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miércoles, 16 de enero de 2019

El Ejecutivo está usurpado, pero ningún titular u órgano lo está ejerciendo


Isaac Villamizar

Es posible que lo que estoy escribiendo no le guste a muchos, especialmente a aquellos que se han dejado llevar por las emociones, pero les ha faltado pasar los acontecimientos actuales de Venezuela por el tamiz de la razón. Estamos claros que hay una grave situación que amerita consideraciones tanto jurídicas  como políticas, y estas últimas, dicen algunos, la Asamblea Nacional, su Presidente y sus integrantes, las están evaluando con estrategias de movimientos milimétricos de tablero de ajedrez, ante el régimen forajido, fallido y asaltante del poder, que no da puntada sin dedal. Para algunos la situación es inédita, y no pocos aseguran que Maduro y su combo de delincuentes por lo menos están aprisionados ante la reacción tanto internacional, que ha sido contundente y masiva, como por el despertar interno, que no lo reconoce, pero que aún no sabe de manera cierta cómo hacer cesar tanto desafuero que se sigue cometiendo desde Miraflores después del 10 de enero.
Mi tesis es que desde el primer minuto del 10 de enero no existe ningún titular legítimo que ejerza la Presidencia de la República, con las competencias que le atribuye el Artículo 236 de la Carta Magna y demás atribuciones que le asigna dicho texto.
Sea que se considere que Maduro permanece de manera usurpadora en la Presidencia de la República, o que existe vacío de poder, desde ese primer minuto del 10 de enero, en mi criterio, no existe nadie que legítima y constitucionalmente se encuentre ejerciendo las atribuciones que le corresponde exclusivamente a la Presidencia de la República. Del Artículo 236 citado se desprende que este funcionario, como Jefe de Gobierno, entre otras atribuciones, dirige sus acciones, administra la Hacienda Pública Nacional, decreta créditos adicionales al presupuesto, nombra y remueve funcionarios del gobierno, formula y ejecuta un plan de la nación y dirige la FAN como Comandante en Jefe; y como Jefe de Estado dirige las relaciones exteriores de la República, celebra convenios y tratados internacionales y nombra representantes ante Embajadas y Consulados.  Estas atribuciones no sólo se deben mencionar, no solo se deben argumentar. Es necesario que sea ejercidas efectivamente para que el gobierno y el Estado no entren en un estado de parálisis y de aislamiento.
Juan Gauidó, Presidente de la Asamblea Nacional, ha dicho expresamente que “asumiendo la legitimidad me da el Artículo  233, 333 y 350  de la CRBV convoco al pueblo de Venezuela, a la FAN,  y a la comunidad internacional para la conformación efectiva del gobierno de transición.” Posteriormente, el mismo Juan Guaidó señaló textualmente que “nuestros gremios, sindicatos y sociedad civil se mantienen trabajando por la ruta para la transición en Venezuela, es por ello que este 23 de enero las calles de Venezuela gritarán en una sola voz por el rescate de la libertad, la democracia y el cese de la usurpación de Nicolás.” Simultáneamente, en la Asamblea Nacional se encuentra en discusión un proyecto de Ley del Estatuto que rige la transición a la democracia y el restablecimiento de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este proyecto de ley señala que se tomará en cuenta para la transición democrática, el cese de la usurpación de funciones de Nicolás Maduro, en el marco de la medidas legislativas y políticas que aseguren rescatar el ejercicio legítimo de la Presidencia  y el restablecimiento del orden constitucional. Por último, el 15 de enero de 2019 la Asamblea Nacional aprobó un acuerdo en el que declaró formalmente la usurpación de funciones de Nicolás Maduro en el cargo de la Presidencia de la República, y en el que adopta, en el marco del artículo 233,  las medidas que permitan restablecer las condiciones de integridad electoral para, una vez cesada la usurpación, y conformado efectivamente un Gobierno de Transición, proceder a la convocatoria y celebración de elecciones libres y transparentes en el menor tiempo posible. Además, en mi criterio, con muchas falencias jurídicas, la Asamblea Nacional acordó aprobar un marco legislativo de transición, “que permita iniciar un proceso progresivo y temporal de transferencia de las competencias del Poder Ejecutivo al Poder Legislativo”, con especial atención al restablecimiento del orden constitucional y atender la emergencia humanitaria.  “El Presidente de la Asamblea Nacional se encargará de velar por el cumplimiento de la normativa legal aprobada hasta tanto se restituya el orden democrático y el Estado de derecho en el país.”
