martes, 30 de mayo de 2017

Demanda Nulidad de Convocatoria Constituyente UNET

Ciudadano:
Presidente y Demás Magistrados de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Su Despacho.-

Nosotros, José Isaac Villamizar Romero, Jesús Armando Colmenares Jiménez y Henri Laorden Fichot, venezolanos mayores de edad, casado el primero y solteros los dos últimos, titulares en su orden de las cédulas de identidad No. V-5.647.063, V-12.235.534 V-13.943.405, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.809, 74.418 y 33.433, domiciliados los dos primeros en San Cristóbal y el último en Caracas y hábiles, actuando en nuestra condición de coapoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, UNET, persona jurídica de derecho público, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, creada por Decreto Presidencial N° 1630, de fecha 27 de  febrero de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30341, de fecha 01 de marzo de 1974, carácter el mío que consta de Documento Poder otorgado en fecha 26 de mayo de 2017 por  ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal,  anotado bajo el N° 48, Tomo 93, Folios 165 hasta el 167, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, cuyo original se anexa marcada con la letra “A”, ocurrimos ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar la NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD de los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha, por  quebrantar de forma flagrante los artículos 2, 3, 5, 7, 62, 63, 64, 65, 70, 71, 73, 137, 145, 205, 204, 236.1, 341, 347, 348, 349 de la Constitución vigente.
                                                                            I                    
DE LOS ACTOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA IMPUGNADOS POR   INCONSTITUCIONALIDAD.

                                                                                                                                                   Mediante Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017 publicados en  Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295  en la misma  fecha,  el Ejecutivo Nacional convocó a una Asamblea Nacional constituyente, dispuso que los y las integrantes de esa Asamblea serán elegidos en los ámbitos sectoriales y territoriales y creó una comisión presidencial dirigida a elaborar una propuesta de las bases comiciales territoriales y sectoriales  que servirán de fundamento y conformación de la mencionada Asamblea,  así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de esa Asamblea Nacional Constituyente.  Se anexa copia de la Gaceta Oficial que contiene los citados Decretos, marcada con la letra “B”.

Así, en el Decreto N° 2.830, el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución en sus artículos 348, 347, 70  y 236 numeral 1, convocó a una “Asamblea Nacional Constituyente, ciudadana   y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica multiétnica y pluricultural.”

El referido Proceso Nacional Constituyente lo convoca  el Presidente de la República,  de conformidad con el Decreto 2.830, y en el mismo se proponen como objetivos programáticos de la Asamblea Nacional Constituyente garantizar:

“1. La paz como necesidad, derecho y anhelo de la Nación, el proceso constituyente es una gran convocatoria a un diálogo nacional para contener la escalada de violencia política, mediante el reconocimiento político mutuo y de reorganización del Estado, que recupere el principio constitucional de cooperación entre los Poderes Públicos  como garantía del pleno funcionamiento del Estado democrático, social, de derecho y de justicia, superando el actual clima de impunidad.

2. El perfeccionamiento del sistema económico nacional hacia la Venezuela Potencia, concibiendo el nuevo modelo de economía post­petrolera, mixta, productiva, diversificada, integradora a partir de la creación de nuevos instrumentos que dinamicen el desarrollo de las fuerzas productivas, así como la instauración de un nuevo modelo de distribución transparente que satisfaga plenamente las necesidades de abastecimiento de la población.

3. Constitucionalizar las Misiones y Grandes Misiones Socialistas, desarrollando el Estado democrático, social, de derecho y de justicia, hacia un Estado de la Suprema Felicidad Social, con el fin de preservar y ampliar el legado del Comandante Hugo Chávez, en materia del pleno goce y ejercicio de los derechos sociales para nuestro pueblo.

4. La ampliación de las competencias del Sistema de Justicia, para erradicar la impunidad de los delitos, especialmente aquellos que se cometen contra las personas (homicidios, secuestro, extorsión, violaciones, violencia de género y contra niños y niñas); así como de los delitos contra la Patria y la sociedad tales como la corrupción; el contrabando de extracción; la especulación; el terrorismo; el narcotráfico; la promoción del odio social y la injerencia extranjera.

