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domingo, 29 de marzo de 2020

El Sistema Judicial Penal de Estados Unidos



Isaac Villamizar
Prof. de Postgrado de Derecho Constitucional
Consultor Jurídico de la UNET

La Constitución de 1789.
El Sistema Judicial Penal de Norteamérica se apoya en su Constitución Política de 1789, ley suprema de ese país. En ella cada estado tiene un sistema judicial, con autonomía y autoridad considerables. Sin embargo, el sistema federal o nacional tiene autoridad decisiva, pero limitada, y sólo puede ejercer aquella autoridad específica que la propia Constitución le asigna. El resto se reserva para los estados y el pueblo.  Como las pocas enmiendas de Constitución se basan en la Declaración de Derechos (Bill of Rigts), con ella quedaron garantizados derechos fundamentales como el derecho al debido proceso legal, el derecho a que se celebre un juicio oral y público sin demora y ante un jurado en causas penales y el derecho a contar con la ayuda de un abogado. Partiendo de que la Constitución Política estableció tres poderes supremos tres poderes Legislativo (Título I),  Ejecutivo (Título II) y Judicial (Título III) es preciso señalar que estos tres poderes del gobierno federal funcionan según un sistema constitucional conocido como “mecanismo de equilibrio de poderes” (pesos y contrapesos). Cada poder está separado oficialmente de los otros dos y cada uno tiene cierta autoridad constitucional para supervisar y regular las acciones de los otros.

El Fiscal de los Estados Unidos.
En lo que respecta a la intervención del Poder Ejecutivo, el Procurador en Jefe (Fiscal del Distrito) de cada uno de los 94 distritos judiciales federales es el Procurador de los Estados Unidos y es nombrado por el Presidente o elegido por los votantes locales, según el sistema del lugar, y está bajo las órdenes del Fiscal General. El Fiscal del Distrito, como fiscal jefe de área del gobierno local, típicamente un condado, conduce un equipo de fiscales como Adjuntos. La mayoría de los procesos penales se delegan en dichos fiscales adjunto y el Fiscal del Distrito procesa los casos más importantes. El Fiscal del Distrito y los Fiscales Adjuntos como abogados que representan a los Estados Unidos, son responsables de la presentación de casos contra individuos y grupos que son sospechosos de violar la ley, iniciar y dirigir nuevas investigaciones criminales, orientando y recomendando la condena de los delincuentes, y son los únicos abogados autorizados a participar en los procedimientos del gran jurado. También tiene autoridad para emitir citaciones, presentar cargos penales formales, motivar negociaciones con los acusados y otorgar inmunidad a los testigos y a presuntos delincuentes. 
El Departamento de Justicia no desempeña ningún papel en la administración o asignación presupuestaria de los tribunales. El Poder Judicial se comunica individual y directamente con el Congreso sobre asuntos legislativos y presupuestarios. Según el Título III de la Constitución, se deposita el poder judicial de los Estados Unidos en una Corte Suprema y en los tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo. Los jueces, tanto de la Corte Suprema como de los tribunales inferiores, continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras observen buena conducta y recibirán en períodos fijos una remuneración por sus servicios que no será disminuida durante el tiempo de su nombramiento.

