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martes, 20 de junio de 2017

No votaré en el fraude


Isaac Villamizar
Profesor de Postgrado de Derecho Constitucional
Todas las actuaciones y decisiones que ha implementado el Consejo Nacional Electoral, a raíz de la presentación  de la Bases Comiciales para la Constituyente, son nulas de nulidad absoluta. Es decir, carecen de eficacia y existencia jurídica. Aparte de que se han inventado procedimientos en fraude a la soberanía popular y al poder constituyente originario, del cual el pueblo es el único titular, el CNE ha violentado tanto derechos humanos fundamentales y constitucionales como principios que rigen los comicios en Venezuela. Esos principios están consagrados tanto en la Ley Orgánica del Poder Electoral como en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Lo primero que es muy discutible es la supuesta competencia que tendría el CNE para organizar la elección de los constituyentes. Ni en el Artículo 293  de la CRBV ni en el Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral está atribuida la competencia expresa al CNE para desarrollar estas elecciones. Según el principio de legalidad y competencia establecido en el Artículo 137 constitucional los órganos del Poder Público deben estar sujetos a las competencias que la Constitución y la ley les confieren, y en ningún dispositivo constitucional y legal está atribuida la atribución al CNE de dirigir los comicios constituyentes. Esta competencia, en todo caso, si el pueblo hubiere querido convocar a una constituyente, la tendría que definir ese poder originario en las bases comiciales que el soberano hubiere presentado. EL CNE sólo tiene la competencia para organizar procesos eleccionarios de los cargos de representación popular de los poderes públicos. Y la ANC no es un Poder Público.
Por otra parte, consta en Gaceta Electoral N° 848 de fecha 7 de junio de 2017 que no fue sino hasta esa fecha que el CNE estableció las bases comiciales para la constituyente y convocó al proceso comicial de los integrantes de la ANC. Sin embargo, antes de esa fecha ya el CNE implementó una serie de actuaciones sin estar aprobados los procedimientos, sin que se hubiera pronunciado por esas bases comiciales y sin haber convocado al proceso. Esto en derecho se denomina actuaciones por vías de hecho que significa que no existen actos administrativos que legitimen la actuación de la administración pública o se implementan actuaciones sin competencia o sin ajustarse a un procedimiento establecido por la ley.
Adicionalmente, el CNE ha conformado un Registro sectorial y territorial paralelo al Registro Electoral permanente. La LOPE en su Artículo 28 establece que el Registro Electoral es único y es continuo, no susceptible de interrupción por un proceso comicial. Además, el Artículo 30 ejusdem establece que el elector es el único obligado a actualizar sus datos en el Registro Electoral cuya variabilidad dependa de su voluntad. Esto quiere decir que al migrar los datos de cada elector a un registro paralelo sectorial y territorial, sin su consentimiento, se ha cometido una migración en fraude a la ley, conforme al Artículo 34 de la mencionada LOPE. En mi caso nadie me consultó que migraran mis datos como elector a un registro en el cual ahora me señala el CNE que voto en la elección constituyente en un ámbito territorial que violenta el principio constitucional y legal de la representación proporcional y en un ámbito sectorial donde me incorporan de manera inconsulta al “Sector Trabajadores – Administración Pública”. Yo he manifestado públicamente que rechazo este fraude constituyente y además estoy actuando como representante judicial de la UNET, que ha demandado en Sala Constitucional la Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad de este fraude constituyente convocado por Nicolás Maduro. De tal manera que el afectar mis intereses legítimos y hacer uso indebido e inconsulto de mi data electoral para un registro sectorial y territorial paralelo, el CNE me ha violentado mi derecho personal de habeas data, previsto en el Artículo 28 de la Constitución, es decir, mi derecho a que mis datos que figuran en un registro público no sean usados para afectar ilegítimamente mis derechos. Lo mismo ha ocurrido con incontables electores, algunos de los cuales incluso sólo figuran en el ámbito territorial y no figuran en ningún sector, lo cual hace ver evidentemente que no existen criterios claros para conformar esa data paralela.
Todas estas actuaciones fraudulentas del CNE transgreden los principios que orientan cualquier proceso electoral, como democracia, soberanía, confiablidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, personalización del sufragio, representación popular, reconocidos en el Artículo 3 de la LOPE, y del voto libre y universal, consagrado en el Artículo 63 constitucional.
Al ser nulas todas esas actuaciones del CNE no se puede participar en algo que no existe en derecho. Por ello no votaré en este fraude.

