jueves, 20 de enero de 2011

Tierra: óvulo fecundo


Isaac Villamizar
Tierra: óvulo azul en el vientre oscuro de la noche cósmica, fecundado de sol y agua. Es tu hijo la humanidad entera. Tierra: madre protectora, testigo silenciosa de nuestra búsqueda. Capa de Ozono, piel sensible que nos guarda del rayo ultravioleta. Millones de especies recorren tus horizontes. Montañas, ríos, valles, desiertos, ciudades, dibujan tu rostro, maquillado de verde, azul y marrones. Los años nos maduran y fortalecen con tu roca caliza y tu corteza terrestre.
Tierra: grandes océanos, mayores ocupantes de tu inmensidad. Fosas profundas, bóvedas imperturbables de fósiles y organismos, orígenes de la vida.
Tierra: tectónica de placas, activas e inquietas. Movimientos e incandescencias que en grietas y volcanes nos hacen ver tu inconformidad permanente. Ondas sísmicas que nos demuestran dónde está la fuerza y el poder de la naturaleza indómita.
Tierra: quemada por el calentamiento global, que brotas tus llagas y lágrimas con el derretir de los polos.
Tierra: jardines, flores, árboles y matas, fieles acompañantes que en biósfera regenerativa te oxigenan por fotosíntesis.
Tierra: caminas tu sendero en doble recorrido giratorio. Día y noche, siempre anuncias con el alba la esperanza. Miles de millones de años has cumplido tu ciclo diario. Miles de millones de años en baile orbital con la estrella solar. Equinoccios y solsticios que te visten en traje estacional.
Tierra: nos das el primero soplo y recibe el último aliento, que queda perenne en tus vientos perdidos.
Hoy te preguntas “¿Qué me han hecho?”. Tú no has hecho sino amarnos con amor sublime e infinito.
Tierra: Perdón por herir tus entrañas, más tú amorosa y tolerante, nos abasteces día a día con más vida. ¡Tierra: los hijos creados de tu barro te saludan!

¿Pueblo legislador?


*Isaac Villamizar
Legislar no es trabajo sencillo. Requiere de muchas habilidades y conocimientos. También necesita de una técnica muy especial para generar la norma jurídica adecuadamente. Legislar implica conocer en profundidad la realidad social de un país. Ello debe ser así porque el Derecho- conjunto de normas jurídicas - procura que la ley refleje los actos y las relaciones humanas que ocurren en una sociedad, en un tiempo y espacio determinado.
La técnica legislativa por excelencia toma en consideración que una ley sea justa, encaminada al bien público considerado en el momento histórico en que se dicta; que sea auténtica, es decir, dictada por una autoridad legítima y competente; que sea general, o sea, que se establezca en beneficio de todos y para observancia de todos los miembros sociales, con prescindencia de su ideología política, a fin de no considerar a los individuos sino sus acciones. El Constituyente y la soberanía popular han querido que exista un funcionario encargado de estas labores parlamentarias. Es la manifestación de la democracia a través de la representación. Se hace con los Diputados que el pueblo elige. La más autentica expresión de democracia representativa en nuestra Constitución está señalada en el artículo 201: “Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto.” Pero con la Constitución vigente la democracia representativa convive con la democracia participativa. Quiere decir que la soberanía popular también actúa directamente en la gestión pública. Pero en este caso no es legislando, en el propio significado del término. Lo hace a través de los mecanismos que la propia Carta Magna crea para que a la voz del pueblo se le tenga en cuenta, cuando se produce la ley. Estos instrumentos están dispuestos en los artículos 70 y 211 de la Constitución. Según estas normas, son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio de su soberanía, en lo político, la consulta popular y la iniciativa legislativa; además, cuando la Asamblea Nacional,
durante el procedimiento de discusión y aprobación de proyectos de ley, debe consultar a los
ciudadanos.
Decir que ahora el pueblo es el que va a legislar es un eufemismo para engañar a incautos e ignorantes. El pueblo soberano eligió el 26S a diputados para cumplir una función legislativa, contralora y política. Ello sin desprenderse de su facultad popular de opinar acerca del cuerpo de leyes, cuya iniciativa puede generarse del mismo soberano. Pero quienes en verdad deben legislar, con la técnica normativa requerida, son los parlamentarios, no otra persona.
Estamos de acuerdo que el pueblo intervenga en la función legislativa. Que se le pregunte al colectivo lo que opina acerca de leyes necesarias para enfrentar la inseguridad, el desempleo, la corrupción, la inflación, la devaluación, la expropiaciones y confiscaciones, la desatención medico asistencial, el déficit de viviendas cómodas e higiénicas, el deterioro de la infraestructura vial, la aniquilación de la producción agropecuaria, la minusvalía del salario real, la paralización de los contratos colectivos públicos. ¡Que opine el pueblo y que trabaje el legislador!
*Abogado

Análisis Jurídico de la Ley de Educación Universitaria


ANALISIS JURIDICO LEY DE EDUCACION UNIVERSITARIA

Isaac Villamizar
Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira – UNET
San Cristóbal, 07 de Enero de 2011

