jueves, 20 de enero de 2011

Análisis Jurídico de la Ley de Educación Universitaria


ANALISIS JURIDICO LEY DE EDUCACION UNIVERSITARIA

Isaac Villamizar
Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira – UNET
San Cristóbal, 07 de Enero de 2011

Introducción:
El Presidente de la República ha anunciado el 4 de Enero de 2011, que con relación a la Ley de Educación Universitaria sancionada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2010, aplicará lo dispuesto en el Artículo 214 de la Constitución, respecto a solicitar que se levante la sanción de la ley. El Presidente ha señalado que la ley sancionada presenta fortalezas y debilidades y que la misma debe ser sometida a un debate nacional con profundidad. De acuerdo a la norma constitucional, la solicitud del Presidente a la Asamblea Nacional debe ser razonada y ésta decidirá sobre los aspectos planteados por el Presidente por mayoría absoluta, y le remitirá la ley para la promulgación. Por otra parte, los diputados oficialistas en la nueva Asamblea Nacional ya anunciaron el nombramiento de una Comisión ampliada para la discusión de la Ley.
De lo anterior se desprende que este proceso aún no ha concluido y que se avizora de nuevo la discusión de una ley para las universidades. Es por ello por lo que presento a consideración y discusión de la Comunidad Universitaria este documento, que analiza e interpreta en el ámbito jurídico aspectos importantes de la ley sancionada, particularmente de articulados que afectan el funcionamiento de las universidades nacionales, como un papel de trabajo para las propuestas del sector universitario de revisión de la normativa descrita.

1.- Naturaleza Jurídica de las Universidades Nacionales
La Universidad, como generadora del saber, tiene el carácter de “Alma Mater”. Esto significa que la humanidad, a través de los siglos, ha ido elaborando un universo de conocimientos con cuya búsqueda y transmisión se pretende dar nacimiento a un nuevo tipo de ser humano. La Universidad, como buena madre, procura alimentar a sus hijos, sus estudiantes y profesores, de modo que crezcan sanos y fuertes. En el plano intelectual, la universidad facilita y promueve los elementos culturales para que ese ser humano crezca interiormente. Además de facilitar una preparación profesional y técnica, la universidad está involucrada en el fin supremo de ofrecer un actor social capaz de concebir su propio ideal, de gobernar con sustantividad su vida y de producirla mediante el armonioso consorcio de todas sus facultades. Como Alma Mater, la Universidad es donde nace y se transforma al ser humano por obra de la ciencia y el saber.
Sobre esta base se ha consolidado el criterio de la Naturaleza Jurídica de las Universidades Nacionales como Entes Corporativos de Derecho Público. Estos Entes Corporativos, según la autora Antonieta Garrido de Cárdenas, en su trabajo “La Administración Pública Nacional y su Organización administrativa en la Constitución de 1999”:
a) Cuentan con la presencia de un sustrato personal.
b) Son órganos autónomos en razón de los fines que persiguen.
c) Pueden elegir a sus propias autoridades.
d) Elaboran sus propias disposiciones normativas.
En consecuencia, como Personas Públicas Corporativas, se reconoce la personalidad jurídica de las Universidades Nacionales (sujetos de derechos y obligaciones), con un patrimonio propio que detentan, distinto e independiente del Fisco Nacional, y que se tratan de instituciones que se encuentran al servicio de la Nación, pues a través de ellas se logran los fines del Estado, entre ellos el bienestar espiritual y material del pueblo, según lo dispuesto en los Artículos 3 y 109 de la Constitución. Sin embargo, su fundamento como Corporaciones Públicas, reside en el hecho de advertir la presencia de la comunidad universitaria, es decir, el conjunto de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre (Art.1 Ley de Universidades de 1970)
Ciertamente, las Universidades Nacionales están compuestas por un conjunto de personas, las cuales pueden ser agrupadas en las siguientes categorías:(i) autoridades universitarias (Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos);(ii) personal docente, administrativo y obrero; y (iii) estudiantado. Cada una de estas categorías de personas cumple una misión específica dentro de la actividad universitaria y, en su conjunto, forman parte del sistema educativo universitario. Se trata pues, de una comunidad de intereses de tipo espiritual, con fines educacionales.
Esta naturaleza jurídica corporativa se pierde con la Ley de Educación Universitaria, y se regresa prácticamente al antiguo concepto de Instituto Autónomo, con Control Jerárquico, adscrita a un ministerio, cuando se dispone en el Artículo 11 que el Estado, por órgano del Ministerio con competencia en materia de Educación Universitaria ejercerá las competencias de:
Numeral 2: Regular, supervisar y controlar:

b) las instituciones de educación universitaria
d) la creación y autorización de programas de pregrado y postgrado, así como los lineamientos, condiciones, requisitos y ámbitos territoriales para su funcionamiento.
f) el crecimiento, desarrollo, condiciones de las estructuras académicas y administrativas de las instituciones de educación universitaria.
h) la creación, organización, supresión total o parcial de sedes, núcleos, extensiones y demás instalaciones de las instituciones de educación universitaria.
i) la matrícula estudiantil de las instituciones de educación universitaria, así como la nómina de todos sus trabajadores académicos, administrativos y obreros.
k) la carrera de los trabajadores académicos, con su ingreso, permanencia, desempeño, formación permanente, ascenso, promoción, régimen disciplinario y egreso.
l) los usos y fines del patrimonio de las instituciones de educación universitaria, así como los ingresos obtenidos por la prestación de servicios.
m) la creación de fundaciones, empresas y demás entidades de derecho público y privado de las instituciones de educación universitaria.
p) el régimen de fijación de cobro de matrícula, aranceles y servicios para los programas de formación de postgrado de las instituciones de educación universitaria.
q) la planta física y dotación de las instituciones de educación universitaria.
r) los términos para la suscripción y ejecución de convenios de las instituciones de educación universitaria con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.
Esta naturaleza jurídica de ser asimiladas las universidades nacionales a los institutos autónomos se confirma, por una parte, en el artículo 13, numeral 1 de la LEU, cuando define a las universidades oficiales como entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscritas presupuestariamente al Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
Por otra parte, también se confirma la pretensión de volver a asimilar las universidades a los institutos autónomos, cuando en el artículo 3, numeral 2, se define a la educación universitaria como un bien irrevocablemente público. En este sentido, el autor José Rafael Belandría García, en su trabajo “Naturaleza Jurídica de las Universidades Nacionales”, asienta que la existencia de una masa de bienes destinada a la consecución de determinados fines (universitas rerum), sólo es propia de los institutos autónomos.

2.- Pluralidad del Pensamiento y Pensamiento Único
Estrechamente ligado con la esencia de la universidad está su carácter de fuente y debate de las diversas corrientes del pensamiento. La universidad, como comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad (Ley de Universidades de 1970, Art 1), debe estar abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, y la formación que se imparte en ellas debe propender al pleno desarrollo de la personalidad. El desenvolvimiento de la personalidad es un derecho humano fundamental. Está contemplado en el Artículo 20 de la Constitución. Mediante la expresión de la personalidad el ser humano tiene la facultad de ejercer aquellas actividades que si no se permitieran le privarían del valor de su esencia. Es por lo tanto un derecho natural y un valor trascendental del hombre; y un de esas facultades es la libertad de pensar y difundir ese pensamiento.
Por ello la pluralidad del pensamiento también es un derecho educativo. “La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad…”, dispone el Artículo 102 de la Constitución.
Es verdad que la Ley Educación Universitaria en su Artículo 4, numeral 11, propugna como uno de los principios de la educación universitaria la Universalidad, para el debate crítico de todas las corrientes del pensamiento. Es cierto que la LEU en su artículo 12 define a las instituciones de educación universitaria como organizaciones que integran y desarrollan los procesos de formación integral y creación intelectual. Igualmente la LEU reconoce en su artículo 17, numeral 2 la libertad académica para debatir las corrientes del pensamiento. También acepta la LEU en su artículo 47 el desarrollo del pensamiento creativo y crítico en la formación integral, y en su artículo 49 la creación intelectual desde la totalidad.
Pero todos principios y propósitos son luego anulados, como sucede con otros aspectos de la ley, cuando en ciertos articulados se encierra el pensamiento universitario en una sola tendencia ideológica. Entonces, esa filosofía educativa de apertura al pensamiento ´queda como mero enunciado y se hace nugatoria con el artículo 3, numeral 2, que caracteriza la definición de la educación universitaria en el marco de la construcción de una sociedad socialista; cuando en el artículo 14 distingue a las instituciones de educación universitaria de gestión popular como aquellas destinadas al mismo propósito de la construcción de la Patria Socialista Bolivariana; cuando en el artículo 48, numeral 2, caracteriza a esa formación integral con actitudes, valores y capacidades orientadas a la consecución de la soberanía socio productiva para la construcción de la patria socialista, y en el numeral 13 del mismo artículo 48, con la vinculación e inserción de los estudiantes en la construcción del modelo productivo socialista; y cuando en el artículo 64 le impone como un deber a la
educación universitaria la construcción de este modelo productivo.
Es oportuno mencionar que la ley, la norma jurídica, es un reflejo de la realidad social, en sus diferentes manifestaciones. El Derecho regula conductas de la sociedad en sus elementos políticos, culturales, económicos, sociales, tecnológicos y de otra índole. Lo que no puede ni debe ocurrir es que la norma jurídica pretenda imponerle a la sociedad una forma de actuar. La ley no crea la realidad social. Simplemente la refleja y la norma. A este respecto, es necesario recordar que ante la propuesta de Reforma Constitucional en donde se planteaba un modelo socialista, fue ampliamente rechazada por la mayoría de los electores el 2 de diciembre de 2007, por lo que la LEU no puede imponerle a la sociedad y a la comunidad universitaria un modelo de pensar y de producir socialista, que no refleja la voluntad popular, voluntad ésta que fue ratificada con la mayoría del sufragio en la elecciones parlamentarias del pasado 26 de septiembre de 2010.
Se concluye, entonces que la LEU, en realidad, violenta los principios constitucionales de la apertura y desarrollo del pensamiento libre en la educación universitaria.