El nombramiento de los jueces.
Los forjadores de la Constitución Política consideraron que un poder judicial independiente era esencial para asegurar imparcialidad y justicia para todos los ciudadanos de los Estados Unidos. La Constitución fomenta la independencia judicial de dos maneras principales. Primero, los jueces federales, nombrados bajo el amparo del Título III, ejercen sus funciones de carácter vitalicio y sólo podrán ser destituidos mediante la impugnación y fallo condenatorio del Congreso por traición, cohecho y otros delitos y faltas graves. Segundo, la Constitución dispone que la remuneración de los jueces federales nombrados bajo este dispositivo un puede ser disminuida durante sus funciones, lo que supone que ni el Presidente ni el Congreso pueden rebajar los salarios de los jueces federales. Estas dos garantías ayudan para que el poder judicial sea independiente y resuelva las causas libre de favores populares e influencias políticas.
Sin embargo, es necesario advertir que existen algunas variantes en el sistema de selección y permanencia de los jueces. El sistema de elección de jueces de Estados Unidos es único. Tiene una pluralidad de métodos de los miembros del poder judicial, con modos de selección de jueces federales que difieren de los métodos empleados en cada uno de los cincuenta estados para seleccionar a los jueces estatales. La gran mayoría de estos últimos, bien para su elección o para mantenerse en el cargo, tienen que someterse al sufragio del pueblo.
En cuanto al sistema de nombramiento de jueces federales estadounidenses, ello reside en una prerrogativa del Presidente, que requiere del consejo y reafirmación del Senado, lo cual obliga a un acuerdo de voluntades en el que intervienen múltiples factores para su selección, jueces federales que ocuparán sus cargos con carácter vitalicio. Los candidatos propuestos por el Presidente pasan por un primer y fundamental filtro en el Comité Judicial del Senado, en donde se realizan las comparecencias de los candidatos sometidos a un inquisitivo proceso de preguntas. Allí debe confirmarse el candidato por la mayoría de Senadores, para luego pasar la propuesta al Pleno, en el que, si no se suscitan controversias, generalmente obtiene el apoyo de la unanimidad si ser necesario un debate. En la selección de estos jueces federales, así como del Tribunal Supremo, la preservación del pluralismo y equilibrio entre varios factores como la raza, religión, origen, el género, lugar de procedencia, son variables que se tienen mucho en consideración para llegar al consenso necesario.
Con relación a los jueces estatales en los Estados federados se han venido sometiendo al escrutinio del electorado, pero cada uno de los cincuenta Estados de la Unión tiene su propio modelo de designación de jueces, y distinto del sistema de selección de los jueces federales. El sistema depende lo que disponga la propia Constitución de cada Estado, donde se regula cómo acceden a la judicatura, el período que pueden mantenerse en el cargo y la posibilidad de repetir en el mismo. En general, hay Estados donde los jueces son nombrados por el gobernador, en otros por el legislador, en otros por elecciones partidistas, o por elecciones no partidistas, y también se puede encontrar con Estados que establecen Comisiones judiciales para la propuesta de candidatos a jueces, pero donde éstos, una vez nombrados y pasado un periodo de tiempo, han de confirmar su cargo mediante una especie de consulta popular. Con el paso de los años, se han ido introduciendo modificaciones legislativas en los distintos Estados norteamericanos pasando de un sistema de selección partidista a un sistema de elección no partidista u otros sistemas, adoptando medidas correctoras a través de los Códigos de conducta judicial o estableciendo limitaciones legales en el proceso de selección, confirmación o renovación de los jueces en su cargo. La elección a través del sistema de merit plans es una consecuencia de ello. Son sistemas de selección de carácter mixto (en cuanto que interviene el ejecutivo y los otros poderes y unas Comisiones judiciales), donde se atiende preferentemente a los méritos de los candidatos, y en los que se refuerza el nombramiento con el apoyo popular a través de unas elecciones de confirmación (retention elections).

La independencia de los jueces.
La máxima que se predica de los miembros de la judicatura es su independencia, y la confianza en que las decisiones de los jueces son adoptadas conforme a Derecho.
En Estados Unidos, por un lado, se quiso proteger la independencia de los jueces federales en el momento de acceder al tribunal, como se ha visto, a través de un sistema de nombramientos en el que se garantizaba que ninguno de los otros dos poderes por sí sólo pudiese determinar quiénes iban a conformarlos. Y por otro lado, se adoptaron medidas para garantizar su independencia una vez en el cargo, para asegurar que el desempeño de sus funciones no quedaría condicionado por las presiones provenientes de los otros poderes. En los Estados que han escogido un sistema de elección popular de sus jueces, la independencia de los mismos se garantiza con la exigencia y respeto por parte de éstos de las reglas establecidas en el Código de conducta judicial de la American Bar Association (ABA) y los Códigos de conducta judicial estatales, inspirados en el primero. Los Estados que han optado por un sistema de nombramiento de jueces más fundado en los méritos de los candidatos, persiguen garantizar esa independencia con la intervención en el proceso de nombramiento no sólo del ejecutivo (y a veces también legislativo), sino también de Comisiones en las que están representados diversos sectores de la sociedad y que proponen o informan candidaturas conforme a criterios objetivos y no partidistas.

La responsabilidad de los jueces.
Para los jueces federales, el modo de exigir responsabilidad por faltar a sus funciones –responsabilidad que supone la remoción en el cargo– es el impeachment. Este procedimiento, raramente usado, se inicia en el Congreso y se decide en el Senado por mayoría de 2/3 de la Cámara, y es altamente improbable que el cese de un juez pueda producirse por misconduct. En 1980 el Parlamento federal aprobó un sistema formal de responsabilidad disciplinaria para los jueces federales, que no afecta a los magistrados del Tribunal Supremo, mediante la aprobación de la Judicial Councils Reform and Judicial Conduct and Disability Act, derivado del Código de Conducta Judicial ABA. Se puede decir que los ciudadanos tienen un control formal sobre qué juez puede mantenerse en un cargo, incluso la posibilidad de expulsar a los que no hayan cubierto las expectativas de aquéllos. El voto permite a los ciudadanos apartar a aquellos candidatos más impopulares y promover a aquéllos que se ajustan más a los deseos y expectativas del cuerpo electoral.