domingo, 28 de mayo de 2017

Bases Comiciales ratifican fraude constituyente

Isaac Villamizar

Profesor de Postgrado de Derecho Constitucional

He señalado los efectos del fraude constituyente cometido por Nicolás Maduro y sus ministros al convocar la ANC en los Decretos 2830 y 2831, incurriendo todos ellos en responsabilidad penal, civil y administrativa. Este fraude es continuado –explicaré por qué-, al presentar las Bases Comiciales en el Decreto 2.878 del 23-05-2017.Cuando se desagrega el cuerpo electoral en ámbitos sectoriales, se comete una violación constitucional, ya que como es sabido, la población electoral está  integrada por una pluralidad de electores, concepto que responde a la idea de una totalidad de iguales,  sin atender a ningún  tipo de distinción (raza, sexo, condición social, estatus laboral, pertenencia a organizaciones políticas, sociales, comunitarias, o de otra índole), quienes únicamente deben reunir los requisitos señalados en el artículo 64 constitucional. De tal manera que la sectorización que se conformará, según los particulares Primero y Cuarto de este Decreto 2.878, por Trabajadores y Trabajadoras, Campesinos y Campesinos y Pescadores y Pescadoras, los y las Estudiantes, Personas con discapacidad, Pueblos Indígenas, Pensionados y Pensionadas, Empresarios y Empresarias,  Comunas y Consejos Comunales, en primer lugar, infringe el principio de igualdad de los integrantes del pueblo conceptuado como cuerpo electoral, el cual, como quedó dicho, no admite ninguna distinción entre aquellos, principio recogido en el artículo 64 ejusdem, que define a los electores que ejercen el sufragio activo. En segundo lugar, infringe el derecho al sufragio pasivo consagrado  indirectamente en el artículo 65 constitucional, y que también es una concreción  del derecho de participación política, consagrado en el artículo 62 ejusdem, porque sólo podrán ser postulados o elegidos  los que pertenezcan a cada uno de los sectores  que, conforme al citado artículo 2 del Decreto, se organizará el cuerpo electoral. En tercer lugar, porque infringe el principio de la universalidad del voto contenido en el artículo 63, según el cual el sufragio activo debe ser ejercido por todos los que conforman el cuerpo electoral, sin posibilidad de que ese ejercicio esté condicionado a la pertenencia del elector a sector alguno, e igualmente  viola  el principio de  igualdad del voto, porque la sectorización del cuerpo electoral, según el particular Segundo del Decreto 2.878 citado, dará lugar a que a esos sectores les corresponda en la integración de la Asamblea Nacional Constituyente,  un  voto ponderado que repugna al principio democrático que caracteriza a la Constitución.En cuarto lugar, porque también viola el principio de la igualdad en el valor del voto recogido en el  artículo 63, porque  si además el Presidente de la República, quien en el contexto de la  “convocatoria” que formuló, decretó en las bases comiciales que un número de los integrantes de la ANC deberán provenir de los “registros de los sectores”, según el particular Quinto del Decreto citado, y el otro porcentaje del resto del electorado, es evidente que se pretende consagrar un voto ponderado, que implica que se otorga un valor significativo proveniente de los electores organizados  atendiendo a los diversos  ámbitos sectoriales,  lo que resulta violatorio del artículo 63 constitucional, consagratorio del sufragio activo y del principio de igualdad del valor del voto.Por otro lado, los Decretos 2.830 y 2.878 suprimen el principio del  voto libre  que comporta la facultad del elector de votar por  determinado candidato o lista, sin estar sujeto a ningún tipo de coacción o amenaza, supresión que debe presumirse operará en el caso de los Registros de electores organizados  sectorialmente, pues  constituye un hecho notorio y comunicacional  el control del gobierno en  los integrantes  de esos sectores y por ende su registro, tales como la totalidad de los Consejos Comunales que son entes dependientes del mismo, tanto económicamente como en su gestión, así como los integrantes de las Misiones, por citar algunos de ellos. Esta supresión del carácter libre del voto viola flagrantemente el citado artículo 63 constitucional. La intención de esa “omisión” queda revelada  claramente en las declaraciones públicas  del Ministro Elías Jaua, Presidente  de la Comisión Presidencial  que  redactó las bases comiciales,  conforme a  las cuales sólo podrán  votar en el caso de los trabajadores aquellos que aparezcan registrados en el Instituto Venezolano del  Seguro Social  (IVSS),  de tal forma que serán  excluidos del correspondiente registro electoral sectorial todos aquellos que no figuren en los archivos del referido Instituto, a los que debe agregarse que ese registro está bajo la custodia de un ente público subordinado al Ejecutivo; de allí que la referida “omisión” atenta contra el principio de libertad del voto, porque además el registro electoral de los sectores se nutrirán exclusivamente de los registros  oficiales que proporcione el gobierno. En definitiva,  estas Bases Comiciales violan los anteriores principios capitales  que informan el derecho al sufragio, tanto activo como pasivo, tal como aparece consagrado por la Constitución en sus  artículos 63, 64 y 65. Y por si fuera poco estas Bases Comiciales omiten la forma o  sistema electoral  mixto, único previsto en el mencionado Artículo 63, conformado por la personalización del sufragio y la representación proporcional de las minorías. 

