domingo, 16 de julio de 2017

CUÁL ES EL ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 333 Y 350 DE LA CONSTITUCIÓN LUEGO DE LA CONSULTA DEL 16J


Isaac Villamizar             
Profesor de Postgrado de Derecho Constitucional

I.- La Asamblea Nacional Constituyente convocada ni existe ni tiene eficacia jurídica.
Yo he venido sosteniendo que existe un único escenario, ante el llamado a una Asamblea Nacional Constituyente el 1° de mayo pasado. Ese escenario es que esa Asamblea no existe. Y mantengo mi posición por dos razones. La primera es porque como demócrata y abogado formado con convicción en el apego al ordenamiento jurídico y al Estado de Derecho que propugna la Constitución – lo que igualmente enseño a mis alumnos- sé que se han cohonestado el Presidente de la República, los magistrados del Tribunal Supremo y las cuatro Rectoras del CNE para suplantar fraudulentamente la Constitución vigente con actos que han violentado los principios elementales de la institucionalidad y del Estado Constitucional. La segunda razón es que públicamente debo ser consistente con la delicada representación que sostengo como Consultor Jurídico y coapoderado de la UNET, la universidad más grande de nuestro querido Táchira, que a través de mí y mi equipo de colegas abogados de la Consultoría Jurídica de la institución, ha demandado en Sala Constitucional la NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD de los Decretos Presidenciales 2830 y 2831 que convocaron fraudulentamente esa ANC y le establecieron también fraudulentamente unas bases comiciales totalmente violatorias de los precepetos legales que regulan los comicios y el Registro Electoral Permanente, demanda que ha sido acompañada de solicitud de medidas cautelares para suspender los efectos de esos decretos, y que aún no ha sido admitida por la Sala Constitucional.  De tal manera que si  privadamente comento con mis amigos los escenarios que puedan ocurrir después del 30 de julio, repito, de manera pública sostengo que debido a esa nulidad de esos actos inconstitucionales, en derecho ellos no existen ni tienen eficacia jurídica. Si por alguna razón hay un escenario constituyente después del 30 de julio, en su debido momento me referiré a mi posición de desconocer cualquier documento que pretenda llamarse “Constitución” y que no sea la vigente de 1999, con su Enmienda N° 1 del 2009.
II.- La Consulta Popular del 16j es una expresión auténtica de la soberanía y de la democracia participativa.
Ahora bien, me parece que ya el pueblo venezolano tiene claro que la consulta popular que se desarrolla el 16 de julio, fecha en que hago este escrito, está participando en un acto revestido de la más auténtica expresión de la soberanía popular, que se manifiesta a través de uno de los mecanismos de la democracia participativa y protagónica, todo ello reconocido en los artículos 5, 62 y 70 de la Constitución. No sólo hay que insistir, como se ha hecho, que nuestra Carta Magna en ese artículo 5 preceptúa que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, es decir, que ningún órgano de poder puede arrogarse lo que de manera exclusiva y excluyente detenta como titular y lo ejerce el pueblo de Venezuela. Ello en el entendido que la soberanía es la suprema autoridad del pueblo de gobernar y gobernarse, y que afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder, lo cual sólo lo manifiesta el pueblo de manera directa o a través de sus representantes que ejercen esa representación de forma transitoria. Hay que señalar, igualmente, como lo he ratificado incontables veces, que esa misma norma constitucional agrega que los órganos del poder público están sometidos a la soberanía popular, es decir, los órganos del poder ejecutivo, judicial y electoral, están sometidos a lo que exprese el pueblo de Venezuela y no es al contrario, no es que el pueblo debe someterse a los caprichos y dictámenes fraudulentos de esos poderes corrompidos y de actuar delictivo. Es cierto que en ejercicio de la democracia participativa y representativa el pueblo elige directamente y designa indirectamente a los titulares de los órganos del poder público para que dicten las leyes y normas que rigen la convivencia en sociedad. Pero esos titulares del poder, al igual que el pueblo, están llamados a respetar, resguardar y hacer cumplir la Constitución y la ley. Porque de no hacerlo, como no lo están haciendo en Venezuela, están queriendo someter al pueblo soberano a sus dictámenes que ya le dan fisonomía de dictadura y hasta de tiranía.
