Profesor de Derecho Constitucional.
I.- Imprecisión del objeto sustancial de Decretos de Estado
de Excepción.
He visto con suma preocupación algunas declaraciones
públicas de ciertos factores políticos, particularmente de la oposición,
mediante las cuales se pretende generar una matriz de opinión errada. Se hace
ver en ellas que los Estados de Excepción decretados en algunos municipios del
Táchira, extendido al Zulia, y con posibilidad de avance a nivel nacional,
podrían suspender la realización de las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional.
Tales declaraciones, en mi óptica, son carentes de sustento jurídico, confunde
al electorado y con ellas se le hace el juego al gobierno, que en el fondo
reina con estos escenarios de caos, de desconcierto y de anarquía.
Por los medios televisivos, radiales e impresos, como
Profesor de Postgrado de Derecho Constitucional de la UNET, me he referido en
extenso a las implicaciones jurídicas de los decretos 1950 y 1969 que
declararon un supuesto Estado de Excepción de Emergencia Económica, aunque sus
implicaciones no son solamente los aspectos económicos, sino también
delictuales como el paramilitarismo, narcotráfico, violencia y perpetración de
delitos contra las personas su vida(homicidio, lesiones), integridad
(extorsión), libertad (secuestro) o patrimonio (hurto, robo), lo cual
trasciende los supuestos fácticos constitucionales y legales para hacer procedente
este tipo de decreto de emergencia económica, y constituye a la vez un vicio de
imprecisión de sus objetos, lo que implicaría la demanda de sus nulidades, conforme
a lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
II.- Decreto de Estado de Excepción restringe mas no suspende
garantías constitucionales.
Ahora bien, es necesario insistir, hasta el cansancio, que
ningún Estado de Excepción puede “suspender” derecho y garantía constitucional
alguno. Y lo coloco entre comillas, para diferenciar el término suspender de la
palabra “restringir”. Con la Constitución anterior de 1961, en un decreto de
declaratoria de emergencia, de conmoción que afectara la paz o la vida
económica o social, el Presidente de la República podía “suspender” o
“restringir” las garantías constitucionales, es decir, ambas afectaciones de
los derechos, salvo los derechos a la vida y la prohibición de incomunicación o
tortura, así como la prohibición de condena a penas perpetuas o mayores de 30
años. De hecho, una vez promulgada la Constitución de 1961, se suspendieron diversas
garantías constitucionales, entre ellas la libertad económica, sin limitación
de tiempo, porque así lo permitía la Carta Magna, lo cual ratificó el
Presidente Caldera en 1994.
El Constituyente de 1999 fue más cauteloso, porque aparte de
orientar los Estados de Excepción bajo los principios de necesidad y temporalidad,
en el sentido de requerir las justificaciones sociales, económicas, políticas,
naturales o ecológicas para decretar un Estado de Excepción y darle una
limitación de tiempo al decreto, con el fin de que las medidas extraordinarias
aplicables para afrontar la excepcionalidad buscaran respuestas adecuadas y
justificadas para restablecer la normalidad, la seguridad o la institucionalidad
en un tiempo específico, también estableció la proporcionalidad y la gradualidad
para estos Estados de Excepción, en el sentido de que ya no se puede suspender
ninguna garantía sino únicamente restringirlas. Los Artículos 337 y 339 de la Constitución
vigente son muy claros en este aspecto.
Cuando se refiere a restringir una garantía constitucional, se quiere
decir que en ningún caso se puede eliminar o dejar totalmente sin efecto el
ejercicio, goce y disfrute de derecho constitucional alguno. Si se restringe
una garantía, se le impone a ese ejercicio restricciones, limitaciones, condiciones,
pero nunca se podrá suspender de manera absoluta las garantías de ningún
derecho constitucional.
III.- Derechos constitucionales y humanos que no pueden ser
restringidos.