5. Constitucionalización de las nuevas formas de la democracia participativa y protagónica, a partir del reconocimiento de los nuevos sujetos del Poder Popular, tales como las Comunas y Consejos Comunales, Consejos de Trabajadores y Trabajadoras, entre otras formas de organización de base territorial y social de la población.

6. La defensa de la soberanía y la integridad de la nación y protección contra el intervencionismo extranjero, ampliando las competencias del Estado democrático, social, de derecho y de justicia para la preservación de la seguridad ciudadana, la garantía del ejercicio integral de los derechos humanos, la defensa de la independencia, la paz, la inmunidad, y la soberanía política, económica y territorial de Venezuela. Así como la promoción de la consolidación de un mundo pluripolar y multicéntrico que garantice el respeto al derecho y a la seguridad internacional.

7. Reivindicación del carácter pluricultural de la Patria, mediante el desarrollo constitucional de los valores espirituales que nos permitan reconocernos como venezolanos y venezolanas, en nuestra diversidad étnica y cultural como garantía de convivencia pacífica en el presente y hacia el porvenir, vacunándonos contra el odio social y racial incubado en una minoría de la sociedad.

8. La garantía del futuro, nuestra juventud, mediante la inclusión de un capítulo constitucional para consagrar los derechos de la juventud, tales como el uso libre y consciente de las tecnologías de información; el derecho a un trabajo digno y liberador de sus creatividades, la protección a las madres jóvenes; el acceso a una primera vivienda; y el reconocimiento a la diversidad de sus gustos, estilos y pensamientos, entre otros.

9. La preservación de la vida en el planeta, desarrollando constitucionalmente, con mayor especificidad los derechos soberanos sobre la protección de nuestra biodiversidad y el desarrollo de una cultura ecológica en nuestra sociedad.”

Asimismo, en dicho Decreto se establece:

“Artículo 1o. En ejercicio de las atribuciones que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 348, 347, 70, y 236 numeral 1 ejusdem CONVOCO UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural.

Artículo 2o. Los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente Originaria serán elegidos o elegidas en los ámbitos sectoriales y territoriales, bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral, mediante el voto universal, directo y secreto; con el interés supremo de preservar y profundizar los valores constitucionales de libertad, igualdad, justicia e inmunidad de la República y autodeterminación del pueblo.”

En igual sentido, en el Decreto N° 2.831 el Presidente de la República y basando su competencia en los artículos 70 y 347 de la Constitución, establece en el segundo considerando que “en aras del encuentro con la nueva realidad nacional para seguir cimentando las bases del Socialismo Bolivariano del Siglo XXI”, creó una comisión presidencial que tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta para las bases comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, integrada por los ciudadanos y ciudadanos que se mencionan en el referido decreto(resaltado nuestro).

II

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

1.- De la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente demanda.
En primer lugar, es importante señalar que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente DEMANDA DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, contra los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha,  mediante los cuales el Presidente de la Republica convocó a una Asamblea Nacional constituyente y creó una comisión presidencial dirigida a elaborar una propuesta de las bases comiciales territoriales y sectoriales así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación fundamento de Asamblea Nacional Constituyente.
En cuanto a la competencia para conocer de acciones de nulidad como la planteada en el presente caso, establecen el numeral 4° del artículo 336 de la Constitución que es atribución de la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“ (…)
4°.-Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.”
Asimismo, el artículo 25, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla que es competencia de la Sala Constitucional:
“(…)
 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con aquélla.”
Sobre la base de la anterior norma, esa misma Sala Constitucional a través de su labor jurisprudencial ha afirmado su competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de la ley (Vid. Sentencia N° 4.628 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Juan Carlos Marín Fernández”).
Por otra parte, resulta pertinente reiterar lo sostenido en la sentencia N° 1.795 del 19 de julio de 2005, proferida por la referenciada Sala Constitucional. En dicha decisión se estableció lo relativo al procedimiento para tramitar los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, indicándose lo siguiente:
“Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:
 i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.
En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.
ii) En caso de ser admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas, continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: ‘Constitución Federal del Estado Falcón´¨), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación. (…)”.
Igualmente, es de hacer notar que los Decretos 2.830 y 2.831 citados  fueron dictados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, pues de los fundamentos legales que sirven de sustento a los Decretos impugnados se desprende que el Ejecutivo Nacional invoca la facultad que le confiere el artículo 348 de la Constitución, en concordancia con los artículos 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem.
De esta forma, visto que esa Instancia Jurisdiccional es competente para conocer de la DEMANDA DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, contra el contenido de los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha, es por lo que respetosamente así pedimos sea declarado.
  