Los Tribunales Federales y el Público.
Con ciertas excepciones muy escasas, todas las etapas del proceso judicial federal son públicas. Los tribunales federales están diseñados para inspirar en el público respeto a la tradición y objetivos del proceso judicial estadounidense. Cualquier ciudadano que quiera observar la sesión de un tribunal, puede ingresar al edificio (generalmente un palacio histórico), revisar la lista de cuas en el pizarrón o pantalla de anuncios y ver cualquier actuación. Los horarios, lista de casos, fallos, resoluciones y escritos están disponibles para el público en formato electrónico en Internet. Con base al Derecho Consuetudinario (Common law) que rige el proceso norteamericano, se considera que llevar en público las actuaciones judiciales, aumenta la confianza en el juez y en el sistema, y permite que la ciudadanía se familiarice con el sistema judicial.

Tribunales de Primera Instancia, Estatales y Corte Suprema.
Los Tribunales Federales de los Estados Unidos son los Tribunales de Primera Instancia que tienen competencia para conocer los delitos según las leyes promulgadas por el Congreso. Hay 94 distritos judiciales federales, que incluyen uno más en cada estado, así como el Distrito de Columba (Washington D.C.). Estos tribunales son atendidos por un juez por sí solo o con un jurado de ciudadanos encargados de la determinación de los hechos. La Constitución establece el derecho a someterse a un juicio oral y público ante un jurado en toda causa con consecuencias graves en materia penal.
Los 94 distritos judiciales están organizados en 12 circuitos regionales; cada uno de ellos tiene un Tribunal de Apelación de los Estados Unidos. Un Tribunal de Apelación conoce de las apelaciones de los tribunales federales ubicados dentro de su distrito, así como también de las apelaciones de agencias administrativas federales. Existe el derecho de apelar ante una causa judicial en la cual el juez federal haya pronunciado su fallo final. El Tribunal de Apelación es colegiado con tres jueces. Los jueces del Tribunal de Apelación sólo pueden revisar la causa únicamente si una o más de las partes interesadas apela oportunamente la decisión de los tribunales inferiores o de la dependencia administrativa. Tiene la competencia de revisar la apelación y las actas de las diligencias realizadas ante el tribunal inferior o la dependencia administrativa, pero no valora pruebas adicionales, sino que se centra en el análisis de cuestiones de derecho. Esto quiere decir que acepta la determinación de los hechos asentada por el Juez de Primera Instancia. Es así como el Tribunal de Apelación confirma o anula la decisión del tribunal mediante una orden o resolución por escrito.
En la cúspide del sistema judicial federal está la Corte Suprema de los Estados Unidos. La compone un Presidente (Chief Justice) y ocho magistrados asociados. Tiene dos funciones: es juez de primera instancia en pocas materias, en forma exclusiva en conflictos entre Estados y en controversias ente los Estados y los Estados Unidos de Norteamérica, y en causas sobre embajadores y consulados; y es un juez de última instancia de apelación, que ejerce la potestad de escoger discrecionalmente los casos que resolverá, salvo en unos escasos supuestos en los que obligatoriamente tiene que revisar la decisión judicial previa, lo que hace que las causas que revise constituyan realmente un porcentaje bajo.

Competencias.
Un Tribunal Federal conoce generalmente de los delitos tipificados en leyes federales y de las causas del gobierno de los Estados Unidos o sus funcionarios. En cambio los Tribunales Estatales conocen de los delitos establecidos en leyes estatales, que son bastantes en materia penal.