3.- Autonomía
Para el objetivo de la transformación del ser humano a través de la ciencia y el saber y para su formación superior se requiere de la autonomía universitaria en dos vertientes: por un lado la autonomía propia del poder del saber y de la ciencia, que faculta a la universidad para fijarse sus respectivas normas y métodos y sus límites de su expansión; y por la otra, la autonomía de la ciencia y del saber, como tales, con una función social que cumplir, para lo cual la universidad requiere de su espacio jurídico, y en donde la competencia del Estado interviene para establecer relaciones de coordinación, más no de intervención.
La autonomía universitaria, como es bien conocido, tiene diversos matices o manifestaciones, pudiéndose mencionar entre ellas, la autonomía normativa, organizativa, decisoria, financiera y quizás, la más significativa, la autonomía académica, la cual en palabras del Profesor Antonio Moles Caubet, en la obra titulada Estudios de Derecho Público, representa:

“…la autonomía universitaria por antonomasia y expresado en
términos corrientes, le corresponde decidir qué se ha de enseñar
o investigar, cuánto hay que enseñar o investigar, cómo hay que
enseñar o investigar, con quién o con quiénes hay que enseñar o
investigar”.
En todo caso la relación que debe existir entre las Universidades Nacionales con el Estado debe ser de coordinación y armonización, lo cual se ha venido ejerciendo a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), en los términos establecidos por los artículos 18 y 20 de la Ley de Universidades, respecto de dichas Universidades Nacionales. No en vano hay que recordar que en el Reglamento Orgánica del Ministerio de Educación Superior, en el año 2005, a través del Decreto 3444, adscribió el CNU, como Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, a dicho Ministerio, lo cual fue ratificado en la Reforma del mencionado Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior del año 2008.
En nuestra Constitución la autonomía universitaria tiene esa doble expresión. La Universidad, según el artículo 109, es quizá una de las pocas personas jurídicas titular de derechos fundamentales, de derechos educativos, cuando reconoce que la autonomía es un principio y jerarquía que le permite la búsqueda del conocimiento. Pero la Universidad, según el mismo artículo 109 y el artículo 3, mediante sus procesos autonómicos, es promotora sustancial para el logro de los fines del Estado, entre ellos, el beneficio espiritual y material de la nación, entendida como pueblo.
Similar como ocurre con la regulación de la Universalidad en la Ley de Educación Universitaria, ocurre con la Autonomía Universitaria. Es cierto que se reconoce este principio en el artículo 4, numeral 1. Es verdad que según el artículo 11, numeral 1, literal c, el Estado, a través del ministerio competente, debe garantizar el ejercicio de la autonomía universitaria. La LEU en su artículo 13, numeral 1, admite la autonomía para las universidades oficiales. Y el artículo 17 ratifica la autonomía para las universidades de acuerdo a los postulados de la Constitución, la Ley Orgánica de Educación y la LEU, “en plena correspondencia con los Planes de Desarrollo Nacional”; refiriéndose también dicha norma a la autonomía académica, autonomía económica-financiera y autonomía organizativa.
Sin embargo, las diversas expresiones de la autonomía universitaria, vuelven a quedar entorpecidos con la inconstitucional e indebida intervención del Estado, a través de un único funcionario, el Ministro, en la vida interna de la Universidad.
Si se trata de la autonomía organizativa, para que la universidad pueda dictar sus normas internas, reconocida en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Universidades, la LEU la limita en el artículo 33, cuando condiciona la aprobación del Reglamento General Interno a la aprobación favorable del Consejo Nacional de Transformación Universitaria. Lo mismo sucede con el artículo 90, cuando establece que el Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento de Órganos de Gobierno Universitario, en el cual se establecerán las atribuciones, organización, funcionamiento, número y proporción en que estarán integrado por voceros de toda la comunidad universitaria. De acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera, el Ejecutivo Nacional dispone de un lapso no mayor de seis meses para sancionar y promulgar este Reglamento. Estas disposiciones están en contradicción con lo establecido en la ley marco, particularmente en el Artículo 34, numeral 1 de la Ley Orgánica de Educación, que atribuye a las Universidades la autonomía para establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley. Es preciso señalar que la autonomía organizativa tiene rango constitucional en el artículo 109, cuando se dispone que las universidades autónomas se darán sus propias normas de gobierno y funcionamiento.