2.- De la legitimidad para ejercer la Demanda de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad.
Siendo que la presente demanda encuadra dentro de los procesos que requieren sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) y a los fines de satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 133, numeral 3 ejusdem, manifestamos la legitimidad de nuestra representada para la presentación de esta solicitud de nulidad total contra los Decretos  N° 2.830 y 2.831, ambos de fecha 1° de mayo de 2017.
La demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra de un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución es una “actio popularis”, en virtud de que toda persona natural o jurídica puede interponerla. En ese sentido, esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en su sentencia N° 796, del 22 de julio de 2010, lo siguiente:
 “…la acción de nulidad por inconstitucionalidad es una acción popular que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, vale decir, que toda persona tiene, en principio, la cualidad o interés procesal para la impugnación de las leyes o actos con rango de ley, por medio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad”.
De igual modo, el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se refiere a la denominada demanda popular de inconstitucionalidad, la cual corresponde a toda persona natural o jurídica cuando pretenda el ejercicio del control constitucional concentrado de un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la constitución como es el caso de los Decretos 2.830 y 2.831 mencionados.
En efecto, el Artículo 1 de la Ley de Universidades dispone que “la universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores fundamentales del hombre.” En concordancia con lo anterior, el Artículo 2 ejusdem preceptúa que “las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales”, y el Artículo 4 ejusdem agrega que “la enseñanza universitaria se inspira en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y está abierta a todas las corrientes del pensamiento universal…”
Siendo que existe un interés legítimo y fundado de los integrantes de esta comunidad de intereses espirituales que conforma la universidad, investidos de ciudadanía conforme al artículo 333 constitucional, y visto que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, conforme al Artículo 9 de su Reglamento, dictado mediante Decreto Ejecutivo N° 3.101 del 12 de agosto de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.622 Extraordinario del 3 de septiembre de 1993, es la máxima autoridad de la universidad, y que conforme al numeral 32 del Artículo 10 ejusdem el Consejo Universitario tiene como competencia las demás atribuciones que le señalan las leyes,  en tal condición y en virtud de las atribuciones señaladas, mi representada, como Universidad Nacional, interesada en la preservación, supremacía y respeto del texto constitucional, está legitimada para ejercer la presente Demanda de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad, toda vez que las normas objeto de nulidad conculcan directamente los Derechos Constitucionales de los integrantes de la comunidad universitaria y de los ciudadanos venezolanos como depositarios de la soberanía, tal como lo establecen los artículos 5 y 347 constitucional, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Pedimos a esa Sala Constitucional proceda a admitir la pretensión de nulidad ejercida por esta Representación Judicial contra el contenido de los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, visto que la demanda de nulidad ejercida en esta oportunidad no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 133 ut supra, solicitamos respetuosamente a la Sala Constitucional la admita para su tramitación, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo de la pretensión, y sin perjuicio de la potestad que asiste a esa Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso; y, en consecuencia, se ordene su tramitación de conformidad con lo indicado en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nro. 273 de fecha 18 de marzo de 2015, caso: Luis Cecilio Perdomo Franco, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).                                                                                                                                

3.- Otros requisitos de Admisibilidad.
Finalmente se cumplen los restantes requisitos exigidos por el artículo 133 de la LOTSJ, pues no existe disposición de la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente demanda; no se proponen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el presente escrito se acompaña de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; no existe cosa juzgada en el presente caso; la pretensión no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

II
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES  DE LOS DECRETOS 2.830 Y 2.831 REFERIDOS A LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