El procedimiento judicial penal.
Las partes en una causa penal son el Fiscal de Distrito de los Estados Unidos, que representa al Departamento de Justicia, y el acusado o acusados. Las investigaciones criminales las realiza el Departamento de Justicia y otras dependencias que velan por el cumplimiento de las leyes; todas son parte del Poder Ejecutivo. El Tribunal no desempeña ningún papel en las investigaciones criminales; la función del tribunal es la aplicación de las leyes y pronunciar resoluciones de hecho y de derecho.
El Congreso ha dividido los delitos federales en tres tipos. Los delitos mayores son los más graves y pueden ser penados con más de un año de prisión. Los delitos menores son menos graves y pueden ser penados hasta con un año de prisión. Los delitos de menor gravedad, llamados contravenciones o faltas, pueden ser penados con hasta seis meses de reclusión. La mayoría de las contravenciones o faltas se penan con multas en vez de pena de prisión.
Después de la detención un agente pre-procesal entrevista al acusado y lleva a cabo una investigación de su historial. Esta información la utiliza el juez para decidir si va a conceder libertad condicional al acusado y bajo qué condiciones. En la audiencia inicial el juez le notifica al acusado de las acusaciones radicadas en su contra, decide si el acusado debe quedarse en detención preventiva pendiente al juicio oral y público y decide si existe motivo fundado para suponer que se ha cometido un delito y que el acusado fue quien lo cometió. Se le notifica de su derecho a que el juez nombre a un abogado para su defensa si no puede contratarlo. El juez puede nombrar a un abogado defensor federal público (empleado a tiempo completo nombrado por el Tribunal de Apelación), a un abogado defensor comunitario (miembro de una organización de ayuda legal) o a un abogado particular a quien el tribunal contrata para este tipo de causas.
Conforme a la Constitución, una causa por delito mayor puede proseguir después de las etapas iniciales sólo si el indiciado es acusado formalmente por medio de un documento acusatorio de un jurado indagatorio (grand jury) de 16 a 23 miembros. Este jurado estudia las pruebas presentadas por el fiscal para decidir si existen suficientes justificaciones para enjuiciar al acusado. Sus actuaciones no son del dominio público. En la audiencia llamada lectura de cargos el acusado contesta en acta a las acusaciones del fiscal. La mayoría de los acusados – en un 90 por ciento – se declara culpable en vez de someterse a juicio oral y público. Se lleva a cabo un convenio declaratorio en caso de declararse culpable, a cambio de que el fiscal retire ciertas acusaciones o recomiende una pena menos severa. El Juez puede imponer la pena cuando se formaliza el convenio. Si el acusado no se declara culpable el juez procede a fijar la fecha del juicio.
En este caso hay un plazo delimitado para celebrar diligencias preliminares para la revelación de las pruebas y con restricciones necesarias para proteger la identidad de los informantes del gobierno y evitar la intimidación de los testigos. Los abogados pueden presentar pedimentos para que el juez haga las determinaciones debidas antes del juicio. El Fiscal tiene la responsabilidad de la prueba. La defensa no tiene que demostrar la inocencia del acusado. Al contario, la fiscalía tiene que presentar las pruebas y convencer al jurado de que el acusado es culpable. Las pruebas tienen que llevar más allá de una duda razonable, es decir, tienen que ser tan decisivas que no quepa duda razonable que el acusado cometió el delito. En este caso actúa otro tipo de jurado. Se llama petit juries, conformado por 12 miembros, quienes deciden si el acusado cometió el delito que le imputa. Sus veredictos deben ser unánimes y sus deliberaciones se llevan a cabo en privado.
Si el acusado es absuelto, la fiscalía no puede apelar ni puede acusarlo nuevamente por el mismo delito. Si resulta condenado, entonces el juez, para imponer la pena ,se sigue por las pautas de las penas federales expedida por la Comisión Federal de Sentencias, entre otras, que cumpla con el objetivo  de la imposición de sentencias de ser un castigo justo, de eliminar la posibilidad de delinquir, de facilitar la posibilidad de rehabilitación; que se impongan sentencias bien definidas y justas para evitar diferencias sin justificación entre delincuentes, sin que se obvien los agravantes o atenuantes pertinentes; y que se refleje en lo posible los adelantos en el campo del comportamiento humano, aplicables al proceso penal. La pena podría incluir condena a prisión, multas a pagar al gobierno, servicio comunitario e indemnización por daño a los perjudicados. Si el acusado es excarcelado, estará bajo la supervisión de los agentes de libertad condicional quienes se asegurarán de que se cumplan las condiciones impuestas por el juez. La supervisión puede incluir  análisis y tratamiento de drogadicción y alcoholismo, capacitación vocacional y programas alternativos de detención.
Las penas de prisión en Estados Unidos están determinados por unos lineamientos preestablecidos por la Comisión de Sentencia (USSC), una agencia independiente que depende de la rama judicial del gobierno, y cuyas pautas determinan qué tipo de sentencias se les otorgan a los criminales culpables de crímenes federales en el país. Las sentencias a cadena perpetua en el sistema federal de justicia penal de Estados Unidos son “raras”, según la USCC.  Esas pautas establecidas en el manual tienen en cuenta las conductas delictivas y las características de los delincuentes, y recomiendan un rango de pena, así como cuándo otorgar libertad condicional a un condenado. Por la forma como funciona el sistema, a veces los jueces determinan penas que son la sumatoria de las sentencias de los cargos, pero que resultan extrañas, o reiterativas, pues los criminales no las podrán cumplir en su tiempo de vida, como cuando un delincuente es sentenciado a cadena perpetua más 30 años. Según la USSC, las cadenas perpetuas deben ser reportadas como 470 meses de prisión, “una duración que coincide con la esperanza de vida promedio de los delincuentes penales federales”, dice un documento de la USCC de 2018. Entre los casos para los que se recomienda prisión perpetua están asesinato, traición, ciertos delitos de narcotráfico y ciertos delitos de armas de fuego cometidos por ofensores de larga data.
En los casos de narcotráfico, aunque no siempre sean castigados con cadena perpetua, los agravantes pueden aumentar la pena. Las pautas para el tráfico de drogas prevén específicamente una sentencia de cadena perpetua por delitos de tráfico de drogas, pero sólo cuando la muerte o lesiones corporales graves fueron el resultado del delito de tráfico de drogas. En algunos otros casos de tráfico de drogas, como los que involucran cantidades muy grandes de drogas y en los que delincuente tiene antecedentes penales significativos, el rango de la sentencia puede incluir cadena perpetua.
Finalmente, la pena capital en Estados Unidos es legal en 29 estados, y a nivel federal en los sistemas legales civiles y militares. Su aplicación está limitada por la Octava Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos a homicidios agravados por adultos mentalmente competentes.