Si se trata de la Autonomía Académica, para planificar, organizar y realizar programas de investigación, docentes y de extensión, reconocida en el artículo 9, numeral 2 de la Ley de Universidades, la LEU la limita en el artículo 11, numeral 2, literal d, cuando se le atribuye la competencia al Ministro de Educación Universitaria de regular, supervisar y controlar la creación y autorización de programas de formación de pregrado y postgrado, así como los lineamientos, condiciones, requisitos y ámbitos territoriales para su funcionamiento. Similar limitación se da en el mismo artículo 11, numeral 3, literal e, cuando se le atribuye la competencia al ministro para formular, coordinar, planificar y ejecutar políticas y programas para la creación, desarrollo y fortalecimiento de programas de formación conducentes a títulos y grados académicos, y de formación permanente. Estas disposiciones de la LEU están en contradicción con la ley marco, particularmente con lo establecido en el Artículo 34, numerales 2 de la Ley Orgánica de Educación que atribuye a las universidades la autonomía para planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación y creación intelectual. A estas limitaciones hay que agregar lo dispuesto en el artículo 60 de la LEU, que somete los diferentes programas de formación profesional integral para los estudiantes a la aprobación del Ministerio competente en Educación Universitaria. Es preciso señalar que la autonomía académica tiene rango constitucional en el Artículo 109, cuando se dispone que se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión.
Si se trata de la Autonomía Administrativa, para elegir y nombrar autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo, reconocida en el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Universidades, igualmente la LEU la limita, en primer lugar, en artículo 87, cuando se le atribuye al Ejecutivo Nacional la facultad de dictar un Reglamento Electoral que desarrollará los principios que rigen los procesos electorales universitarios, los cargos académicos y administrativos sujetos a elección, la elección de representantes de sectores y los requisitos para la elegibilidad de máximas autoridades y demás directivos universitarios. De acuerdo a la Disposición Transitoria Primera, el Ejecutivo tendría un lapso no mayor de sesenta días a partir de la vigencia de la Ley para dictar dicho Reglamento Electoral de las Instituciones Universitarias. Igualmente la autonomía administrativa se ve limitada en la LEU, en el artículo 11, numeral 2, literal k, cuando se dispone que el Ministro con competencia en el área regula, supervisa y controla la carrera de los trabajadores académicos de la instituciones de educación universitaria oficiales, lo cual incluye su ingreso, permanencia, desempeño, formación permanente, ascenso, promoción, régimen disciplinario y egreso. En cuanto a los trabajadores administrativos y obreros, la LEU, en su artículo 11, numeral 2, literal i, atribuye al Ministro con competencia en el área, la competencia para regular, supervisar y controlar la
nómina de dichos trabajadores, y el artículo 73 dispone que el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, establecerá un sistema de carrera, estabilidad y remuneraciones de los trabajadores administrativos y obreros para ser aplicado en todas las instituciones de educación universitaria.
Si se trata de la autonomía económica-financiera, para organizar y administrar el patrimonio, reconocida en el artículo 9, numeral 4 de la Ley de Universidades, asimismo la LEU la limita cuando dispone en su artículo 11, numeral 2, literales l y q, que el Ministro con competencia en el área, regula, supervisa y controla los usos y fines del patrimonio de las instituciones de educación universitaria, así como los ingresos obtenidos por la prestación de servicios, donaciones y demás actividades económicas; y también el Ministro regula, supervisa y controla la planta física y dotación de las instituciones de educación universitaria. Estas disposiciones de la LEU están en contradicción con la ley marco, particularmente con lo establecido en el Artículo 34, numeral 4 de la Ley Orgánica de Educación, que atribuye a las universidades la autonomía para administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia por parte del Consejo Contralor, y externa por parte del Estado. Es preciso señalar que la autonomía económica-financiera tiene rango constitucional en el Artículo 109, cuando se dispone que las universidades autónomas se darán sus normas de administración eficiente de su patrimonio, bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley.
El colofón de esta intervención del Ejecutivo Nacional en la autonomía universitaria es precisamente el último artículo de la LEU, el 111, en el cual se hace una remisión legal a un Reglamento especial ejecutivo, en el cual se regularán numerosos aspectos de la vida interna de las universidades, violentando abiertamente la autonomía normativa de las mismas.
Se concluye, entonces, que la autonomía universitaria, en sus diversas expresiones, se ve seriamente afectada por la intervención del Estado, a través del Ejecutivo Nacional, vulnerando las disposiciones constitucionales y legales que la han reconocido hasta ahora.