Introducción:
El Presidente de la República ha anunciado el 4 de Enero de 2011, que con relación a la Ley de Educación Universitaria sancionada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2010, aplicará lo dispuesto en el Artículo 214 de la Constitución, respecto a solicitar que se levante la sanción de la ley. El Presidente ha señalado que la ley sancionada presenta fortalezas y debilidades y que la misma debe ser sometida a un debate nacional con profundidad. De acuerdo a la norma constitucional, la solicitud del Presidente a la Asamblea Nacional debe ser razonada y ésta decidirá sobre los aspectos planteados por el Presidente por mayoría absoluta, y le remitirá la ley para la promulgación. Por otra parte, los diputados oficialistas en la nueva Asamblea Nacional ya anunciaron el nombramiento de una Comisión ampliada para la discusión de la Ley.
De lo anterior se desprende que este proceso aún no ha concluido y que se avizora de nuevo la discusión de una ley para las universidades. Es por ello por lo que presento a consideración y discusión de la Comunidad Universitaria este documento, que analiza e interpreta en el ámbito jurídico aspectos importantes de la ley sancionada, particularmente de articulados que afectan el funcionamiento de las universidades nacionales, como un papel de trabajo para las propuestas del sector universitario de revisión de la normativa descrita.

1.- Naturaleza Jurídica de las Universidades Nacionales
La Universidad, como generadora del saber, tiene el carácter de “Alma Mater”. Esto significa que la humanidad, a través de los siglos, ha ido elaborando un universo de conocimientos con cuya búsqueda y transmisión se pretende dar nacimiento a un nuevo tipo de ser humano. La Universidad, como buena madre, procura alimentar a sus hijos, sus estudiantes y profesores, de modo que crezcan sanos y fuertes. En el plano intelectual, la universidad facilita y promueve los elementos culturales para que ese ser humano crezca interiormente. Además de facilitar una preparación profesional y técnica, la universidad está involucrada en el fin supremo de ofrecer un actor social capaz de concebir su propio ideal, de gobernar con sustantividad su vida y de producirla mediante el armonioso consorcio de todas sus facultades. Como Alma Mater, la Universidad es donde nace y se transforma al ser humano por obra de la ciencia y el saber.
Sobre esta base se ha consolidado el criterio de la Naturaleza Jurídica de las Universidades Nacionales como Entes Corporativos de Derecho Público. Estos Entes Corporativos, según la autora Antonieta Garrido de Cárdenas, en su trabajo “La Administración Pública Nacional y su Organización administrativa en la Constitución de 1999”:
a) Cuentan con la presencia de un sustrato personal.
b) Son órganos autónomos en razón de los fines que persiguen.
c) Pueden elegir a sus propias autoridades.
d) Elaboran sus propias disposiciones normativas.
En consecuencia, como Personas Públicas Corporativas, se reconoce la personalidad jurídica de las Universidades Nacionales (sujetos de derechos y obligaciones), con un patrimonio propio que detentan, distinto e independiente del Fisco Nacional, y que se tratan de instituciones que se encuentran al servicio de la Nación, pues a través de ellas se logran los fines del Estado, entre ellos el bienestar espiritual y material del pueblo, según lo dispuesto en los Artículos 3 y 109 de la Constitución. Sin embargo, su fundamento como Corporaciones Públicas, reside en el hecho de advertir la presencia de la comunidad universitaria, es decir, el conjunto de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre (Art.1 Ley de Universidades de 1970)
Ciertamente, las Universidades Nacionales están compuestas por un conjunto de personas, las cuales pueden ser agrupadas en las siguientes categorías:(i) autoridades universitarias (Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos);(ii) personal docente, administrativo y obrero; y (iii) estudiantado. Cada una de estas categorías de personas cumple una misión específica dentro de la actividad universitaria y, en su conjunto, forman parte del sistema educativo universitario. Se trata pues, de una comunidad de intereses de tipo espiritual, con fines educacionales.
Esta naturaleza jurídica corporativa se pierde con la Ley de Educación Universitaria, y se regresa prácticamente al antiguo concepto de Instituto Autónomo, con Control Jerárquico, adscrita a un ministerio, cuando se dispone en el Artículo 11 que el Estado, por órgano del Ministerio con competencia en materia de Educación Universitaria ejercerá las competencias de:
Numeral 2: Regular, supervisar y controlar:

b) las instituciones de educación universitaria
d) la creación y autorización de programas de pregrado y postgrado, así como los lineamientos, condiciones, requisitos y ámbitos territoriales para su funcionamiento.
f) el crecimiento, desarrollo, condiciones de las estructuras académicas y administrativas de las instituciones de educación universitaria.
h) la creación, organización, supresión total o parcial de sedes, núcleos, extensiones y demás instalaciones de las instituciones de educación universitaria.
i) la matrícula estudiantil de las instituciones de educación universitaria, así como la nómina de todos sus trabajadores académicos, administrativos y obreros.
k) la carrera de los trabajadores académicos, con su ingreso, permanencia, desempeño, formación permanente, ascenso, promoción, régimen disciplinario y egreso.
l) los usos y fines del patrimonio de las instituciones de educación universitaria, así como los ingresos obtenidos por la prestación de servicios.
m) la creación de fundaciones, empresas y demás entidades de derecho público y privado de las instituciones de educación universitaria.
p) el régimen de fijación de cobro de matrícula, aranceles y servicios para los programas de formación de postgrado de las instituciones de educación universitaria.
q) la planta física y dotación de las instituciones de educación universitaria.
r) los términos para la suscripción y ejecución de convenios de las instituciones de educación universitaria con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.
Esta naturaleza jurídica de ser asimiladas las universidades nacionales a los institutos autónomos se confirma, por una parte, en el artículo 13, numeral 1 de la LEU, cuando define a las universidades oficiales como entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscritas presupuestariamente al Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
Por otra parte, también se confirma la pretensión de volver a asimilar las universidades a los institutos autónomos, cuando en el artículo 3, numeral 2, se define a la educación universitaria como un bien irrevocablemente público. En este sentido, el autor José Rafael Belandría García, en su trabajo “Naturaleza Jurídica de las Universidades Nacionales”, asienta que la existencia de una masa de bienes destinada a la consecución de determinados fines (universitas rerum), sólo es propia de los institutos autónomos.

2.- Pluralidad del Pensamiento y Pensamiento Único
Estrechamente ligado con la esencia de la universidad está su carácter de fuente y debate de las diversas corrientes del pensamiento. La universidad, como comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad (Ley de Universidades de 1970, Art 1), debe estar abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, y la formación que se imparte en ellas debe propender al pleno desarrollo de la personalidad. El desenvolvimiento de la personalidad es un derecho humano fundamental. Está contemplado en el Artículo 20 de la Constitución. Mediante la expresión de la personalidad el ser humano tiene la facultad de ejercer aquellas actividades que si no se permitieran le privarían del valor de su esencia. Es por lo tanto un derecho natural y un valor trascendental del hombre; y un de esas facultades es la libertad de pensar y difundir ese pensamiento.
Por ello la pluralidad del pensamiento también es un derecho educativo. “La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad…”, dispone el Artículo 102 de la Constitución.
Es verdad que la Ley Educación Universitaria en su Artículo 4, numeral 11, propugna como uno de los principios de la educación universitaria la Universalidad, para el debate crítico de todas las corrientes del pensamiento. Es cierto que la LEU en su artículo 12 define a las instituciones de educación universitaria como organizaciones que integran y desarrollan los procesos de formación integral y creación intelectual. Igualmente la LEU reconoce en su artículo 17, numeral 2 la libertad académica para debatir las corrientes del pensamiento. También acepta la LEU en su artículo 47 el desarrollo del pensamiento creativo y crítico en la formación integral, y en su artículo 49 la creación intelectual desde la totalidad.
Pero todos principios y propósitos son luego anulados, como sucede con otros aspectos de la ley, cuando en ciertos articulados se encierra el pensamiento universitario en una sola tendencia ideológica. Entonces, esa filosofía educativa de apertura al pensamiento ´queda como mero enunciado y se hace nugatoria con el artículo 3, numeral 2, que caracteriza la definición de la educación universitaria en el marco de la construcción de una sociedad socialista; cuando en el artículo 14 distingue a las instituciones de educación universitaria de gestión popular como aquellas destinadas al mismo propósito de la construcción de la Patria Socialista Bolivariana; cuando en el artículo 48, numeral 2, caracteriza a esa formación integral con actitudes, valores y capacidades orientadas a la consecución de la soberanía socio productiva para la construcción de la patria socialista, y en el numeral 13 del mismo artículo 48, con la vinculación e inserción de los estudiantes en la construcción del modelo productivo socialista; y cuando en el artículo 64 le impone como un deber a la
educación universitaria la construcción de este modelo productivo.
Es oportuno mencionar que la ley, la norma jurídica, es un reflejo de la realidad social, en sus diferentes manifestaciones. El Derecho regula conductas de la sociedad en sus elementos políticos, culturales, económicos, sociales, tecnológicos y de otra índole. Lo que no puede ni debe ocurrir es que la norma jurídica pretenda imponerle a la sociedad una forma de actuar. La ley no crea la realidad social. Simplemente la refleja y la norma. A este respecto, es necesario recordar que ante la propuesta de Reforma Constitucional en donde se planteaba un modelo socialista, fue ampliamente rechazada por la mayoría de los electores el 2 de diciembre de 2007, por lo que la LEU no puede imponerle a la sociedad y a la comunidad universitaria un modelo de pensar y de producir socialista, que no refleja la voluntad popular, voluntad ésta que fue ratificada con la mayoría del sufragio en la elecciones parlamentarias del pasado 26 de septiembre de 2010.
Se concluye, entonces que la LEU, en realidad, violenta los principios constitucionales de la apertura y desarrollo del pensamiento libre en la educación universitaria.

