté condicionado a la pertenencia del elector a sector alguno, e igualmente  viola  el principio de  igualdad del voto, porque la sectorización del cuerpo electoral, según el particular Segundo del Decreto 2.878 citado, dará lugar a que a esos sectores les corresponda en la integración de la Asamblea Nacional Constituyente,  un  voto ponderado que repugna al principio democrático que caracteriza a la Constitución.En cuarto lugar, porque también viola el principio de la igualdad en el valor del voto recogido en el  artículo 63, porque  si además el Presidente de la República, quien en el contexto de la  “convocatoria” que formuló, decretó en las bases comiciales que un número de los integrantes de la ANC deberán provenir de los “registros de los sectores”, según el particular Quinto del Decreto citado, y el otro porcentaje del resto del electorado, es evidente que se pretende consagrar un voto ponderado, que implica que se otorga un valor significativo proveniente de los electores organizados  atendiendo a los diversos  ámbitos sectoriales,  lo que resulta violatorio del artículo 63 constitucional, consagratorio del sufragio activo y del principio de igualdad del valor del voto.Por otro lado, los Decretos 2.830 y 2.878 suprimen el principio del  voto libre  que comporta la facultad del elector de votar por  determinado candidato o lista, sin estar sujeto a ningún tipo de coacción o amenaza, supresión que debe presumirse operará en el caso de los Registros de electores organizados  sectorialmente, pues  constituye un hecho notorio y comunicacional  el control del gobierno en  los integrantes  de esos sectores y por ende su registro, tales como la totalidad de los Consejos Comunales que son entes dependientes del mismo, tanto económicamente como en su gestión, así como los integrantes de las Misiones, por citar algunos de ellos. Esta supresión del carácter libre del voto viola flagrantemente el citado artículo 63 constitucional. La intención de esa “omisión” queda revelada  claramente en las declaraciones públicas  del Ministro Elías Jaua, Presidente  de la Comisión Presidencial  que  redactó las bases comiciales,  conforme a  las cuales sólo podrán  votar en el caso de los trabajadores aquellos que aparezcan registrados en el Instituto Venezolano del  Seguro Social  (IVSS),  de tal forma que serán  excluidos del correspondiente registro electoral sectorial todos aquellos que no figuren en los archivos del referido Instituto, a los que debe agregarse que ese registro está bajo la custodia de un ente público subordinado al Ejecutivo; de allí que la referida “omisión” atenta contra el principio de libertad del voto, porque además el registro electoral de los sectores se nutrirán exclusivamente de los registros  oficiales que proporcione el gobierno. En definitiva,  estas Bases Comiciales violan los anteriores principios capitales  que informan el derecho al sufragio, tanto activo como pasivo, tal como aparece consagrado por la Constitución en sus  artículos 63, 64 y 65. Y por si fuera poco estas Bases Comiciales omiten la forma o  sistema electoral  mixto, único previsto en el mencionado Artículo 63, conformado por la personalización del sufragio y la representación proporcional de las minorías. 

La sectorización de los electores igualmente viola el Artículo 347 constitucional que califica al pueblo de Venezuela como el depositario del poder originario constituyente. Estas bases desconocen una característica fundamental de este poder, cual es la naturaleza del pueblo como unidad política e indivisible. Esta naturaleza del pueblo, que no es sectorizada, está reconocida por la Sala Constitucional en la sentencia N° 24 del 23 de enero del 2003,  en un Recurso de interpretación que conceptualizó al pueblo de Venezuela en la Constitución como “el conjunto de las personas de un país y no de una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado,  y menos individualidades.”