La sectorización de los electores igualmente viola el Artículo 347 constitucional que califica al pueblo de Venezuela como el depositario del poder originario constituyente. Estas bases desconocen una característica fundamental de este poder, cual es la naturaleza del pueblo como unidad política e indivisible. Esta naturaleza del pueblo, que no es sectorizada, está reconocida por la Sala Constitucional en la sentencia N° 24 del 23 de enero del 2003,  en un Recurso de interpretación que conceptualizó al pueblo de Venezuela en la Constitución como “el conjunto de las personas de un país y no de una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado,  y menos individualidades.”

domingo, 13 de septiembre de 2015

Estado de Excepción no suspende las parlamentarias

Isaac Villamizar
Profesor de Derecho Constitucional.

I.- Imprecisión del objeto sustancial de Decretos de Estado de Excepción.

He visto con suma preocupación algunas declaraciones públicas de ciertos factores políticos, particularmente de la oposición, mediante las cuales se pretende generar una matriz de opinión errada. Se hace ver en ellas que los Estados de Excepción decretados en algunos municipios del Táchira, extendido al Zulia, y con posibilidad de avance a nivel nacional, podrían suspender la realización de las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional. Tales declaraciones, en mi óptica, son carentes de sustento jurídico, confunde al electorado y con ellas se le hace el juego al gobierno, que en el fondo reina con estos escenarios de caos, de desconcierto y de anarquía.

Por los medios televisivos, radiales e impresos, como Profesor de Postgrado de Derecho Constitucional de la UNET, me he referido en extenso a las implicaciones jurídicas de los decretos 1950 y 1969 que declararon un supuesto Estado de Excepción de Emergencia Económica, aunque sus implicaciones no son solamente los aspectos económicos, sino también delictuales como el paramilitarismo, narcotráfico, violencia y perpetración de delitos contra las personas su vida(homicidio, lesiones), integridad (extorsión), libertad (secuestro) o patrimonio (hurto, robo), lo cual trasciende los supuestos fácticos constitucionales y legales para hacer procedente este tipo de decreto de emergencia económica, y constituye a la vez un vicio de imprecisión de sus objetos, lo que implicaría la demanda de sus nulidades, conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

II.- Decreto de Estado de Excepción restringe mas no suspende garantías constitucionales.

Ahora bien, es necesario insistir, hasta el cansancio, que ningún Estado de Excepción puede “suspender” derecho y garantía constitucional alguno. Y lo coloco entre comillas, para diferenciar el término suspender de la palabra “restringir”. Con la Constitución anterior de 1961, en un decreto de declaratoria de emergencia, de conmoción que afectara la paz o la vida económica o social, el Presidente de la República podía “suspender” o “restringir” las garantías constitucionales, es decir, ambas afectaciones de los derechos, salvo los derechos a la vida y la prohibición de incomunicación o tortura, así como la prohibición de condena a penas perpetuas o mayores de 30 años. De hecho, una vez promulgada la Constitución de 1961, se suspendieron diversas garantías constitucionales, entre ellas la libertad económica, sin limitación de tiempo, porque así lo permitía la Carta Magna, lo cual ratificó el Presidente Caldera en 1994.