La Consulta Popular, entonces, es una forma muy auténtica de expresión de la soberanía, que la previó el constituyente de 1999 para que el pueblo, como sucede en cualquier consulta popular del mundo democrático, pueda expresar una opinión de alguna materia de trascendencia nacional en el orden político. La consulta popular es una de las muchas modalidades  que tiene el pueblo para ejercer sus derechos políticos, mediante la democracia participativa. Sólo en el Artículo 70 de la Constitución se enumeran nueve modalidades de ellas, a título enunciativo, es decir, sin desconocerse que pueden existir otras. Entre esas nueve están el referendo y la consulta popular. La organización y desarrollo del referendo, con una connotación de expresión del pueblo para materias  de contenido jurídico, es de la competencia del CNE, por expresa disposición del Artículo 293, numeral 5 de la Constitución. Pero en ninguna parte de la Constitución se le atribuye al CNE la organización, desarrollo y vigilancia de una Consulta Popular. Es similar a una Asamblea de Ciudadanos, cuyas decisiones tienen carácter vinculante, o el Cabildo Abierto, en los cuales, como medios de democracia participativa, los ciudadanos organizados intervienen y deliberan sin la injerencia del Poder Electoral. Porque sencillamente no todas las expresiones de la soberanía popular están sometidas al control o vigilancia de los poderes constituidos. Lo contrario sería desvirtuar  la esencia propia de la soberanía popular, que es intransferible, inalienable, plena y absoluta. Lo mismo pasa con la Consulta Popular, que es una opinión que el pueblo soberano, a través del voto, emite sobre un aspecto concreto de interés nacional, regional o local. En la mayoría de los casos de Derecho Constitucional Comparado, sus resultados son vinculantes. Algunos en Venezuela piensan erróneamente que sólo el Presidente, los gobernadores o los alcaldes son los competentes para solicitar una Consulta Popular. Pues bien, en nuestro Derecho Constitucional está muy claro que no es así, porque la Asamblea Nacional, que es un órgano electo por la soberanía popular, que es un órgano del poder público cuyos diputados representan al pueblo y a los electores, tal como lo preceptúa de forma precisa el Artículo 201 de la Constitución, tiene la competencia constitucional de organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia, tal como lo señala el Artículo 186, numeral 4, de la Carta Magna. La Asamblea Nacional no sólo legisla sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (Art. 187.1), sino también controla al gobierno y al a la Administración Pública (Art. 187.3). En virtud de que los órganos ejecutivo, judicial y electoral, han transgredido notoriamente la Constitución y los derechos humanos, este órgano legislativo investido de autoridad ha resuelto por acuerdo parlamentario implementar una modalidad de participación ciudadana, la consulta popular, para restablecer la vigencia de la actual Constitución, tal como se lo ordena el Artículo 333 de la misma. Así se trata de evitar que se sigan emanando actos totalmente nulos de estos órganos de poder que han violado o menoscabado los derechos garantizados en la Constitución y en la ley. De tal manera, que no sólo porque la Constitución, bajo el principio de legalidad y de atribución expresa de competencias, le atribuye a la Asamblea Nacional actuar promoviendo la Consulta Popular, sino porque es una obligación que la propia Carta Magna le impone, es por lo cual el día 5 de julio de 2017 la Asamblea Nacional emitió un acto parlamentario titulado “ACUERDO SOBRE EL RESCATE DE LA DEMOCRACIA Y LA CONSTITUCIÓN”, en el cual acordó promover en la soberanía popular la decisión sobre tres preguntas para restablecer la vigencia de la Carta Magna, para el respeto por la FAN de la constitucionalidad y de la Asamblea Nacional, y para la renovación de los Poderes Públicos y  la realización de elecciones libres y transparentes, así como  la conformación de un Gobierno de Unión Nacional para restituir el orden constitucional.  De tal manera que es inobjetable, primero que la Consulta Popular es uno de los tantos medios de democracia participativa que preceptúa la Constitución, para expresión de la soberanía popular, y segundo que la Asamblea Nacional ha interpretado fiel y constitucionalmente la necesidad de promoverla, para restaurar el Estado de Derecho y el Estado Constitucional que ha sido mutado hacia un Estado narco-delincuencial, forajido, corrupto y violador de los elementales derechos humanos del pueblo soberano.
III.- Interpretación de los Artículos 333 y 350 de la Constitución y su relación con la Consulta Popular del 16j.