Fuentes consultadas:
CNN español (2019). ¿Cómo se determinan las sentencias en EE.UU.? ¿Por qué hay sentencias tan largas? Disponible en: https://cnnespanol.cnn.com/2019/07/17/por-que-existen-sentencias-tan-largas-en-ee-uu/#0
Oficina de Programa para Jueces. Oficina Administrativa de los Tribunales de los Estados Unidos. El Sistema Federal Judicial en los Estados Unidos. División de los Jueces del Título III. Oficina de Programa para Jueces. Oficina Administrativa  de los Tribunales de los Estados Unidos. Thurgood Marshall Federal Judicyary Building Washington, D.C. 20544. Disponible en: http://apmnacional.es/wp-content/uploads/2016/09/Spanish-Fed-Court-System.pdf
Serra, R (2017). El Federalismo Judicial Estadounidense. Estudios de Deusto, Universidad de Deusto. Vol 5. N° 1.  Disponible en: http://dx.doi.org/10.18543/ed-65(1)-2017pp301-330

domingo, 7 de enero de 2018

Mundo, demonio y carne en el saqueo atávico

Isaac Villamizar
César Lombroso, Enrique Ferri y Rafael Garófalo son tres autores con cuyas indagaciones los alumnos de Derecho se encuentran en sus estudios de Criminología. Ellos representan las Escuelas del Positivismo Criminológico, en contraposición a la Escuela Clásica o Tradicional. Se centraron en la figura del delincuente, más que en el delito, para definir sus características y comportamientos.

sábado, 11 de agosto de 2012

Eres libre para robar


Isaac Villamizar

La coherencia es una de las exigencias esenciales a la hora de elaborar una ley. La coherencia, como parte de la técnica legislativa, permite luego al intérprete entender la consistencia en el verdadero espíritu, propósito y razón del articulado de la normativa. El Código Orgánico Procesal Penal, recién publicado en la Gaceta Oficial del 15 de junio de 2012 presenta, entre otras, una grave inconsistencia. Este contrasentido producirá un grave efecto y perjuicio para la sociedad. Tal vez pocos analistas se han detenido a observarlo, pero vamos a explicarlo.

Durante la Guerra Federal el máximo constitucional de privación de libertad fue de 10 años. Las expectativas de vida eran muy cortas. La pena de prisión cumplía su efecto intimidatorio. A medida que aumenta el horizonte de vida, el máximo constitucional también se incrementó. Con la Constitución de 1961 se estancó en 30 años. La Constitución de 1999 no lo modificó. La esperanza de vida promedio actual para ambos géneros es de 73,9 años. Con este marco social, la pena máxima ha dejado de ser persuasiva. Concordante con esto, el anterior COPP establecía como condiciones para los beneficios a ser otorgados a los penados, en la ejecución de su sentencia, la posibilidad de acordar trabajo fuera del establecimiento con una cuarta parte de la pena cumplida, el destino de régimen abierto con un tercio de la pena impuesta, y la libertad condicional con las dos terceras partes de la pena ejecutada. Con el nuevo COPP, en el Artículo 488, se aumentó esta exigencia a la mitad del tiempo para el trabajo fuera de la cárcel, a dos tercios para el régimen abierto y a tres cuartas partes para la libertad condicional. Esto luce positivo, porque restaura el carácter coercitivo de la pena. Pero hay un daño ya causado difícil de reparar. El COPP anterior, desde 1998, con tan bajas exigencias fomentó la criminalidad, porque el delincuente más aberrante, con 30 años de sanción, salía hacia la libertad con un cuarto de la pena cumplida. Además, aparecieron las mafias y vicios en las cárceles, en donde los pranes negociaban con los penados su dolce vita protegida, mientras transcurría rápidamente su mínimo de permanencia exigido.