1.- VIOLACIONES CONSTITUCIONALES PRESENTES EN EL DECRETO N° 2.830 REFERIDO A LA “CONVOCATORIA” DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
1.1.- Marco doctrinario y constitucional en que se inscribe la convocatoria y la elección de  una Asamblea Nacional Constituyente.
Es necesario poner en contexto la demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad que interponemos, debido a la naturaleza totalmente rupturista  del orden constitucional preexistente, de una Asamblea Nacional Constituyente, concebida doctrinaria y constitucionalmente como un poder originario que encuentra recepción en poquísimas Constituciones del mundo, y en la tradición constitucional  venezolana derivada de las veinticinco Constituciones anteriores a la vigente, nunca había  sido recogida esta trascendente figura  en ninguno de esos textos,  precisamente porque una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, por su carácter originario se convierte en un poder originario, y porque tal como está conceptuado en el artículo 349,  primer aparte, de la Constitución, que preceptúa “Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir  las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente” ello que implica que sus actuaciones no requieren ajustarse a la  Carta “vigente”, la cual  queda derogada de “iuris”, desapareciendo así el principio fundamental de la “supremacía constitucional”, pasando la Asamblea Nacional Constituyente  a adquirir la potestad de suprimir  algunos  de los poderes constituidos, o sustituir a sus titulares, como ocurrió de facto en el año 1999,  ya que en la sentencia del 13 de marzo de ese mismo año, la extinta Corte Suprema de Justicia, ordenó reformular una de las bases comiciales, eliminando la parte donde se calificaba a la Asamblea Nacional Constituyente “de poder originario que recoge la soberanía popular”, como efectivamente se hizo; sin embargo, una vez electa la Asamblea Nacional Constituyente, se autoerigió en  poder originario, y procedió a  disolver el Congreso de la República y a realizar egresos masivos de jueces, entre otras actuaciones supraconstitucionales que realizó.
Queda claro que la coexistencia de los poderes constitucionales constituidos, con el poder originario, resulta muy difícil, pues si los  primeros no son disueltos se cambian a sus titulares legítimamente electos, de tal manera que quedan totalmente subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente, incluyendo lógicamente al máximo órgano judicial, lo que -reiteramos- revela un total desconocimiento de la Constitución y  de la soberanía popular. Es por ello, que los constituyentes al introducir en la nueva Constitución la figura de la Asamblea Nacional Constituyente, deben hacerlo con la mayor ponderación posible, y por tanto la convocatoria como la elección de la constituyente deben ajustarse  rigurosamente a las disposiciones  de la Constitución vigente, (aún  rige la supremacía constitucional), y lo que es más importante la interpretación de esas normas regulatorias necesariamente tendrán carácter restrictivo.
Por tanto, debe darse cumplimiento a los artículos 347, 348 y 349 constitucionales,  para que  tenga validez constitucional la convocatoria y elección de un órgano de tanta relevancia para la paz y la convivencia democrática,  razón por la cual el mínimo vestigio de incumplimiento de las referidas disposiciones, constituye una infracción constitucional,  y da lugar a la nulidad a la convocatoria y a la elección de la Asamblea Nacional Constituyente que resulte electa. Eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso con la “convocatoria” realizada por el Presidente de la República, con la diferencia de que éste al dictar el decreto 2.380, incurrió en violaciones constitucionales ostensibles, como pasamos a evidenciarlo. Así solicitamos sea declarado.
1.2.-  La violación  del artículo 347  Constitucional,  por estar  viciada la convocatoria de falso supuesto de derecho.
El citado precepto establece como condición “sine qua” non que únicamente es válida la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente cuando tenga por objeto “transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”. Es de hacer notar que estos tres objetivos de la Asamblea Nacional Constituyente son concurrentes, deben cumplirse inexorablemente los tres, para entender que ese cuerpo está cumpliendo con su función constitucional. Si falta alguno de ellos, se entiende que no existe una verdadera Asamblea Nacional Constituyente, así sean elegidos sus integrantes y deliberen.  