4.- Gobierno Universitario
Aparte de lo ya señalado supra sobre la violación de la autonomía organizativa, para que la universidad dicte sus normas internas y pueda crear y regular sus órganos de gobierno, directivos y académicos, es preciso señalar que con la estructura propuesta por la LEU se pretende asimilar el gobierno de la Universidad con el Gobierno del Estado. Se propone en la LEU, al igual que en la estructura del Poder Público desde el punto de vista funcional, de los cincos órganos de poder, crear ocho órganos de gobierno universitario con similares funciones. Es cierto que sólo las instituciones de educación superior de carácter oficial, son parte del Estado, pero es preciso volver a recordar, que la naturaleza jurídica de las Universidades las define como corporaciones públicas, diferentes a la República en sí, con una conformación de sustrato personal muy sui géneris, la comunidad universitaria, que no necesariamente tendría que seguir el modelo de gobierno del Estado. Sin embargo, es necesario hacer mención especial al órgano de gobierno ejecutivo, el Consejo Ejecutivo Universitario, señalado en el artículo 92 de la LEU. Es un cuerpo colegiado de dirección estratégica, planificación y gestión académica, administrativa e institucional de cada universidad, responsable de los procesos fundamentales de la institución. En su estructura desaparecen el Secretario y los Decanos de Facultad, que en la Ley de Universidades, artículo 25, integran el Consejo Universitario. Según la norma de la LEU, todos los
miembros del Consejo Ejecutivo Universitario son corresponsables de forma solidaria de la dirección de la universidad y de la administración de los recursos financieros y patrimoniales. Entonces, cabe la pregunta: ¿Qué funcionario ejerce la representación legal de la Universidad? ¿Qué persona la va a representar ante organismos públicos y privados, nacionales e internacionales? La figura del Rector es nombrada superficialmente en este artículo y la LEU no hace mención alguna de sus competencias y atribuciones. La LEU sólo hace mención que el Reglamento General Interno de cada Universidad establecerá las áreas de competencias y atribuciones de cada Vicerrector.
¿Qué funcionario va a desempeñar la atribución del Secretario de expedir y certificar los documentos de la institución y de manejar la información universitaria? ¿Al momento de conferir poderes judiciales o extrajudiciales, para representar de manera urgente a la universidad en juicio o en organismos extrajudiciales, se requerirá la consideración unánime de todos los integrantes corresponsables del Consejo Ejecutivo Universitario?