Para el caso de los beneficios de los procesados la situación, inconsistentemente, se flexibilizó. Contrario al COPP anterior, en el cual el procesado podía solicitar la suspensión condicional del proceso en los delitos leves cuyas penas no excedieran de 4 años en su límite máximo, ahora con el nuevo COPP se abre la compuerta con delitos cuya pena en su límite superior no excedan de 8 años. Esto quiere decir que ahora estarán en libertad, haciendo sus fechorías en la calle con la mayor libertad, con toda la impunidad, los autores de alrededor del 80% de los delitos previstos en el Código Penal y en leyes especiales. Aquí se comprenden, entre muchos, los delitos de hurto, con fractura y escalamiento (a las casas), robo (con violencia), robo agravado, y hurto y robo de vehículos automotores según la ley que los regula. Estos beneficios para estos delincuentes dejan desprotegida absolutamente a la sociedad. Particularmente habría que preguntarnos, ¿es esta reforma del COPP una medida para descongestionar las cárceles? o ¿esta reforma es otra política deliberada del Estado para atacar a la propiedad privada?

jueves, 12 de julio de 2012

Reenganche o va preso

Isaac Villamizar


El reenganche del trabajador, según la “nueva” LOTTT está viciado de nulidad. Cuando un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral es despedido y denuncia el reenganche ante el Inspector del Trabajo, solicita la restitución de la situación jurídica infringida.

Solicitarle a una autoridad administrativa la restitución de una situación jurídica infringida y que ésta la acuerde, es un grave vicio constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los únicos competentes para ese restablecimiento son los jueces de la República. El Inspector del Trabajo examina la denuncia, la declara admisible y al quedar demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad y existir la presunción de la relación de trabajo alegada, sin más trámite, ordena el reenganche. Hasta este momento este procedimiento se ha realizado “inaudita parte” para el patrono, es decir, sin su audiencia, sin su conocimiento. El patrono aún no sabe lo que está sucediendo porque todo esto se está tramitando en las oficinas de la Inspectoría a sus espaldas.

Ordenado el reenganche, un funcionario de tercer o cuarto nivel de la Inspectoría, que incluso no pudiera ser abogado, delegado por el Inspector, se traslada con el trabajador al lugar del trabajo y es cuando se le notifica del patrono que ya se trae la orden de reenganche y que debe proceder a cumplirla de inmediato. Sólo en este momento, in situ y en el mismo acto de ejecución de la orden, es que el patrono puede presentar sus alegatos y sólo prueba documental, porque la ley no le permite otro medio de pruebas, tales como testimoniales, exhibición, informes, experticia, o reproducciones. Sin embargo, por lo contrario, este súper funcionario de tercer o cuarto nivel tiene la facultad de ordenar, en el mismo acto, cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, interrogar a trabajadores y examinar libros, registros y documentos. Es decir, tiene más poder que la Ministra del Trabajo. Y cómo si el vicio no fuera suficiente la ausencia del patrono o de su abogado dan como válidas las declaraciones del trabajador. La ley obliga, entonces, a que el patrono y su abogado estén encadenados en la empresa las 24 horas adivinando la llegada de la Inspectoría. Este procedimiento inaudita parte para el patrono y la restricción de su medios probatorios vulnera groseramente el derecho al Debido Proceso y a la Defensa del Artículo 49, y sus numerales 1 y 3, de la CRBV, según los cuales, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas; la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa; y toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías.

Finalmente, si el súper funcionario discrecionalmente entiende que alguna defensa del patrono o su abogado persistentemente le obstaculiza la ejecución del reenganche, con la autoridad policial presente, la Inspectoría notifica al Ministerio Público, para que les abran una averiguación penal con sanción de arresto, por una infracción administrativa. Más inconstitucional imposible.

Arrestos ilegales en el trabajo



Isaac Villamizar


La “nueva” Ley Orgánica del Trabajo establece en su Exposición de Motivos que el procedimiento sancionatorio en ella previsto se debe efectuar resguardando los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad. Los mismos principios están en el Artículo 522, al comienzo del Título dedicado a las sanciones.