3.- Autonomía
Para el objetivo de la transformación del ser humano a través de la ciencia y el saber y para su formación superior se requiere de la autonomía universitaria en dos vertientes: por un lado la autonomía propia del poder del saber y de la ciencia, que faculta a la universidad para fijarse sus respectivas normas y métodos y sus límites de su expansión; y por la otra, la autonomía de la ciencia y del saber, como tales, con una función social que cumplir, para lo cual la universidad requiere de su espacio jurídico, y en donde la competencia del Estado interviene para establecer relaciones de coordinación, más no de intervención.
La autonomía universitaria, como es bien conocido, tiene diversos matices o manifestaciones, pudiéndose mencionar entre ellas, la autonomía normativa, organizativa, decisoria, financiera y quizás, la más significativa, la autonomía académica, la cual en palabras del Profesor Antonio Moles Caubet, en la obra titulada Estudios de Derecho Público, representa:

“…la autonomía universitaria por antonomasia y expresado en
términos corrientes, le corresponde decidir qué se ha de enseñar
o investigar, cuánto hay que enseñar o investigar, cómo hay que
enseñar o investigar, con quién o con quiénes hay que enseñar o
investigar”.
En todo caso la relación que debe existir entre las Universidades Nacionales con el Estado debe ser de coordinación y armonización, lo cual se ha venido ejerciendo a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), en los términos establecidos por los artículos 18 y 20 de la Ley de Universidades, respecto de dichas Universidades Nacionales. No en vano hay que recordar que en el Reglamento Orgánica del Ministerio de Educación Superior, en el año 2005, a través del Decreto 3444, adscribió el CNU, como Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, a dicho Ministerio, lo cual fue ratificado en la Reforma del mencionado Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior del año 2008.
En nuestra Constitución la autonomía universitaria tiene esa doble expresión. La Universidad, según el artículo 109, es quizá una de las pocas personas jurídicas titular de derechos fundamentales, de derechos educativos, cuando reconoce que la autonomía es un principio y jerarquía que le permite la búsqueda del conocimiento. Pero la Universidad, según el mismo artículo 109 y el artículo 3, mediante sus procesos autonómicos, es promotora sustancial para el logro de los fines del Estado, entre ellos, el beneficio espiritual y material de la nación, entendida como pueblo.
Similar como ocurre con la regulación de la Universalidad en la Ley de Educación Universitaria, ocurre con la Autonomía Universitaria. Es cierto que se reconoce este principio en el artículo 4, numeral 1. Es verdad que según el artículo 11, numeral 1, literal c, el Estado, a través del ministerio competente, debe garantizar el ejercicio de la autonomía universitaria. La LEU en su artículo 13, numeral 1, admite la autonomía para las universidades oficiales. Y el artículo 17 ratifica la autonomía para las universidades de acuerdo a los postulados de la Constitución, la Ley Orgánica de Educación y la LEU, “en plena correspondencia con los Planes de Desarrollo Nacional”; refiriéndose también dicha norma a la autonomía académica, autonomía económica-financiera y autonomía organizativa.
Sin embargo, las diversas expresiones de la autonomía universitaria, vuelven a quedar entorpecidos con la inconstitucional e indebida intervención del Estado, a través de un único funcionario, el Ministro, en la vida interna de la Universidad.
Si se trata de la autonomía organizativa, para que la universidad pueda dictar sus normas internas, reconocida en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Universidades, la LEU la limita en el artículo 33, cuando condiciona la aprobación del Reglamento General Interno a la aprobación favorable del Consejo Nacional de Transformación Universitaria. Lo mismo sucede con el artículo 90, cuando establece que el Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento de Órganos de Gobierno Universitario, en el cual se establecerán las atribuciones, organización, funcionamiento, número y proporción en que estarán integrado por voceros de toda la comunidad universitaria. De acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera, el Ejecutivo Nacional dispone de un lapso no mayor de seis meses para sancionar y promulgar este Reglamento. Estas disposiciones están en contradicción con lo establecido en la ley marco, particularmente en el Artículo 34, numeral 1 de la Ley Orgánica de Educación, que atribuye a las Universidades la autonomía para establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley. Es preciso señalar que la autonomía organizativa tiene rango constitucional en el artículo 109, cuando se dispone que las universidades autónomas se darán sus propias normas de gobierno y funcionamiento.
Si se trata de la Autonomía Académica, para planificar, organizar y realizar programas de investigación, docentes y de extensión, reconocida en el artículo 9, numeral 2 de la Ley de Universidades, la LEU la limita en el artículo 11, numeral 2, literal d, cuando se le atribuye la competencia al Ministro de Educación Universitaria de regular, supervisar y controlar la creación y autorización de programas de formación de pregrado y postgrado, así como los lineamientos, condiciones, requisitos y ámbitos territoriales para su funcionamiento. Similar limitación se da en el mismo artículo 11, numeral 3, literal e, cuando se le atribuye la competencia al ministro para formular, coordinar, planificar y ejecutar políticas y programas para la creación, desarrollo y fortalecimiento de programas de formación conducentes a títulos y grados académicos, y de formación permanente. Estas disposiciones de la LEU están en contradicción con la ley marco, particularmente con lo establecido en el Artículo 34, numerales 2 de la Ley Orgánica de Educación que atribuye a las universidades la autonomía para planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación y creación intelectual. A estas limitaciones hay que agregar lo dispuesto en el artículo 60 de la LEU, que somete los diferentes programas de formación profesional integral para los estudiantes a la aprobación del Ministerio competente en Educación Universitaria. Es preciso señalar que la autonomía académica tiene rango constitucional en el Artículo 109, cuando se dispone que se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión.
Si se trata de la Autonomía Administrativa, para elegir y nombrar autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo, reconocida en el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Universidades, igualmente la LEU la limita, en primer lugar, en artículo 87, cuando se le atribuye al Ejecutivo Nacional la facultad de dictar un Reglamento Electoral que desarrollará los principios que rigen los procesos electorales universitarios, los cargos académicos y administrativos sujetos a elección, la elección de representantes de sectores y los requisitos para la elegibilidad de máximas autoridades y demás directivos universitarios. De acuerdo a la Disposición Transitoria Primera, el Ejecutivo tendría un lapso no mayor de sesenta días a partir de la vigencia de la Ley para dictar dicho Reglamento Electoral de las Instituciones Universitarias. Igualmente la autonomía administrativa se ve limitada en la LEU, en el artículo 11, numeral 2, literal k, cuando se dispone que el Ministro con competencia en el área regula, supervisa y controla la carrera de los trabajadores académicos de la instituciones de educación universitaria oficiales, lo cual incluye su ingreso, permanencia, desempeño, formación permanente, ascenso, promoción, régimen disciplinario y egreso. En cuanto a los trabajadores administrativos y obreros, la LEU, en su artículo 11, numeral 2, literal i, atribuye al Ministro con competencia en el área, la competencia para regular, supervisar y controlar la
nómina de dichos trabajadores, y el artículo 73 dispone que el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, establecerá un sistema de carrera, estabilidad y remuneraciones de los trabajadores administrativos y obreros para ser aplicado en todas las instituciones de educación universitaria.
Si se trata de la autonomía económica-financiera, para organizar y administrar el patrimonio, reconocida en el artículo 9, numeral 4 de la Ley de Universidades, asimismo la LEU la limita cuando dispone en su artículo 11, numeral 2, literales l y q, que el Ministro con competencia en el área, regula, supervisa y controla los usos y fines del patrimonio de las instituciones de educación universitaria, así como los ingresos obtenidos por la prestación de servicios, donaciones y demás actividades económicas; y también el Ministro regula, supervisa y controla la planta física y dotación de las instituciones de educación universitaria. Estas disposiciones de la LEU están en contradicción con la ley marco, particularmente con lo establecido en el Artículo 34, numeral 4 de la Ley Orgánica de Educación, que atribuye a las universidades la autonomía para administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia por parte del Consejo Contralor, y externa por parte del Estado. Es preciso señalar que la autonomía económica-financiera tiene rango constitucional en el Artículo 109, cuando se dispone que las universidades autónomas se darán sus normas de administración eficiente de su patrimonio, bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley.
El colofón de esta intervención del Ejecutivo Nacional en la autonomía universitaria es precisamente el último artículo de la LEU, el 111, en el cual se hace una remisión legal a un Reglamento especial ejecutivo, en el cual se regularán numerosos aspectos de la vida interna de las universidades, violentando abiertamente la autonomía normativa de las mismas.
Se concluye, entonces, que la autonomía universitaria, en sus diversas expresiones, se ve seriamente afectada por la intervención del Estado, a través del Ejecutivo Nacional, vulnerando las disposiciones constitucionales y legales que la han reconocido hasta ahora.