El Constituyente de 1999 fue más cauteloso, porque aparte de orientar los Estados de Excepción bajo los principios de necesidad y temporalidad, en el sentido de requerir las justificaciones sociales, económicas, políticas, naturales o ecológicas para decretar un Estado de Excepción y darle una limitación de tiempo al decreto, con el fin de que las medidas extraordinarias aplicables para afrontar la excepcionalidad buscaran respuestas adecuadas y justificadas para restablecer la normalidad, la seguridad o la institucionalidad en un tiempo específico, también estableció la proporcionalidad y la gradualidad para estos Estados de Excepción, en el sentido de que ya no se puede suspender ninguna garantía sino únicamente restringirlas. Los Artículos 337 y 339 de la Constitución vigente son muy claros en este aspecto.  Cuando se refiere a restringir una garantía constitucional, se quiere decir que en ningún caso se puede eliminar o dejar totalmente sin efecto el ejercicio, goce y disfrute de derecho constitucional alguno. Si se restringe una garantía, se le impone a ese ejercicio restricciones, limitaciones, condiciones, pero nunca se podrá suspender de manera absoluta las garantías de ningún derecho constitucional.

III.- Derechos constitucionales y humanos que no pueden ser restringidos.

Por otra parte, el constituyente es muy claro, tanto en el Artículo 337 como en el 339 de la CRBV, sobre cuáles garantías no pueden ser restringidas, mucho menos suspendidas. No se pueden restringir el derecho a la vida, la prohibición de incomunicación o tortura (como elementos de la inviolabilidad de la libertad personal y de la integridad personal), el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles (libertad de expresión de pensamiento idea u opinión, libertad de credo, de creencia o profesión de fe religiosa, libertad de conciencia y su manifestación, entre otros). Tampoco se pueden afectar los derechos y garantías establecidos en los Artículos 4.2 de la Ley Aprobatoria del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU (Gaceta Oficial  2146 del 21-01-1978) y del Artículo 27.2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (Gaceta Oficial 31256 del 14-06-1977). La Ley Orgánica sobre Estados de Excepción vigente, en su Artículo 7, ratifica esta prohibición y enuncia esos derechos humanos de esos tratados internacionales que no pueden ser restringidos, mucho menos suspendidos. Entre ellos se pueden citar la vida, el reconocimiento a la personalidad jurídica, la protección de la familia, la igualdad ante la ley, la nacionalidad, la libertad e integridad personal, la libertad de pensamiento, conciencia y religión, el debido proceso y el derecho a la información.

IV.- Los Derechos Políticos y el Sufragio nunca podrán ser restringidos, menos aún suspendidos.

Pero en este Artículo 7 de esta Ley Orgánica de Estado de Excepción es importante destacar el derecho del numeral 13, citado también en el Artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto es, no se pueden suspender en ningún caso, lógicamente tampoco restringir, los derechos políticos, específicamente, la participación, el sufragio y el acceso a las funciones públicas. Es decir, ningún estado de excepción puede suspender ni puede restringir la posibilidad de que se celebre elección de cargos de los órganos del Poder Público. No se pueden ni suspender ni restringir el derecho de participación de los ciudadanos (democracia participativa) contemplado, en extenso, en el Capítulo IV, De los derechos políticos y del referendo popular, del Título III, De los derechos humanos y garantías, y de los deberes, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, el derecho al sufragio en las próximas elecciones de diputados a la Asamblea Nacional, a ser celebradas el 6 de diciembre de 2015, está asegurado, y ningún decreto del Presidente de la República de Estado de Excepción, sea circunscrito a determinados municipios del territorio nacional o a todo el país, nunca podrá coartar a los electores de su derecho a participar con su voto en la escogencia de dichos diputados en tal fecha. Si se pretendiera hacerlo, esa conducta sería gravísimamente lesiva a la Constitución, a la Ley Orgánica de Estados de Excepción y a los tratados internacionales sobre derechos humanos, y generaría de inmediato responsabilidades tanto para el Presidente de la República como para cualquier funcionario que así actuara, tal como lo prescriben los Artículos 139 y 232 de la CRBV. Y si bien es cierto que Venezuela ha pretendido sustraerse del sistema interamericano de derechos humanos desde el 10 de septiembre de 2013, lo cual la ha dejado fuera de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aún la somete a la autoridad de la Comisión interamericana de Derechos Humanos que puede monitorear y reportar abusos de derechos humanos en el país. Además, es preciso recordar que la Declaración Universal de  Derechos Humanos en su Artículo 21 asegura a toda persona su derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, y la expresión de la voluntad del pueblo, mediante elecciones auténticas, por sufragio universal e igual, y por voto secreto y libre. Este derecho, por el carácter  inalienable e infalible de la soberanía popular, nunca podrá ser coartado, desvirtuado o conculcado.