Primero es necesario interpretar el significado del espíritu del Constituyente cuando incorporó los Artículos 333 y 350 en la Constitución. Ambos son una derivación de dos características primordiales de una Constitución. La primera es la de la supremacía constitucional. La Carta Magna no sólo es una norma jurídica, sino la norma jurídica fundamental. Del Artículo 7 se desprende el carácter normativo de la Constitución en todas sus partes y contenido. Pero, igualmente, con respecto a todas las personas hay un deber general negativo o de abstención de cualquier actuación que vulnere la Constitución. En cambio, para los órganos del Poder Público, existe un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con ella. De allí que “la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.” (Art. 7). La supremacía implica la integridad de la Constitución, es decir, la preservación de ella por ser la fuente suprema del resto del ordenamiento jurídico. Es su primer y más alto escalón jerárquico. Por eso tiene rango de super ley. Se trata de la superioridad material de la Constitución, porque las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y demás normas jurídicas deben ajustarse a sus prescripciones. La segunda característica es que la Constitución venezolana, dentro de los diversos tipos de Constitución que existen, es material y rígida. Esto quiere decir que ella contiene aspectos fundamentales para la vida de los ciudadanos y del Estado. Como expresión primaria y extraordinaria de la soberanía, la Constitución regula los deberes, derechos y garantías individuales y colectivas, así como la estructura, funcionamiento e interrelación de los elementos existenciales del Estado. Por contener materia tan trascendental es una Constitución Material. Pero, igualmente, es una Constitución Rígida. Así se define porque ella misma establece los mecanismos expresos y los métodos que se deben cumplir inexorablemente, muy especiales y complejos todos ellos, para enmendarla, reformarla o sustituirla.
Estos dos principios explican el por qué se preceptúan los Artículos 333 y 350 en la Constitución. Ambos imponen obligaciones, el uno para los ciudadanos y el otro para el pueblo de Venezuela.
El Artículo 333 establece claramente un deber para todos los ciudadanos, investidos o no de autoridad. Si la Constitución dejare de cumplirse por acto de fuerza o porque pretenda ser derogada por otro medio distinto al previsto en ella, los ciudadanos, entendidos como aquellos que tenemos plena capacidad para ejercer nuestros derechos políticos- incluido el derecho de participar en una consulta popular-,  tenemos el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. Es decir, la Constitución nunca perderá vigencia si se pretende cambiar alterando sus mecanismos de rigidez, ya explicados anteriormente, por lo que los ciudadanos debemos apoyar su plena integridad. Y está claro que el Presidente de la República, el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo Nacional Electoral pretenden suplantar la vigente Constitución de 1999 desconociendo los mecanismos precisos, rígidos e inalterables que la propia Constitución contempla para sustituirla, entre ellos la exclusiva y excluyente facultad del poder originario constituyente, depositada en el pueblo, para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.
El Artículo 350, que por cierto está incluido en el capítulo dedicado a la Asamblea Nacional Constituyente, también impone un deber, pero esta vez dirigido al pueblo de Venezuela. ¿Y qué significa el pueblo de Venezuela en este Artículo 350? El pueblo es un todo unitario e indivisible sobre el cual recae esa titularidad de la soberanía popular. El pueblo, a los efectos de la Constitución, no puede determinarse de manera particular, porque lo conforma una comunidad política nacional. Sin embargo, cada individuo que integra el pueblo es titular de una porción o alícuota de esta soberanía. La propia Sala Constitucional en la sentencia N° 24 del 22 de enero de 2003 ha interpretado el significado del término pueblo cuando a él se refiere la Constitución y en particular el Artículo 350. Dispuso la Sala que  “debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades. Por otra parte, en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos; y así se decide.”
De tal forma que el Artículo 350 también  impone un mandato pero al pueblo, como una comunidad política y no como un sector o parcialidad del pueblo. Y ese deber tiene un fundamento: al pueblo actúa  en ejercicio del 350 “fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad.” Estos principios supremos el propio constituyente los ha plasmado tanto en el Preámbulo como en el Título I (Principios Fundamentales) de la Carta de 1999, que consagra la libertad e independencia del país (artículo 1); la opción por la paz internacional “en la Doctrina de Simón Bolívar, el Libertador” (artículo 1); la libertad de la Nación (artículo 1) (y como valor intrínseco del ser humano –artículo 44-); y el modelo republicano de gobierno, consagrado expresamente en la parte orgánica de la Constitución.