En este sentido es oportuno reproducir el último párrafo de la Exposición de Motivos de la Constitución vigente, que ilustra el espíritu que tuvo el constituyente de 1999 cuando justificaba el objetivo de una Asamblea Nacional Constituyente. Señala este texto: “Finalmente, en este Título se consagra expresamente la Asamblea Nacional Constituyente, instrumento fundamental para garantizar al pueblo de Venezuela, la posibilidad abierta de modificar sustancialmente el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico, creando un nuevo texto constitucional. Esta posibilidad inexistente formalmente en la Constitución de 1961 hubo de ser incorporada por vía de interpretación de la Corte Suprema de justicia, para hacer posible la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente que produjo esta Constitución. En el presente texto constitucional pasar a ser norma vigente, expresiva de la más acertada definición democrática en torno a la soberanía popular.” (Resaltado nuestro)
En relación a este último aspecto, objeto de la Asamblea Nacional Constituyente, téngase en cuenta la definición de BIDEGAIN, -aceptada el 19 de enero de 1999 por la Corte Suprema de Justicia de Venezuela-  que expresa que el Poder Constituyente es “la potestad de dictar la primera Constitución de un Estado” así como la de “cambiar la Constitución vigente dándole un sentido político sustancialmente diferente”¹.
El primer objetivo de la Asamblea Nacional Constituyente cual es la de modificar sustancialmente el Estado, equivale a sostener que la Constitución habría perdido legitimidad, y en consecuencia se requiere un nuevo principio de legitimidad, y presupone rescatar la legitimidad perdida por el orden constitucional que se pretende modificar. Esa pérdida significa en términos operacionales que la Constitución de 1999 está desfasada histórica, política y socialmente, en virtud de que no  sirve como pacto social que es,  para  regular las nuevas circunstancias y condiciones  que configuran ese desfasamiento, es allí, cuando se impone transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico, por supuesto redactando una nueva Constitución.
Ahora bien, basta solamente leer los objetivos programáticos que sirven de base a la “convocatoria” presidencial explanados en nueve numerales,
¹Bidegain, Carlos María, (1969) Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Pág. 68; apud, sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19-1-99. Caso: Recurso de interpretación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Expediente 15.395
del Decreto 2.830 para percatarse que ninguno de ellos, ni todos conjuntamente, están referidos a la transformación del Estado democrático y social de derecho de justicia, como aparece  estructurado  en el artículo 2 de la Constitución,  por lo tanto el objeto que debe servir de base a la convocatoria resulta inexistente en el Decreto, pues por el contrario, por ejemplo, el contenido en el numeral 1 lo que hace es reafirmar la plena vigencia del modelo Estado a que se contrae el precitado artículo 2 constitucional, cuando expresa “que recupere el principio constitucional de cooperación entre los poderes públicos como garantía del pleno funcionamiento del Estado democrático, social, de derecho y de justicia…”; igualmente en el marco de este modelo de Estado es perfectamente posible mediante instrumentos de rango legal, y  en la hipótesis que fuere necesario de la enmienda o de la  reforma, lograr el perfeccionamiento del  sistema económico nacional hacia la Venezuela Potencia…(objetivo programático N° 2), o la ampliación de las competencias del sistema de justicia, desarrollando el Estado democrático, social de derecho y de justicia  (objetivo programático N° 4).  Si se trata de constitucionalizar las misiones (objetivo programático 3) a  las nuevas formas de  democracia participativa y protagónica ( objetivo 5), de reivindicar el carácter pluricultural de la Patria mediante el desarrollo constitucional de los valores espirituales (objetivo programático 7), “garantizar el futuro de nuestra juventud, mediante la inclusión de un capítulo constitucional para consagrar los derechos de la juventud” (objetivo programático 8)  y   propender “ a la preservación  de la vida en el planeta, desarrollando constitucionalmente, con mayor  especificidad los derechos soberanos sobre la protección de nuestra diversidad” (objetivo programático 9), basta en el mejor de los casos transitar la modalidad de la reforma constitucional. Y si se trata de convocar la Asamblea Nacional Constituyente  para  conceptuar la paz “como necesidad, derecho  y anhelo de la nación”, (objetivo programático 1), es claro que se trataría de una concreción en términos  de derechos humanos de tercera generación, porque el principio ya está recogido en la Constitución en el artículo 13, primer aparte, que pauta “ …El espacio geográfico es una  zona de paz…”, de tal manera que a lo sumo para lograr ese objetivo se requeriría una enmienda. Más aún, en el último párrafo  posterior a la enumeración de los objetivos programáticos, se ratifica que no es necesaria la transformación del Estado, cuando establece que “es deber de la Asamblea Nacional Constituyente originaria garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia…”.
