El Decreto Presidencial 1950 que declara Estado de
Excepción en seis municipios del Táchira está plagado de incongruencias y
vicios jurídicos. Las consecuencias inmediatas de un Estado de Excepción es que
se restringe, no se suspende, el ejercicio de las garantías reconocidas en la
Constitución. Un Estado de Excepción, en consecuencia, no puede eliminar de
manera absoluta ningún derecho constitucional, pero el Presidente, en el mismo
decreto deber indicar de manera clara, precisa y suficiente, cómo se van a
regular estas garantías constitucionales que se restringen temporalmente.
En este sentido, el decreto del Sr Nicolás Maduro
presenta diversos vicios que implican la nulidad de este acto. El decreto hace alusión
al Artículo 338 de la Constitución, que enuncia cuatro tipos de Estados de
Excepción, pero no menciona con carácter expreso a cuál de ellos se refiere. El
objeto del decreto pareciera ser el Estado de Excepción de Emergencia
Económica, porque en la base legal y en el artículo 1 se alude al Artículo 10
de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, el cual regula única y
exclusivamente la Emergencia Económica. Sin embargo, tanto en los considerandos
que motivan el decreto, como en su parte resolutoria o dispositiva, se
mencionan aspectos como el paramilitarismo, narcotráfico, situaciones de violencia delictiva
y otras prácticas de tipo delincuencial, que nada tienen que ver con el
supuesto fáctico que exige la Constitución y la Ley sobre Estados de Excepción
en la emergencia económica, cuando se suscitan circunstancias económicas
extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Esto
configura lo que en la doctrina del Derecho Constitucional y Derecho
Administrativo se denomina vicio de imprecisión del objeto del acto.
Igualmente, se debe mencionar que ningún derecho
intangible, así como los contemplados en el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos en su Artículo 4 y
en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en su artículo 27,
pueden ser suspendidos. Y a pesar que Venezuela se ha sustraído del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, estos tienen preeminencia en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos. No se pueden afectar de forma alguna la
protección de la familia, los derechos del niño, la información, la igualdad
ante la ley, la nacionalidad, entre otros. Cerrar totalmente la frontera,
impidiendo que venezolanos entren a San Antonio desde Colombia o viceversa, perjudicar
a discapacitados, ancianos o población en situación de vulnerabilidad,
desmembrar familias que quedan separadas entre ambos países, afectar el derecho
de los niños a estar con su familia de origen, impedir totalmente el tránsito
por los puentes internacionales, no es otra cosa que suspender totalmente el
ejercicio de los derechos humanos y constitucionales, lo cual, está
expresamente prohibido en los artículos 337 y 339 de la CRBV.
Finalmente, el decreto no especifica con qué
protocolos se regularán las requisas personales, de equipajes y vehículos, con
ocasión del tránsito de mercancía y bienes (Art 2 numeral 2); cómo se regularán
las restricciones al tránsito de bienes y personas (a qué horas, en qué tipo de
vehículos); a quién y cómo se informa el cambio de residencia, la salida del
país, el traslado de bienes dentro y fuera del mismo (Art 2, numeral 3); con
qué formalidades se autorizarán las reuniones públicas y qué pasa con aquellas
en las cuales se ejercen los derechos de libertad de expresión del pensamiento,
de libertad de culto, de libertad de creencias y de profesión de fe religiosa,
de libertad de conciencia y su manifestación, derechos intangibles que no
pueden ser restringidos en un decreto de esta naturaleza (Art 2 numeral 4); cuáles
son las normas especiales para la comercialización, distribución,
almacenamiento y producción de bienes de primera necesidad; cuáles son las
actividades comerciales que se van a restringir o indebidamente “prohibir” y de
qué manera (Art 2, numeral 6); cuáles son esas otras medidas de orden social, económico
o político que puede dictar el Presidente de la República mediante otro decreto
Si lo hace, bajo un régimen de Estado de
Excepción, sin las autorizaciones correspondientes, estaría incurriendo en un
vicio de emisión de la voluntad, por dictar otro decreto que requeriría de la
autorización y revisión previa de la Asamblea Nacional y de la Sala Constitucional
del TSJ. (Art 3). El decreto tampoco determina qué cantidad de moneda
venezolana puede ingresar o egresar; cuáles son las operaciones y transacciones
comerciales o financieras que están restringidas y cómo se aplicaría ello en
los medios electrónicos (Art 4). Todas estas materias no pueden regularse
por resoluciones ministeriales, como lo ordena el
decreto, sino deben detallarse allí mismo, tal como lo exige expresamente la CRBV
en su artículo 339. La regla, en esta excepción,
es que sobran los vicios jurídicos.
*Prof.
de Postgrado de Derecho Constitucional
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