4.- Gobierno Universitario
Aparte de lo ya señalado supra sobre la violación de la autonomía organizativa, para que la universidad dicte sus normas internas y pueda crear y regular sus órganos de gobierno, directivos y académicos, es preciso señalar que con la estructura propuesta por la LEU se pretende asimilar el gobierno de la Universidad con el Gobierno del Estado. Se propone en la LEU, al igual que en la estructura del Poder Público desde el punto de vista funcional, de los cincos órganos de poder, crear ocho órganos de gobierno universitario con similares funciones. Es cierto que sólo las instituciones de educación superior de carácter oficial, son parte del Estado, pero es preciso volver a recordar, que la naturaleza jurídica de las Universidades las define como corporaciones públicas, diferentes a la República en sí, con una conformación de sustrato personal muy sui géneris, la comunidad universitaria, que no necesariamente tendría que seguir el modelo de gobierno del Estado. Sin embargo, es necesario hacer mención especial al órgano de gobierno ejecutivo, el Consejo Ejecutivo Universitario, señalado en el artículo 92 de la LEU. Es un cuerpo colegiado de dirección estratégica, planificación y gestión académica, administrativa e institucional de cada universidad, responsable de los procesos fundamentales de la institución. En su estructura desaparecen el Secretario y los Decanos de Facultad, que en la Ley de Universidades, artículo 25, integran el Consejo Universitario. Según la norma de la LEU, todos los
miembros del Consejo Ejecutivo Universitario son corresponsables de forma solidaria de la dirección de la universidad y de la administración de los recursos financieros y patrimoniales. Entonces, cabe la pregunta: ¿Qué funcionario ejerce la representación legal de la Universidad? ¿Qué persona la va a representar ante organismos públicos y privados, nacionales e internacionales? La figura del Rector es nombrada superficialmente en este artículo y la LEU no hace mención alguna de sus competencias y atribuciones. La LEU sólo hace mención que el Reglamento General Interno de cada Universidad establecerá las áreas de competencias y atribuciones de cada Vicerrector.
¿Qué funcionario va a desempeñar la atribución del Secretario de expedir y certificar los documentos de la institución y de manejar la información universitaria? ¿Al momento de conferir poderes judiciales o extrajudiciales, para representar de manera urgente a la universidad en juicio o en organismos extrajudiciales, se requerirá la consideración unánime de todos los integrantes corresponsables del Consejo Ejecutivo Universitario?