Así que por mucho que la comunidad internacional lo señale, por mucho que internamente se escriba en las redes, por mucho que se celebren Cabildos Abiertos, por mucho que algunos diputados de la Asamblea Nacional lo declaren, Juan Gauidó no ejerce formalmente las atribuciones de Presidente de la República al día de hoy, ya que él mismo y la Asamblea Nacional, como órgano, lo único que ciertamente han aprobado es que existe una usurpación de funciones desde el 10 de enero por parte Nicolás Maduro, y que se está preparando una vía, legislativa, política y con respaldo popular, para designar un  gobierno de transición. Nadie está ejerciendo formalmente, nadie está ejecutando de hecho y de derecho, y de manera legítima, las atribuciones de Presidente de la República previstas en la Constitución. Repito, ni el mismo Juan Guaidó las ha asumido, porque lo único que expresamente le ha encargado la Asamblea Nacional es que velará porque la normativa legal aprobada por el Parlamento para tales propósitos, sea cumplida.
Esto debe aclararse jurídicamente y sin ambages, porque desde el punto de vista del Derecho Público, particularmente del Derecho Constitucional, los órganos del Poder Público en Venezuela están sometidos a dos principios fundamentales: el Principio de Legalidad y el Principio de Competencia, los cuales caracterizan un Estado de Derecho y Democrático.  Conforme al Principio de Legalidad, todo ejercicio de potestades del Poder Público deben sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias sometidas a su jurisdicción. Se trata de la sujeción de los órganos del Poder Público a sus propias normas, al ordenamiento jurídico que le es aplicable y, en consecuencia, al Estado de Derecho. En cuanto al Principio de Competencia, éste dispone que los órganos del Estado sólo pueden actuar con las competencias, con las facultades, con las atribuciones, que le han sido legal y expresamente asignadas, y ellas le establecen sus límites de actuación. La competencia está regulada por normas de orden público, lo que significa que las competencias no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. Esto quiere decir también que cada órgano, al actuar dentro de sus propias competencias, no puede invadir las atribuidas a otro órgano del Poder Público.  
Ambos Principios, el de Legalidad y el de Competencia, están enunciados en el Artículo 137 de la Constitución, que establece: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
Reitero que ningún funcionario, ningún órgano del Estado actualmente está ejerciendo las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional. La Asamblea Nacional no lo puede hacer, porque incurriría en la misma usurpación de funciones que cometió el Tribunal Supremo de Justicia, cuando por sentencia del 29 de marzo de 2017, la Sala Constitucional se arrogó las atribuciones del Parlamento, con lo cual se rompió el hilo constitucional, y que luego pretendió rectificar mediante sentencia aclaratoria.
En conclusión, la República de Venezuela, al día hoy, no tiene Presidente de la República legítimamente designado, ni siquiera en transición, ni mucho menos electo mediante comicios libres, transparentes y democráticos, por lo que, dentro de ese carácter inédito que muchos atribuyen a esta situación sui generis, Venezuela no está gobernada ni representada como Estado por nadie ni por ningún órgano.
Demás está ratificar que, ciertamente, todos los actos dictados por Nicolás Maduro desde el 10 de enero, incluidas las presuntas medidas económicas y aumento de salario mínimo del 14 de enero, son actos nulos de nulidad absoluta. El problema está en que a pesar de ello, están causando un daño casi irreversible a la nación, social y económico, que con seguridad también ocasionará que, mientas más se tarde en designarse un Gobierno de Transición y un Presidente Interino, ellos recibirán un país prácticamente destrozado con alevosía por el usurpador, para que así sea recibido por esas autoridades legítimas.
Es prudente hablarle claro al pueblo, no andar con divagaciones, no estar pretendiendo una actuación, pero a la vez eludiéndola, o enmascarándola en movimientos políticos ajedrecísticos milimétricos confusos. Sabemos dónde está el contrincante diabólico, pero cada jugada debe tener un soporte bien sólido, jurídico y político en conjunción, no vaya a ser que se revierta el jaque mate. A quien se quiere deponer es al que se considera monarca en usurpación, pero hay que saber mover bien y oportunamente las piezas para que termine bien guardado en la gaveta del tablero.
San Cristóbal, 15 de enero de 2019.