V.- Derechos restringidos en la excepción que pueden afectar de hecho las elecciones parlamentarias.

Seis han sido los derechos que los decretos 1950 y 1969  han restringido en los diez municipios del estado Táchira. A saber, el derecho de inviolabilidad del hogar y recinto privado (Art 47 CRBV); secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas (Art 48 CRBV); libre tránsito, cambio de domicilio y residencia, ausencia y regreso a la República, traslado de bienes y pertenencias dentro y fuera del país (Art 50 CRBV); reuniones públicas y privadas (Art 53 CRBV); manifestación pacífica y sin armas (Art 68 CRBV); y libre ejercicio de la actividad económica, libertad de trabajo, de empresa, comercio e industria (Art 112 CRBV).

En consecuencia, en plena campaña electoral y el propio día de las elecciones parlamentarias, 6 de diciembre de 2015, sin que logren suspenderlas de manera absoluta, sí pudieran establecerse restricciones, limitaciones y condiciones que de hecho afectarían de algún modo el sufragio y el voto para elegir a los diputados. Por ejemplo una reunión pública, de carácter política, pudiera verse afectada por el establecimiento de condiciones para hacerla. Una manifestación, marcha o protesta política pública pudiera ser sometida a muchas restricciones. El día 6 de diciembre de 2015 un elector que vive en San Antonio del Táchira y vota en Coloncito, o uno que vive en La Fría y vota en Rubio, o uno que vive en el Hato de la Virgen y vota en Libertad, pudiera encontrar innumerables  alcabalas de la Guardia Nacional, en las cuales le pondrían diversos obstáculos para llegar a su centro de votación. Tal vez le retendrían un tiempo en la alcabala, solicitándole y revisándole sus documentos personales o de su vehículo, sometiéndolo a requisas e inspecciones para retardar su llegada a la urna electoral. Es posible que salga de su casa a las 7 am y llegue a final de la tarde al centro de votación. Todo eso es posible, más aún con este gobierno que no ha medido escrúpulos para afectar derechos humanos, cuando se nota debilitado en su popularidad y amenazado su poder por la muy posible pérdida de la mayoría en el parlamento, de celebrarse hoy esas elecciones. Esto ocurriría precisamente porque es bien sabido que la masiva participación electoral es la clave para enfrentar las triquiñuelas, la rotura de costuras con las trampas electorales y el abuso de poder. Sin embargo, de imponerse tantas trabas para celebrarse las elecciones con estas restricciones, condicionamientos y exigencias, todo ello resultaría a su vez en otro vicio que presentan ambos decretos de Estados de Excepción. Esto es, cualquier restricción al libre tránsito, a las reuniones públicas y privadas y a la manifestación pacífica, debió estar regulada en el propio decreto, tal como lo exige el Artículo 339 de la CRBV, y ello no fue así. De tal manera que cualquier otro acto oficial, decreto, resolución o providencia que pretenda imponer tantas trabas para las elecciones parlamentarias, con fundamento en el Estado de Excepción, estaría viciado de inconstitucionalidad, por configurarse el vicio de instrumentación de la parte resolutiva o dispositiva de los decretos 1950 y 1968 citados.

V.- Conclusión y exhortación.