5.- Carrera Académica
Además de lo expuesto supra sobre la intervención del Ministro en la regulación, supervisión y control de la carrera académica, es preciso comentar en primer lugar la naturaleza y calificación que la LEU le da a los docentes universitarios. En el articulado de la ley se le denomina “trabajador académico”. Sin embargo, esta calificación contraría, en primer término, la denominación que la propia Constitución les reconoce como Profesor Universitario, tal como lo establece el artículo 109. Con la LEU se abandona la referida denominación de Profesor establecida, entre otras normas, en los artículos 87 y 104 de la Ley de Universidades. Así mismo, esta denominación contraría la calificación de Profesor o Docente Universitario que reconoce la ley marco, la Ley Orgánica de Educación en sus
artículos 34 y 35. Habría que relacionar esta nueva denominación de trabajador académico con la atribución que tiene el Ministro de regular y controlar la nómina de estos trabajadores.
Desaparece la dedicación a medio tiempo, en el artículo 83, perdiéndose en parte la posibilidad que un profesional comparta su experiencia externa con la docencia universitaria.

6.- Prerrogativas del Fisco para las Universidades
El Artículo 15 de la Ley de Universidades dispone que “las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.” Esta disposición que beneficia a las universidades en relación a su patrimonio y a su actuación en juicio, desaparece con la Ley de Educación Universitaria.
¿Cuáles son esas prerrogativas de las cuales gozan actualmente las Universidades Nacionales, al igual que al Fisco? Las contempladas en el articulado inicial, Titulo Preliminar, Disposiciones Generales, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Entre ellas se encuentran:
a) Cuando los apoderados de la Nación, en este caso de las universidades, no asistan a actos de contestación de demandas intentadas contra ellas, o de cuestiones previas que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.
b) Se podrá ejercer en juicio todos los recursos ordinarios y extraordinarios sin autorización especial.
c) En ninguna instancia puede ser condenada la nación, en este caso las universidades,
en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.
d) Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los demás funcionarios y autoridades de la República deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor de las universidades. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos casos, en interés de las universidades se deben formular en papel común , sin estampillas, y no estarán sujetos a impuestos no contribución alguna.
Asimismo, las Universidades como parte de la República, gozan de las mismas prerrogativas procesales en juicio que goza la Procuraduría General de la República. Al desaparecer el Artículo 15 de las Ley de Universidades, se podría interpretar que las Universidades pierden esos beneficios. ¿Cuáles son esas prerrogativas procesales que actualmente gozan las universidades nacionales? Las contempladas en los Artículos 95 y siguientes del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas:
a) Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y el proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos.
b) Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de entidades públicas, que estén afectados a un servicio de interés público el juez debe
notificar al Procurador General de la República, para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa el servicio a la que esté afectado el bien.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:
1.- Belandria García, José Rafael. Naturaleza Jurídica de las Universidades Nacionales. Dikaiosyne Nº 21. Revista semestral de Filosofía práctica. Universidad de Los Andes.Mérida 2008.
2.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la Enmienda Nº 1. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 5.908 Extraordinario del 19 de febrero de 2009.
3.- Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 5.892 del 31 de julio de 2008.
4.- Garrido de Cárdenas, Antonieta. La Administración Pública Nacional y su Organización Administrativa en la Constitución de 1999. Estudios de Derecho Administrativo, Vol 1. Libro Homenaje Universidad Central de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2001.
5.- Ley de Educación Universitaria, sancionada el 23-12-2010. www.asambleanacional.gob.ve
6.- Ley de Universidades. Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nº 1.439 Extraordinario. 08 de Septiembre de 1970.
7.- Ley Orgánica de Educación. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Nº 5.929 Extraordinario. 15 de agosto de 2009.
8.- Hernández Mendible, Víctor Rafael. La Naturaleza Jurídica de las Universidades. Revista de la Facultad de Derecho, Nº 48. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1993.
9.- Moles Caubet, Antonio. El Concepto de Autonomía Universitaria. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal. Nº 140. Caracas.
10.- Moles Caubet, Antonio. Estudios de Derecho Público. Universidad Central de Venezuela. Caracas.
11.- Peña Solis, José. Manual de Derecho Administrativo. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2002.
12.- Villamizar, Isaac. La Universidad responderá. Diario La Nación. Pag A4. 28 de Diciembre de 2010.