A la luz de las anteriores evidencias queda claramente demostrado desde el punto de vista dogmático, que la Constitución vigente no ha perdido legitimidad, razón por la cual no hay nada que rescatar mediante una Asamblea Nacional Constituyente que redacte una nueva Constitución, sencillamente porque no se requiere la transformación del Estado  democrático y social, de derecho y de justicia, y a lo sumo lo que revelan los objetivos programáticos enunciados es que éste requiere una ampliación o perfeccionamiento, que bien se puede lograr con disposiciones de rango legal, desarrollando los pertinentes preceptos constitucionales, o una enmienda o una reforma constitucional, según los casos. Por tanto, al carecer del objeto, exigido en el artículo 347 constitucional, la  convocatoria de una Asamblea  Nacional Constituyente por el Presidente de la República – en el supuesto de que este tuviera la potestad constitucional para hacerlo- el Decreto 2.380 que la contiene está afectado por el vicio de falso supuesto de derecho constitucional, y viola flagrantemente el precitado  artículo 347 de la Constitución, lo que origina la nulidad de dicha convocatoria.
1.3.-  La violación  del artículo 347  Constitucional,  por estar  viciada la convocatoria de falso supuesto de hecho.
Por otra parte el Decreto 2.830 está afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez constituye un hecho público comunicacional, tanto nacional como internacional, la situación de crisis institucional, humanitaria,  de violencia social y violación de los derechos humanos de la sociedad civil, económica y política, que se origina por la conducta reiterada del Ejecutivo Nacional al incumplir el mandato Constitución, lo que impide de esta forma el pleno funcionamiento del Estado, así como la validez y vigencia de la Constitución, motivo por el cual la convocatoria a la Asamblea Constituyente fundamentada en este contexto nacional no requiere una transformación del Estado  democrático y social, de derecho y de justicia, por ser evidente que los objetivos programáticos enunciados en el citado Decreto no se logran con la transformación del Estado o la creación de un nuevo orden constitucional, por el contrario se originan en el incumplimiento del pacto de convivencia promulgado en 1999, por lo cual la convocatoria a la Asamblea Constituyente basada en los objetivos programáticos, viola flagrantemente el artículo 347 de la Constitución, originando la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de dicha convocatoria. Así solicitamos sea declarado.
2.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5, 137, 138, 347 DE LA CONSTITUCIÓN, POR EL DECRETO 2.830 EN SU ARTÍCULO  1°  DEBIDO A LA USURPACION POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE LA POTESTAD ATRIBUIDA DE MANERA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE AL PUEBLO, PARA CONVOCAR UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
La Constitución en sus artículos 347 y 348 crea un procedimiento  especial  para la manifestación del acto de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, que desagrega en dos fases, la primera constituida por la iniciativa, que consiste en presentar al Consejo Nacional Electoral  la solicitud de convocatoria, anexándole  en el mismo momento las bases comiciales, pudiendo presentar estas posteriormente en un término perentorio. La  facultad de iniciativa está atribuida en el artículo 348 a la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Presidente de la República, a los Concejos Municipales en Cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos, y al quince por ciento de los electores inscritos en el Registro  Civil y Electoral.