viernes, 15 de enero de 2016

Por qué Memoria y Cuenta del Presidente es una Rendición de Cuentas

¿Por qué el mensaje anual del Presidente de la República ante la Asamblea Nacional es una auténtica Rendición de Cuentas?
El mensaje que presenta anualmente el Presidente de la República a la Asamblea Nacional no solamente produce el efecto de que los diputados permanezcan impertérritos escuchándolo y luego, al terminar de presentarlo, esos diputados hagan declaraciones a los medios de comunicación dando sus impresiones sobre el mismo.
Aparte de las explicaciones que en este muro he señalado de que el Presidente está obligado a presentar este mensaje de su cuenta únicamente a la Asamblea Nacional, por tratarse de la rendición de la gestión de un titular de un órgano electo por la soberanía popular, a otro órgano colegiado también electo por la soberanía popular, es decir, una rendición al pueblo, representado en sus diputados, es preciso indicar los argumentos constitucionales y legales del por qué sí es una verdadera rendición de cuentas y no un simple mensaje.
El Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en los Artículos 225 y 226 de la Constitución, ejerce el Poder Ejecutivo, del cual es su Jefe y dirige la acción de gobierno. Estos postulados constitucionales son ratificados en la última reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública (por cierto, promulgado por Nicolás Maduro 17 de noviembre de 2014). Este dispositivo legal, en su Artículos 44, 45 y 46, señala que el Presidente de la República es un órgano superior de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, que dirige la política interior y exterior de la República, tiene a su cargo la formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el seguimiento de su ejecución y la evaluación del desempeño institucional, y en su carácter de Jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional dirige la acción de gobierno y de la Administración Pública.
Ahora bien, igualmente son postulados constitucionales los principios que rigen la Administración Pública y que la fundamentan. Ellos están establecidos en el Artículo 141 de la Carta Magna, entre los que se resalta el principio de rendición de cuentas. Es decir, como una primera conclusión, siendo el Presidente de la República el Jefe de Gobierno y el órgano superior de la Administración Pública, debe rendir cuentas. Esto también lo ratifica el Artículo 14 de Decreto Ley Orgánica de la Administración Pública, ya citado, que taxativamente dispone que “los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública deberán rendir cuenta de los cargos que desempeñen, en los términos y condiciones que determina la ley.”
Pues bien, en el único texto jurídico donde se encuentra de manera expresa esta obligación para el Presidente de la República, como Jefe de Estado y de Gobierno, como máximo nivel de la Administración Pública y como Funcionario Público, es en el Artículo 237 de la Constitución que establece: “Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República presentará cada año personalmente a la Asamblea Nacional un mensaje en que dará CUENTA de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.” (mayúsculas nuestras).
Entonces, no es un simple mensaje que el Presidente dirige a la Asamblea y aquí finaliza la trascendencia del acto. No. A través de ese mensaje, que el Presiente entrega por escrito al Presidente de la Asamblea Nacional y presenta oralmente a todos los diputados, está rindiendo cuenta de su gestión en los asuntos políticos, económicos, sociales y administrativos que, en razón de su competencia como Jefe de Gobierno, ha realizado en el año anterior. Si bien la Asamblea Nacional no tiene la competencia de aprobar o improbar esa memoria y cuenta, si puede remitir la misma en su versión escrita a las diferentes Comisiones Permanentes del Parlamento, de acuerdo a las materias respectivas para que la revisen y emitan opinión o criterio de lo allí expuesto y rendido.
Isaac Villamizar
Prof. de Postgrado de Derecho Constitucional