5.- Carrera Académica
Además de lo expuesto supra sobre la intervención del Ministro en la regulación, supervisión y control de la carrera académica, es preciso comentar en primer lugar la naturaleza y calificación que la LEU le da a los docentes universitarios. En el articulado de la ley se le denomina “trabajador académico”. Sin embargo, esta calificación contraría, en primer término, la denominación que la propia Constitución les reconoce como Profesor Universitario, tal como lo establece el artículo 109. Con la LEU se abandona la referida denominación de Profesor establecida, entre otras normas, en los artículos 87 y 104 de la Ley de Universidades. Así mismo, esta denominación contraría la calificación de Profesor o Docente Universitario que reconoce la ley marco, la Ley Orgánica de Educación en sus
artículos 34 y 35. Habría que relacionar esta nueva denominación de trabajador académico con la atribución que tiene el Ministro de regular y controlar la nómina de estos trabajadores.
Desaparece la dedicación a medio tiempo, en el artículo 83, perdiéndose en parte la posibilidad que un profesional comparta su experiencia externa con la docencia universitaria.

6.- Prerrogativas del Fisco para las Universidades
El Artículo 15 de la Ley de Universidades dispone que “las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.” Esta disposición que beneficia a las universidades en relación a su patrimonio y a su actuación en juicio, desaparece con la Ley de Educación Universitaria.
¿Cuáles son esas prerrogativas de las cuales gozan actualmente las Universidades Nacionales, al igual que al Fisco? Las contempladas en el articulado inicial, Titulo Preliminar, Disposiciones Generales, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Entre ellas se encuentran:
a) Cuando los apoderados de la Nación, en este caso de las universidades, no asistan a actos de contestación de demandas intentadas contra ellas, o de cuestiones previas que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.
b) Se podrá ejercer en juicio todos los recursos ordinarios y extraordinarios sin autorización especial.
c) En ninguna instancia puede ser condenada la nación, en este caso las universidades,
en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.
d) Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los demás funcionarios y autoridades de la República deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor de las universidades. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos casos, en interés de las universidades se deben formular en papel común , sin estampillas, y no estarán sujetos a impuestos no contribución alguna.
Asimismo, las Universidades como parte de la República, gozan de las mismas prerrogativas procesales en juicio que goza la Procuraduría General de la República. Al desaparecer el Artículo 15 de las Ley de Universidades, se podría interpretar que las Universidades pierden esos beneficios. ¿Cuáles son esas prerrogativas procesales que actualmente gozan las universidades nacionales? Las contempladas en los Artículos 95 y siguientes del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas:
a) Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y el proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos.
b) Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de entidades públicas, que estén afectados a un servicio de interés público el juez debe
notificar al Procurador General de la República, para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa el servicio a la que esté afectado el bien.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:
1.- Belandria García, José Rafael. Naturaleza Jurídica de las Universidades Nacionales. Dikaiosyne Nº 21. Revista semestral de Filosofía práctica. Universidad de Los Andes.Mérida 2008.
2.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la Enmienda Nº 1. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 5.908 Extraordinario del 19 de febrero de 2009.
3.- Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 5.892 del 31 de julio de 2008.
4.- Garrido de Cárdenas, Antonieta. La Administración Pública Nacional y su Organización Administrativa en la Constitución de 1999. Estudios de Derecho Administrativo, Vol 1. Libro Homenaje Universidad Central de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2001.
5.- Ley de Educación Universitaria, sancionada el 23-12-2010. www.asambleanacional.gob.ve
6.- Ley de Universidades. Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nº 1.439 Extraordinario. 08 de Septiembre de 1970.
7.- Ley Orgánica de Educación. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Nº 5.929 Extraordinario. 15 de agosto de 2009.
8.- Hernández Mendible, Víctor Rafael. La Naturaleza Jurídica de las Universidades. Revista de la Facultad de Derecho, Nº 48. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1993.
9.- Moles Caubet, Antonio. El Concepto de Autonomía Universitaria. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal. Nº 140. Caracas.
10.- Moles Caubet, Antonio. Estudios de Derecho Público. Universidad Central de Venezuela. Caracas.
11.- Peña Solis, José. Manual de Derecho Administrativo. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2002.
12.- Villamizar, Isaac. La Universidad responderá. Diario La Nación. Pag A4. 28 de Diciembre de 2010.

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