A pesar de estos postulados, ese Título IX de las sanciones y el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral, previsto en el Artículo 425, violentan gravemente los principios anotados. Veamos el aspecto sancionatorio. Las infracciones de las disposiciones de la ley se sancionan, en unos casos, con multas, algunas leves y otras muy graves, y en otros casos, con arresto policial. Esto vulnera lo previsto en el Artículos 1, 8 y 9 del Código Penal, que preceptúan que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere previsto por ley como punible, que los hechos punibles se dividen en delitos y faltas, que las penas son corporales y no corporales y que la pena corporal de arresto se aplica en varios casos de delitos y en algunos casos de faltas. De tal manera que la infracción como hecho delictual, no aparece por ninguna parte del Código, y menos que la pena de arresto se le aplique como sanción. Esto vulnera gravemente el principio de la legalidad.

Hay tres tipos de infracciones en la Ley del Trabajo a las que se le aplica la pena corporal de arresto. La primera está contemplada en tres supuestos del Artículo 538. Para los casos de desacato a la orden de reenganche, violación del derecho a la huelga e incumplimiento u obstrucción de la ejecución de actos emanados de autoridades administrativas del trabajo, se impone la sanción corporal de arresto policial de 6 a 15 meses. El Código Penal prevé en su Artículo 483 la falta de desobediencia a una orden legalmente expedida por la autoridad competente, que se castiga con arresto de 5 a 30 días o multa de 20 a 150 UT. De tal manera que para la misma conducta antijurídica están previstas dos sanciones diferentes, una muy excesiva en la Ley del Trabajo y otra más leve en el Código Penal ¿Cuál aplicará el Juez Penal de Juicio? Esto transgrede el principio de la proporcionalidad.

La segunda infracción es el cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo, Artículo 539, a la que se le aplica arresto de 6 a 15 meses. Esto es lo que en doctrina penal se denominan delitos en blanco. ¿Cuáles son los supuestos fácticos que determinan la conducta delictual de cierre ilegal e incluso de cierre injustificado? No están tipificados en esta norma. ¿Qué criterios determinan que un cierre sea ilegal o injustificado? Esto infringe el principio de la tipicidad. Finalmente, el tercer supuesto es el incumplimiento del pago de una multa, Artículo 546, a cuyos infractores se les castiga con arresto de 10 a 90 días. Este artículo reinsertó en la “nueva” Ley del Trabajo un fósil del derecho: la prisión por deudas. ¿Se ha visto algún caso que a un deudor lo metan preso por no pagar? Para eso existen las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes. Es así como esta Ley del Trabajo, en materia sancionatoria, vulnera seriamente sus propios principios.

domingo, 5 de febrero de 2012

Sé responsable



Isaac Villamizar
En Derecho la responsabilidad representa la posibilidad de exigir a un deudor el cumplimiento de una obligación. La responsabilidad es un elemento agregado a los efectos de garantizar la ejecución de un deber. Gran importancia presenta la responsabilidad en todas las ramas jurídicas, siendo preeminente en los ámbitos civil y penal. En el Derecho Civil la responsabilidad implica la obligación de reparar el daño que se causa a una persona, ya sea por culpa o dolo, e incluso por los hechos de las personas que están bajo nuestra dependencia. En el Derecho Penal la responsabilidad constituye un estado subjetivo del individuo por el cual se afirma su capacidad de asumir las consecuencias jurídico-penales que acarrea un hecho delictivo.
Pero en esta entrega queremos reflexionar sobre la responsabilidad como valor. En este sentido, responsabilidad significa responder, dar respuesta al llamado de otro. Por ello, su raíz etimológica proviene del latín “responsum”. Tiene que ver con las obligaciones personales, familiares, laborales y ciudadanas. Traduce rendir cuentas y obedecer a la propia conciencia, a la ley y a Dios, como el ejercicio del compromiso que dignifica a cada persona. Responsabilidad involucra asumir las consecuencias de nuestras decisiones y acciones. Una persona responsable es aquella que respondiendo al llamado de su conciencia, del Ser Supremo y de sus semejantes, cumple integralmente las obligaciones que derivan de sus propios talentos y capacidades y del lugar que ocupa en el espacio social en el que se desarrolla.
Para acrecentar un apropiado sentido de responsabilidad y que este valor se cultive en cada quien, es preciso revisar tareas y deberes, despertar el afán de superarnos día a día, y ayudar a otros a ser más responsables. Sólo así se consolidará en el mundo la grandeza de la libertad, la satisfacción plena del deber cumplido y la nobleza de servir. Para lograr responsabilidad hay que haber aprendido a oír, a interpretar la llamada por el cumplimiento y a tener capacidad para emitir la respuesta. Son tres pasos que agregan excelencia en nuestra actitud y aptitud de responder.
Si cumplimos fielmente con nuestras encomiendas de trabajo; si observamos a diario las leyes y normas de relaciones en la comunidad, y asumimos, con voluntad propia, las consecuencias de nuestras infracciones; si ponemos la mayor diligencia y celo en el resguardo de los objetos que nos entregan bajo nuestra custodia; si llegamos puntuales al horario establecido para cualquier reunión; si realizamos las labores asignadas en el hogar, sin ninguna excusa y con el mayor espíritu de solidaridad; es posible que Venezuela vaya cambiando hacia el ansiado valor de la responsabilidad. La responsabilidad es la base de la vida, es uno de los pilares más fuertes del éxito, es más que un compromiso, es la mentalidad de hacer las cosas mejor que el común.