Una vez recibida la solicitud, por el órgano electoral, tratándose la iniciativa de un acto de naturaleza propulsiva, después de revisar los aspectos formales de esta, debe limitarse solamente a  pasar  a la segunda fase del procedimiento, que suele denominarse aprobatoria,  que  consiste en convocar  a un referendo aprobatorio,  en los términos del artículo 73 de la Constitución, no pudiendo  tratarse  de un  referendo consultivo, porque este no tiene carácter vinculante, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 23 del 22 de enero del 2003, cuando al pronunciarse sobre una solicitud de interpretación constitucional respecto al contenido y alcance del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso: “…esta Sala considera que el resultado del referéndum consultivo previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no tiene carácter vinculante en términos jurídicos, respecto de las autoridades legítima y legalmente constituidas, por ser éste un mecanismo de democracia participativa cuya finalidad no es la toma de decisiones por parte del electorado en materias de especial trascendencia nacional, sino su participación en el dictamen destinado a quienes han de decidir lo relacionado con tales materias.”(Vid. Sentencia Nro. 23 de fecha 22 de enero de 2003, caso: Harry Gutiérrez Benavides  y otro, proferida por la Sala Constitucional del TSJ).
En principio podría pensarse que el referendo aprobatorio está circunscrito exclusivamente por el  artículo 73 constitucional a dos casos (aprobación de leyes, cuando la propia Asamblea Nacional en el curso de la discusión de un proyecto de ley, suspende ésta y decide someter el proyecto a referendo, y aprobación de tratados internacionales que puedan comprometer la soberanía nacional o transferir competencias  a órganos  supranacionales),  o cuando conforme a los estipulado en el Artículo 205 constitucional la Asamblea Nacional no inicia la discusión del proyecto de ley, presentado por los electores mediante iniciativa legislativa, en el mismo período de sesión o en el  siguiente. Sin embargo, es preciso concluir que si el referendo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente no es aprobatorio no lograría concluirse válidamente el procedimiento especial de convocatoria de  una Asamblea Nacional Constituyente  delineado en los artículos 347 y 348 ejusdem, porque pese a las consecuencias políticas que puede originar, perfectamente invocando el carácter no vinculante del referendo consultivo podría desestimarse la solicitud de convocatoria.
Conforme a la exposición anterior derivada de las “ratios” de los artículos 347 y  348  constitucionales,  quedan claras las dos fases (iniciativa y referendo aprobatorio) de la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, que son necesarias  para que esta se perfeccione, siempre cuando cada una de ellas sea ejecutada por el órgano que tiene atribuida la competencia, de tal manera que sólo cuando ese procedimiento se cumple en los términos antes expuestos, puede afirmarse que la convocatoria es perfecta, válida y eficaz, siendo el acto que la reviste de validez la aprobación en referendo  por el Pueblo, actuando en su carácter de “depositario del  poder constituyente originario”.
Es necesario analizar la diferencia entre  potestad de iniciativa  y potestad de convocatoria, que a la postre se traduce en un acto aprobatorio por el pueblo, para evidenciar de manera incuestionable que cuando el Presidente de la República asume arbitrariamente las dos fases, como ocurre en el Decreto 2.830, usurpa claramente la potestad de convocatoria del pueblo.
Bajo la interpretación gramatical, el Diccionario de la Lengua Española aclara que Iniciativa, del latín “initiãtus”, participio pasado de “initiãre” e “ivo”, significa: “Que da principio a algo; Derecho a hacer una propuesta”.² En el mismo sentido, una iniciativa, a tenor de lo expresado por Manuel Ossorio, es el “Derecho de presentar una propuesta”. Es el “ejercicio de tal facultad. Puede ser una prelación o anticipación en las manifestaciones o en los hechos…”, según este autor.³  Cuando, por ejemplo, se trata de una iniciativa legislativa, o para la formación de las leyes, en Derecho Público se refiere esta expresión no a quien puede dictar esas leyes, sino a quienes corresponde proponerlas. En los sistemas autocráticos, dictatoriales y totalitarios, en la que el poder absoluto lo detenta una persona, la facultad de la iniciativa legislativa es atributo exclusivo del autócrata, dictador o jefe del Estado totalitario. Su voluntad omnímoda es la única fuente del derecho. En los Estados de derecho o constitucionales, la iniciativa corresponde a varios facultados, sea el pueblo de manera directa o los representantes de ciertos órganos del Poder Público. Es así como, por ejemplo, el Artículo 204 de la Constitución señala que la iniciativa  de  las   leyes   corresponde  al   Poder  Ejecutivo  Nacional,  a  la
²REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, (2001) Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición, (Tomo 2), Pag. 866.
³OSSORIO, Manuel, (1999) Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Buenos Aires. Pag. 516