La Universidad responderá


Isaac Villamizar

La Universidad, como generadora del saber, tiene el carácter de “Alma Mater”. Esto significa que la humanidad, a través de los siglos, ha ido elaborando un universo de conocimientos con cuya búsqueda y transmisión se pretende dar nacimiento a un nuevo tipo de ser humano. La Universidad, como buena madre, procura alimentar a sus hijos, sus estudiantes y profesores, de modo que crezcan sanos y fuertes. En el plano intelectual, la universidad facilita y promueve los elementos culturales para que ese ser humano crezca interiormente. Además de facilitar una preparación profesional y técnica, la universidad está involucrada en el fin supremo de ofrecer un actor social capaz de concebir su propio ideal, de gobernar con sustantividad su vida y de producirla mediante el armonioso consorcio de todas sus facultades. Como Alma Mater, la Universidad es donde nace y se transforma al ser humano por obra de la ciencia y el saber.
Para este objetivo y formación superior se requiere de la autonomía en dos vertientes: por un lado la autonomía propia del poder del saber y de la ciencia, que faculta a la universidad para fijarse sus respectivas normas y métodos y sus límites de su expansión; y por la otra, la autonomía de la ciencia y del saber, como tales, con una función social que cumplir, para lo cual la universidad requiere de su espacio jurídico, y en donde la competencia del Estado interviene para establecer relaciones de coordinación, más no de intervención. En nuestra Constitución la autonomía universitaria tiene esa doble expresión. La Universidad, según el artículo 109, es quizá una de las pocas personas jurídicas titular de derechos fundamentales, de derechos educativos, cuando reconoce que la autonomía es un principio y jerarquía que le permite la búsqueda del conocimiento. Pero la Universidad, según el mismo artículo 109 y el artículo 3, mediante sus procesos autonómicos, es promotora sustancial para el logro de los fines del Estado, entre ellos, el beneficio espiritual y material de la nación, entendida como pueblo.
Larga historia tienen agresiones de gobiernos contra la autonomía y duras batallas ha librado la
universidad, institucionalmente, en su defensa. Lo que se necesita es regular adecuadamente los parámetros de las relaciones entre la función indeclinable del Estado en la educación y la participación de la universidad coadyuvando a esa misión. Una equivocada confusión ideológica que un gobierno de turno tenga no puede imponer por ley a la universidad un único camino de obtención del saber, en este caso la “construcción una sociedad socialista y del modelo productivo socialista”, según la Ley de Educación Universitaria. La ley debe ser un reflejo de la realidad social imperante en un momento y espacio. La realidad social de Venezuela reclama la fecundidad intelectual de un universitario en el que la verdad se vea difundida en encuentros y desencuentros del saber, buscándolo y no imponiéndolo. Por ello, la universidad tendrá su respuesta para reclamar su autonomía, sin apellidos ni calificaciones, libre de injusticias, auténticamente universal, y considerando su universitas, su colectivo.