domingo, 27 de enero de 2013

Somos presidencialistas


Isaac Villamizar

El Presidencialismo clásico es una forma de gobierno donde, establecida una división de poderes entre el ejecutivo, legislativo y judicial, el Jefe del Ejecutivo resulta electo por el sufragio universal y directo. Este tipo de elección le confiere una gran autoridad y lo coloca a la misma altura que el Parlamento, puesto que ambos emanan de la soberanía popular. Sin embargo, establecida la separación de poderes entre el ejecutivo, legislativo y judicial, en el régimen presidencial el Jefe de Estado, además de ostentar la representación formal del país, es también parte activa del Poder Ejecutivo como Jefe de Gobierno. Esto crea expectativas populares exageradas. No en vano las Constituciones presidencialistas tienen por un lado el propósito de crear un Poder Ejecutivo poderoso y estable, con legitimidad popular, y por otro lado muestran desconfianza hacia la personalización del poder y el caudillismo, a fin de no convertirse en autoritarismo. La cultura política ha legitimado el control de ese ejercicio a los militares.

En el Presidencialismo el estilo de hacer política es algo particular. Como el Presidente representa a la Nación, al Gobierno, a un opción política partidista y a sus electores, sin permitir diferenciación de roles, con su inevitable posición estructural e institucional, el pueblo coloca en él más poder del que realmente tiene y le endosa todas sus esperanzas.

Todos los regímenes políticos dependen de la capacidad de sus gobernantes para el ejercicio de la gestión pública, para inspirar confianza, para conocer los límites de su poder y para lograr un consenso mínimo. Sin embargo, en América Latina, el presidencialismo que devino del modelo norteamericano, se adaptó a la crisis de la democracia y a la necesidad de otorgarle al Jefe del Ejecutivo poderes amplios debido a la situación de subdesarrollo de estas regiones, paralelamente con la necesidad de limitarlo en sus atribuciones, a fin de evitar arbitrariedades y abusos de poder. En la práctica, lo que ha ocurrido es que el autoritarismo presidencial ha llenado la tradición política latinoamericana. Se espera que la figura presidencial sea fuerte y paternalista, pero no tirana. La escasa madurez política ha llevado a la tendencia de personalizar el poder y a su vez el Presidente logra manejar el Congreso a través de los partidos y la corrupción. A esto se le agrega las competencias legislativas de los presidentes latinoamericanos habilitados por el Congreso. El Presidencialismo en Venezuela es amplio pues concentra atribuciones, competencias y poderes de designación, reglamentarios, habilitantes, organizativos y de dirección política. Hoy es el eje del sistema del Estado, donde la separación de poderes es prácticamente nula. Si bien las Constituciones en Venezuela se han adaptado a los intereses de los caudillos y del omnipotente Presidente, la vigente, siendo una Constitución presidencialista – no hay sino que ver las atribuciones del Artículo 236 constitucional –, es notoria la ausencia de hecho y de derecho de controles populares, políticos, administrativos y presupuestarios sobre la figura presidencial, alterándose incluso de facto los postulados normativos que en esta materia existen.

Venezuela no sabe a dónde ir, con o sin Presidente. Se quedó sin paternalismo y cuando lo tiene es humillada. Es que una sola figura está por encima de las instituciones, que no hallan el camino a seguir. Ya lo dijo recientemente Andrés Oppenheimer, refiriéndose al caso venezolano: “¿Uds. saben cómo se llama el Presidente de Suiza o el Presidente de Noruega? Yo tampoco lo sé. Los países que mejor funcionan no son donde son fuertes los gobernantes, sino las instituciones."