Por otra parte, el constituyente es muy claro, tanto en el
Artículo 337 como en el 339 de la CRBV, sobre cuáles garantías no pueden ser
restringidas, mucho menos suspendidas. No se pueden restringir el derecho a la
vida, la prohibición de incomunicación o tortura (como elementos de la inviolabilidad
de la libertad personal y de la integridad personal), el derecho al debido
proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles
(libertad de expresión de pensamiento idea u opinión, libertad de credo, de
creencia o profesión de fe religiosa, libertad de conciencia y su
manifestación, entre otros). Tampoco se pueden afectar los derechos y garantías
establecidos en los Artículos 4.2 de la Ley Aprobatoria del Pacto internacional
de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU (Gaceta Oficial 2146 del 21-01-1978) y del Artículo 27.2 de la
Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Gaceta Oficial 31256 del
14-06-1977). La Ley Orgánica sobre Estados de Excepción vigente, en su Artículo
7, ratifica esta prohibición y enuncia esos derechos humanos de esos tratados
internacionales que no pueden ser restringidos, mucho menos suspendidos. Entre
ellos se pueden citar la vida, el reconocimiento a la personalidad jurídica, la
protección de la familia, la igualdad ante la ley, la nacionalidad, la libertad
e integridad personal, la libertad de pensamiento, conciencia y religión, el
debido proceso y el derecho a la información.
IV.- Los Derechos Políticos y el Sufragio nunca podrán ser
restringidos, menos aún suspendidos.
Pero en este Artículo 7 de esta Ley Orgánica de Estado de
Excepción es importante destacar el derecho del numeral 13, citado también en
el Artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto es, no
se pueden suspender en ningún caso, lógicamente tampoco restringir, los
derechos políticos, específicamente, la participación, el sufragio y el acceso
a las funciones públicas. Es decir, ningún estado de excepción puede suspender ni
puede restringir la posibilidad de que se celebre elección de cargos de los
órganos del Poder Público. No se pueden ni suspender ni restringir el derecho de
participación de los ciudadanos (democracia participativa) contemplado, en
extenso, en el Capítulo IV, De los derechos políticos y del referendo popular,
del Título III, De los derechos humanos y garantías, y de los deberes, de la
vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, el derecho al sufragio en las próximas elecciones
de diputados a la Asamblea Nacional, a ser celebradas el 6 de diciembre de
2015, está asegurado, y ningún decreto del Presidente de la República de Estado
de Excepción, sea circunscrito a determinados municipios del territorio
nacional o a todo el país, nunca podrá coartar a los electores de su derecho a
participar con su voto en la escogencia de dichos diputados en tal fecha. Si se
pretendiera hacerlo, esa conducta sería gravísimamente lesiva a la Constitución,
a la Ley Orgánica de Estados de Excepción y a los tratados internacionales sobre
derechos humanos, y generaría de inmediato responsabilidades tanto para el
Presidente de la República como para cualquier funcionario que así actuara, tal
como lo prescriben los Artículos 139 y 232 de la CRBV. Y si bien es cierto que
Venezuela ha pretendido sustraerse del sistema interamericano de derechos
humanos desde el 10 de septiembre de 2013, lo cual la ha dejado fuera de la
jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aún la somete a la
autoridad de la Comisión interamericana de Derechos Humanos que puede
monitorear y reportar abusos de derechos humanos en el país. Además, es preciso
recordar que la Declaración Universal de Derechos Humanos en su Artículo 21 asegura a
toda persona su derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o
por medio de representantes libremente escogidos, y la expresión de la voluntad
del pueblo, mediante elecciones auténticas, por sufragio universal e igual, y
por voto secreto y libre. Este derecho, por el carácter inalienable e infalible de la soberanía
popular, nunca podrá ser coartado, desvirtuado o conculcado.
V.- Derechos restringidos en la excepción que pueden afectar
de hecho las elecciones parlamentarias.