Patria en Pedazos


Isaac Villamizar
En esta calamidad acuosa por la que atraviesa el país, el Presidente, en recorrido demagógico ante el pueblo ignorante, pero necesitado de ayuda – Oclocracia pura -, hace ofertas y promesas a diestra y siniestra de recursos y viviendas. La pregunta obvia es: ¿Dónde estaban esos reales previo a la catástrofe, ante el clamor y demandas a nivel nacional de inseguridad, reivindicaciones laborales, atención a los barrios, a la salud y pagos de deudas acumuladas, que a diario eran – y siguen siendo – objeto de protestas? Dirá el Presidente “Dios aprieta pero no ahoga”. Pues se equivocó, porque los niveles lo desbordaron y los más sensatos saben que en socialismo nada efectivo y eficiente se ha hecho ni se hará.
Desde helicópteros de última generación y modernos carros blindados, ante pies enlodados y miradas suplicantes, el Mandatario reiteradamente ha mostrado la pequeña Constitución azul – ya no es rojita – y ha terminado sus arengas ante los damnificados con el tétrico e insostenible llamado de “Patria Socialista o Muerte” La verdad es que Patria Socialista, en esa Constitución que ya quedó moribunda por tanta violación oficial, no aparece por ninguna parte, y el valor supremo de los derechos fundamentales que ella consagra no es la muerte sino la vida. Lo que necesita el venezolano, damnificado o no, es el resguardo a su seguridad personal. Lo que claman los sectores más desasistidos es una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos. Lo que grita en su dolor el enfermo es por una salud que le ofrezca una atención prioritaria, un tratamiento oportuno, una rehabilitación de calidad. Lo que busca desesperadamente el desempleado hambriento es una ocupación productiva, que le garantice a él y a su familia una existencia digna y decorosa. Lo que esperan los educandos y sus padres y representantes es una educación pública que realmente brinde oportunidades de superación, de excelencia profesional y que facilite el pleno ejercicio de la personalidad, con el mayor potencial creativo. Esta sí es la patria y la vida decorosa que promueve la Constitución.
Ante tanta tragedia este gobierno, en vez de construir soluciones, despoja y arrebata, sin pasamontañas, propiedades, edificaciones y fundos. Es la manera de dejar en evidencia su ineptitud, estigma que no se ha podido quitar en doce años aciagos para la vida republicana. Y los venezolanos asistimos impávidos, sin reacción alguna, a esta pesadilla, que continúa su radicalización con la anulación del teclado de opinión libre en Internet, a través de la modificación de la Ley Resorte, la sanción de leyes comunales comunistas, todas inconstitucionales, y el arrogar presidencial de la función legislativa, cuya ley habilitante es ilegítima, de acuerdo a los resultados mayoritarios del 26S.
Sigamos viendo cómo el país se desmorona, se deslava, se ahoga, se inunda de tanta turbiedad, se cae a pedazos, sin pensar que la mayoría de los venezolanos ya estamos pasando a ser parte de ese rompecabezas, muy difícil de armar para futuras generaciones.

domingo, 16 de enero de 2011

Ordene, que yo obedezco


Isaac Villamizar
A finales de la década de los sesenta, Stanley Milgram, psicólogo de la Universidad de Yale, realizó unas estremecedoras investigaciones sobre la obediencia. En un estudio de aprendizaje y castigo, demostró cómo gente normal puede ser inducida a cometer actos inhumanos, simplemente por la presencia de una figura de autoridad. Milgram descubrió también que cuanto mayor fuera la distancia del sujeto autoritario respecto de su víctima, más probable era que ésta siguiera las órdenes hasta un final fatal. Estos terribles resultados han servido para explicar grandes atrocidades como el Holocausto y el genocidio de Ruanda. Este experimento se ha repetido en Australia, Alemania y Jordania, siempre con resultados similares.
Estas experiencias nos llevan a reflexionar sobre los casos en que una situación, por los demás criticable y a veces antijurídica, puede imponerse a la conciencia individual de una persona. Habría que comenzar por entender la obediencia como la subordinación de la voluntad a una autoridad, el acatamiento de una instrucción, el cumplimiento una demanda o la abstención de algo que prohíbe. Pero la figura de autoridad no sólo la representa una persona, pues también puede ser una comunidad, una idea convincente, una doctrina, una ideología, la propia conciencia y, para los creyentes, Dios. Al respecto, me quiero referir a la obediencia solidaria, la obediencia ciega y la obediencia debida.
En la obediencia solidaria un sujeto partícipe de un grupo o colectivo comparte la orden, muchas veces sin tener la plena convicción de las ideas fundamentales o de las acciones realizadas por el grupo. Sigue la línea global, a pesar de no estar totalmente de acuerdo con las acciones que le indican que realice. Es aquí donde la obediencia encuentra a una multitud hoy llamada ambivalente: a la vez solidaria y agresiva.; está inclinada a la cooperación inteligente, pero también a la guerra y al choque. Ordenar y obedecer no están eximidos de pulsaciones destructivas y autodestructivas, que hoy han ganado una relevancia política.
En la obediencia ciega se cumple la disposición al momento de ser impartida, sin demora y sin discusión con la autoridad. Es la que se presta cualquiera que sea la legitimidad o razón del mandato. En el fondo puede ser que se equivoque quien imparte la orden, pero no el que la acata obedientemente. En esta obediencia existe una ausencia de juicio moral. Ella se presta sin examinar los motivos o las razones de quien manda. Realmente, se piensa que el ser humano filtra mediante la inteligencia la orden, cuando piensa en algún modo sobre su sentido y significado. Por ello, se plantea que la obediencia ciega es intelectualmente inadmisible, así como un atraso evolutivo y rémora en nuestra actual sociedad.
En la obediencia debida se cumplen mandatos antijurídicos, que en Derecho Penal configura una eximente de responsabilidad penal por delitos cometidos en el cumplimiento de una orden impartida por un superior jerárquico; el subordinado, autor material de los hechos, se beneficia de esta eximente, dejando subsistente la sanción penal para su jefe. En una estructura jerárquica, según Milgram, el individuo deja de verse independiente y autónomo, y descarga la responsabilidad de sus actos en la persona que tiene el rango superior o el poder. En nuestro ordenamiento jurídico está establecida en el Artículo 65, numeral 2, del Código Penal.
En la actual Venezuela, donde la obediencia esconde toda libertad de conciencia, aún se podría retomar la obediencia como virtud, donde la autoridad represente la verdad y el bien.