Es muy claro que ni la Constitución, ni los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos aplicables en la materia, ni la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, posibilitan la restricción y mucho menos la suspensión del derecho a votar por los candidatos a diputados a la Asamblea Nacional el día 6 de diciembre de 2015. Y este derecho debe ser defendido por todos los electores que desean ese ejercicio de la soberanía popular y de la democracia participativa, expresar su voluntad así como su creencia política, materializada en el voto.

Muy respetuosamente exhorto a las agrupaciones políticas y candidatos, particularmente de la oposición, a dejar claro en el electorado que no habrá decisión oficial alguna que impida esa elección de diputados y más bien a promover la defensa de este derecho a través de todos los mecanismos constitucionales y legales que aseguran esa participación política de la ciudadanía.

Autorizo que este documento sea ampliamente difundido, siempre que se cite mi autoría, con la advertencia expresa que trataré de publicarlo y divulgarlo en todos los medios impresos, radiales y electrónicos en los cuales me desempeño como columnista, locutor y abogado orientador.
San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2015.

sábado, 11 de agosto de 2012

El voto será mi símbolo




Isaac Villamizar

Habría que preguntarse quién de los dos candidatos ha irrespetado más nuestros símbolos patrios. Para ello habría que partir del concepto de identidad.

La identidad nacional no pertenece a nadie en particular. Tampoco a ningún poder del Estado. La identidad es un sentimiento de pertenencia a una colectividad histórica-cultural. Comprende ella diversas variables, como idioma, costumbres, folklor, visión del mundo, raza, clases sociales, idiosincracia. La identidad toma manifestación externa, entro otros, a través de símbolos. Y quienes exhiben estos símbolos patrios hacen ver dentro y fuera de su país, su amor y su orgullo de ser nacional. Valores, tradiciones y cultura, ejes fundamentales de la identidad, permiten construir una nación. Pero esta nación se entiende desde el punto de vista jurídico-sociológico como el sentimiento de una solidaridad que vincula a los individuos en su voluntad de vivir en conjunto, un sentimiento ligado a las fibras más íntimas del ser. Es cuando prevalece en la identidad, partiendo de la nación, criterios humanos que se reducen a un querer vivir colectivo. En el caso de Venezuela, la nación viene más allá de 1811, con un origen lento y un largo proceso que culmina cuando concluido el ciclo de la Conquista, aparecen núcleos estables de población organizada social y políticamente. Estos grupos crearon lazos capaces de originar ellos mismos el común sentimiento de pertenecer a una totalidad diferente de otras. No en vano la bandera madre tricolor la enarboló Miranda en 1806.

Entonces, la representación simbólica de la patria no tiene en realidad un solo autor, un solo dueño, un solo usuario, un solo poseedor. Sí tiene una regulación para garantizar su buen uso, por todos los venezolanos sin distingo alguno. Por eso existe una Ley especial en esta materia. La Ley de Bandera, Escudo a Himno Nacional de 1954 fue modificada por la Asamblea Nacional en el 2006. Este cambio, que afectaba nuestra identidad, a nuestro sentimiento enraizado en lo más profundo del colectivo, se hizo sin consulta nacional alguna. Un capricho, una arbitrariedad, un antojo, una extravagancia, una fantasía ridícula individual ordenó ese cambio. No hubo referendo consultivo alguno. Nos cambiaron las estrellas de la franja azul. Nos modificaron el caballo del cuartel inferior. También profanaron el mausoleo del hombre grande bolivariano. Poco faltó para qué nos interpretaran otro Himno. Pero está visto, con creces estos días, que no nos cambiaron la fibra más profunda del venezolano. Porque la misma ley de símbolos en lo que no se equivocó es en que todos debemos amor, veneración y respeto a ellos. Tampoco se equivocó la ley al preceptuar en su Artículo 6 que “todo venezolano o venezolana podrá hacer uso de la Bandera Nacional diariamente.”

El Precursor en el Leander izó el tricolor por una Venezuela libre. El 7 de Octubre los símbolos patrios serán de nuevo expresión del sentimiento popular, que clama por una patria liberada de la opresión, del abuso y del totalitarismo. Estaremos la mayoría, comprometida con el progreso, enarbolando el símbolo más democrático e inmutable: el voto como expresión soberana.