El contenido del deber del pueblo en este caso es desconocer cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos. ¿A través del Artículo 350 puede desconocerse la Asamblea Nacional Constituyente fraudulenta convocada por el Presidente Nicolás Maduro, ejerciendo el pueblo la consulta popular  como derecho político y mecanismo de democracia participativa? La respuesta ya la interpretó la Sala Constitucional en esa sentencia N° 24 citada anteriormente, cuando afirmó, con relación a esa acción de desconocimiento aludida por el Artículo 350  que  “este ´desconocer´ al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”.  Está claro: la propia Sala Constitucional le ha dado luz verde  a la Consulta Popular para utilizarla como mecanismo de desconocimiento de este régimen dictador que usurpa funciones de otros poderes, que se arroga indebidamente la soberanía popular y que ignora al poder originario constituyente que, como pueblo, no ha convocado a una Asamblea Constituyente.
IV.- Validez de  la Consulta Popular del 16j para ejercer el mandato de los Artículos 333 y 350.
Pues bien, los deberes de ambos artículos, uno para el ciudadano como elector que ejerce un derecho político de colaborar en restaurar la plena vigencia de la Constitución, a través de una Consulta Popular, y el otro para el pueblo que ejerce su deber de desconocer  un  régimen, autoridad y legislación que violenta la democracia y derechos humanos, también expresado a través de una Consulta Popular, requieren de una legitimación y validez, para que se entienda que no es el parecer de individualidades aisladas sino la manifestación contundente y masiva de la gran mayoría de los ciudadanos y del pueblo de Venezuela. No expresa la Constitución de manera precisa cómo se daría legitimidad a esa masiva expresión, cómo se cuantificaría y validaría ese resultado. Por ejemplo, según el Derecho Constitucional Comparado, la Constitución y legislación colombiana sobre medios de participación preceptúan que las decisiones del pueblo expresadas por consulta hecha por el Presidente de la República en materias de trascendencia nacional, son de  carácter obligatorio, siempre y cuando la votación por la pregunta haya obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, y siempre y cuando haya superado un umbral de participación no menor de la tercera parte de los electores que conforman el respectivo censo electoral. Y la Constitución colombiana permite reformarse por Asamblea Constituyente, para lo cual el Senado, mediante ley, debe disponer que se convoque al pueblo para que decida si la convoca o no. La convocatoria a la Asamblea Constituyente debe ser aprobada por un mínimo de ciudadanos equivalente a la tercera parte del censo electoral.
Entonces, ¿cómo validar la cuantificación de los resultados obtenidos en la consulta de este 16j para que operen como mecanismos de restauración de la vigencia de la actual Constitución y de desconocimiento al régimen de Nicolás Maduro, de rechazo a su fraudulenta convocatoria a la Constituyente, de exigencia a las FAN para la obediencia constitucional y respeto al poder legislativo, y de celebración de elecciones para restaurar el orden constitucional? Habría que partir del registro electoral actualizado. El 7 de junio el CNE anunció el último corte del Registro Electoral Permanente al 30-04-2017, que se encuentra en 19.805.002 electores Por otra parte, en las elecciones parlamentarias de diciembre de 2015, la MUD obtuvo una votación favorable de 7.702.422 electores, el 56,2%, y el PSUV 5.599.025 electores, con participación total del 74,25% del padrón electoral. Estas cifras pueden orientar el tema de la validez de la consulta. Es indudable que si se pretende materializar la aplicación de los Artículos 333 y 350, con su significado e interpretaciones ya expuestos, es necesario obtener en la consulta popular un resultado que exprese la legitimidad de las respuestas. Si se pretende defender la democracia y el orden constitucional, se requiere la expresión de la mayoría de ese pueblo descontento, y que está dispuesto a desconocer, con la orientación de la Asamblea Nacional, este régimen, esta constituyente fraudulenta y que se respete la Constitución, a la vez dispuesto a celebrar elecciones para renovar los órganos de poder. Pienso que si no se obtiene el resultado favorable de por lo menos lo obtenido en las parlamentarias del 2015, o la votación no expresa la masiva confirmación del pueblo electoral y soberano, estaríamos en serias dudas para llamar formalmente a mantener la vigencia de la Constitución y el rechazo al régimen de Maduro y sus acólitos. De resultar una votación masiva, entonces claramente están abiertas todas las puertas para afirmar que el pueblo se declara en rebeldía ante este gobierno opresor e instituciones sumisas, corruptas y violadoras de todos los derechos humanos y constitucionales. El régimen no tendrá otra opción que dejar el poder, porque la soberanía popular diría que ese régimen debe someterse a su designio: el de darse unos gobernantes que interpreten fielmente las angustias y aspiraciones de bienestar de la mayoría democrática, que desea vivir en libertad y con el estricto apego a la Constitución y la ley.
San Cristóbal, 16 de julio de 2017.