Seis han sido los derechos que los decretos 1950 y 1969 han restringido en los diez municipios del
estado Táchira. A saber, el derecho de inviolabilidad del hogar y recinto
privado (Art 47 CRBV); secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas
(Art 48 CRBV); libre tránsito, cambio de domicilio y residencia, ausencia y
regreso a la República, traslado de bienes y pertenencias dentro y fuera del
país (Art 50 CRBV); reuniones públicas y privadas (Art 53 CRBV); manifestación
pacífica y sin armas (Art 68 CRBV); y libre ejercicio de la actividad
económica, libertad de trabajo, de empresa, comercio e industria (Art 112
CRBV).
En consecuencia, en plena campaña electoral y el propio día
de las elecciones parlamentarias, 6 de diciembre de 2015, sin que logren
suspenderlas de manera absoluta, sí pudieran establecerse restricciones,
limitaciones y condiciones que de hecho afectarían de algún modo el sufragio y
el voto para elegir a los diputados. Por ejemplo una reunión pública, de
carácter política, pudiera verse afectada por el establecimiento de condiciones
para hacerla. Una manifestación, marcha o protesta política pública pudiera ser
sometida a muchas restricciones. El día 6 de diciembre de 2015 un elector que
vive en San Antonio del Táchira y vota en Coloncito, o uno que vive en La Fría
y vota en Rubio, o uno que vive en el Hato de la Virgen y vota en Libertad,
pudiera encontrar innumerables alcabalas
de la Guardia Nacional, en las cuales le pondrían diversos obstáculos para
llegar a su centro de votación. Tal vez le retendrían un tiempo en la alcabala,
solicitándole y revisándole sus documentos personales o de su vehículo,
sometiéndolo a requisas e inspecciones para retardar su llegada a la urna
electoral. Es posible que salga de su casa a las 7 am y llegue a final de la
tarde al centro de votación. Todo eso es posible, más aún con este gobierno que
no ha medido escrúpulos para afectar derechos humanos, cuando se nota debilitado
en su popularidad y amenazado su poder por la muy posible pérdida de la mayoría
en el parlamento, de celebrarse hoy esas elecciones. Esto ocurriría precisamente
porque es bien sabido que la masiva participación electoral es la clave para
enfrentar las triquiñuelas, la rotura de costuras con las trampas electorales y
el abuso de poder. Sin embargo, de imponerse tantas trabas para celebrarse las
elecciones con estas restricciones, condicionamientos y exigencias, todo ello
resultaría a su vez en otro vicio que presentan ambos decretos de Estados de
Excepción. Esto es, cualquier restricción al libre tránsito, a las reuniones públicas
y privadas y a la manifestación pacífica, debió estar regulada en el propio decreto,
tal como lo exige el Artículo 339 de la CRBV, y ello no fue así. De tal manera
que cualquier otro acto oficial, decreto, resolución o providencia que pretenda
imponer tantas trabas para las elecciones parlamentarias, con fundamento en el
Estado de Excepción, estaría viciado de inconstitucionalidad, por configurarse
el vicio de instrumentación de la parte resolutiva o dispositiva de los
decretos 1950 y 1968 citados.
V.- Conclusión y exhortación.
Es muy claro que ni la Constitución, ni los Tratados
Internacionales en materia de derechos humanos aplicables en la materia, ni la
Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, posibilitan la restricción y mucho
menos la suspensión del derecho a votar por los candidatos a diputados a la
Asamblea Nacional el día 6 de diciembre de 2015. Y este derecho debe ser
defendido por todos los electores que desean ese ejercicio de la soberanía popular
y de la democracia participativa, expresar su voluntad así como su creencia
política, materializada en el voto.
Muy respetuosamente exhorto a las agrupaciones políticas y
candidatos, particularmente de la oposición, a dejar claro en el electorado que
no habrá decisión oficial alguna que impida esa elección de diputados y más
bien a promover la defensa de este derecho a través de todos los mecanismos
constitucionales y legales que aseguran esa participación política de la
ciudadanía.
Autorizo que este documento sea ampliamente difundido,
siempre que se cite mi autoría, con la advertencia expresa que trataré de publicarlo
y divulgarlo en todos los medios impresos, radiales y electrónicos en los
cuales me desempeño como columnista, locutor y abogado orientador.
San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2015.
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