domingo, 16 de enero de 2011

Ordene, que yo obedezco


Isaac Villamizar
A finales de la década de los sesenta, Stanley Milgram, psicólogo de la Universidad de Yale, realizó unas estremecedoras investigaciones sobre la obediencia. En un estudio de aprendizaje y castigo, demostró cómo gente normal puede ser inducida a cometer actos inhumanos, simplemente por la presencia de una figura de autoridad. Milgram descubrió también que cuanto mayor fuera la distancia del sujeto autoritario respecto de su víctima, más probable era que ésta siguiera las órdenes hasta un final fatal. Estos terribles resultados han servido para explicar grandes atrocidades como el Holocausto y el genocidio de Ruanda. Este experimento se ha repetido en Australia, Alemania y Jordania, siempre con resultados similares.
Estas experiencias nos llevan a reflexionar sobre los casos en que una situación, por los demás criticable y a veces antijurídica, puede imponerse a la conciencia individual de una persona. Habría que comenzar por entender la obediencia como la subordinación de la voluntad a una autoridad, el acatamiento de una instrucción, el cumplimiento una demanda o la abstención de algo que prohíbe. Pero la figura de autoridad no sólo la representa una persona, pues también puede ser una comunidad, una idea convincente, una doctrina, una ideología, la propia conciencia y, para los creyentes, Dios. Al respecto, me quiero referir a la obediencia solidaria, la obediencia ciega y la obediencia debida.
En la obediencia solidaria un sujeto partícipe de un grupo o colectivo comparte la orden, muchas veces sin tener la plena convicción de las ideas fundamentales o de las acciones realizadas por el grupo. Sigue la línea global, a pesar de no estar totalmente de acuerdo con las acciones que le indican que realice. Es aquí donde la obediencia encuentra a una multitud hoy llamada ambivalente: a la vez solidaria y agresiva.; está inclinada a la cooperación inteligente, pero también a la guerra y al choque. Ordenar y obedecer no están eximidos de pulsaciones destructivas y autodestructivas, que hoy han ganado una relevancia política.
En la obediencia ciega se cumple la disposición al momento de ser impartida, sin demora y sin discusión con la autoridad. Es la que se presta cualquiera que sea la legitimidad o razón del mandato. En el fondo puede ser que se equivoque quien imparte la orden, pero no el que la acata obedientemente. En esta obediencia existe una ausencia de juicio moral. Ella se presta sin examinar los motivos o las razones de quien manda. Realmente, se piensa que el ser humano filtra mediante la inteligencia la orden, cuando piensa en algún modo sobre su sentido y significado. Por ello, se plantea que la obediencia ciega es intelectualmente inadmisible, así como un atraso evolutivo y rémora en nuestra actual sociedad.
En la obediencia debida se cumplen mandatos antijurídicos, que en Derecho Penal configura una eximente de responsabilidad penal por delitos cometidos en el cumplimiento de una orden impartida por un superior jerárquico; el subordinado, autor material de los hechos, se beneficia de esta eximente, dejando subsistente la sanción penal para su jefe. En una estructura jerárquica, según Milgram, el individuo deja de verse independiente y autónomo, y descarga la responsabilidad de sus actos en la persona que tiene el rango superior o el poder. En nuestro ordenamiento jurídico está establecida en el Artículo 65, numeral 2, del Código Penal.
En la actual Venezuela, donde la obediencia esconde toda libertad de conciencia, aún se podría retomar la obediencia como virtud, donde la autoridad represente la verdad y el bien.