Comisión Delegada o Permanente, a por lo menos tres integrantes de la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano y al Poder Electoral en las  leyes relativas a su materia, a los  electores en un número no menor  de cero coma uno por ciento de los inscritos en el registro civil y electoral, y al Consejo Legislativo en las leyes relativas a sus Estados. Ellos son lo que tienen la iniciativa, pero ellos no dictan las leyes, porque el único facultado por la Constitución para dictar leyes es el Poder Legislativo, en el caso del Poder Público Nacional, representado en la Asamblea Nacional. En este caso, el Presidente, representante del Poder Ejecutivo Nacional, puede ejercer la iniciativa legislativa, es decir, puede presentar propuestas, proyectos de leyes, pero no las dicta, porque si ejerce esa iniciativa, esa propuesta será sometida al debate parlamentario, de discusión y sanción de la ley.  Lo mismo ocurre con la iniciativa constituyente. Estando claro que el poder constituyente originario se encuentra bajo la titularidad exclusiva del pueblo, y siendo éste el único facultado para convocar a un proceso constituyente, la iniciativa consiste en presentar una propuesta para que el pueblo convoque, pero nunca esa iniciativa se podrá arrogar la facultad exclusiva que tiene el Pueblo de convocarlo. El Presidente de  la República, en este caso, no puede por sí mismo mediante decreto convocar  a un proceso constituyente. Puede someter con su propuesta la consideración de que el pueblo lo convoque, para lo cual tendrá que realizarse un proceso referendario, para que el pueblo acepte o no la propuesta del Presidente de que se convoque. Interpretar lo contrario sería un absoluto fraude a la esencia, a la norma y al espíritu de la Constitución y del alcance y significado de la titularidad del poder constituyente originario, tal como se ha descrito. Allan Brewer Carías, en este sentido asienta: “En Venezuela, el Presidente de la República NO puede convocar una Asamblea Constituyente, pues conforme al texto del artículo 347 de la Constitución antes citado, quien puede convocar una Asamblea Constituyente es el pueblo exclusivamente, quien es el único que detenta el poder constituyente originario.  Y el pueblo no es una fracción o facción, sino que está conformado por el universo de todos los electores, titulares de derechos políticos, considerados en  su globalidad, y no solo una componente del mismo como podría ser la “clase obrera,” o los “líderes comunitarios,” o los representantes de “gremios” o sectores de intereses, o de “regiones.” Agrega Brewer Carías que: “Con la declaración expresa del artículo 347 de la Constitución de 1999, la misma (siguiendo precisamente la experiencia de la Asamblea Constituyente de 1999), eliminó toda posibilidad de que un órgano del Estado pueda “convocar” una Asamblea Nacional Constituyente (solo el pueblo puede hacerlo mediante referendo), y además, eliminó toda otra discusión sobre que la Asamblea Nacional Constituyente, una vez convocada mediante referendo y posteriormente, una vez electa, pudiese o no asumir el poder constituyente originario, que estando exclusivamente en manos del pueblo, nadie más puede asumirlo.” Además, es del criterio de este autor que “ahora, para que el pueblo pueda convocar una Asamblea Nacional Constituyente mediante la expresión de su voluntad a través de un referendo, el artículo 348 de la Constitución asigna la iniciativa para que se inicie el proceso y pueda el pueblo pronunciarse sobre la convocatoria, primero, al Presidente de la República en Consejo de Ministros; segundo, a la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; tercero, a los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o cuarto, el quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral. Estos tienen la iniciativa para proponer que el pueblo convoque la Constituyente mediante referendo, pero iniciativa no es convocatoria, es iniciativa para que se convoque por el pueblo. De manera que una vez que se tome esa iniciativa por cualquiera de los legitimados para ello, la propuesta que se formule debe contener las “bases comiciales,” es decir, la precisión de la misión y los poderes de la Asamblea Constituyente propuesta, así como su duración y la forma de integrarla y de elegir a los constituyentes, que solo puede realizarse conforme lo previsto en la Constitución, es decir, mediante sufragio universal, directo y secreto, que está a la base de la expresión de la soberanía del pueblo.” Finalmente, Brewer Carías asienta que: “Conforme a lo anterior, entonces, una vez formulada la iniciativa por cualquiera de los cuatro legitimados para ello (Presidente, Asamblea Nacional, Concejos Municipales, iniciativa popular) junto con las bases comiciales (Estatuto) de la Constituyente, tal iniciativa debe ser consignada ante el Poder Electoral, para que el Consejo Nacional Electoral proceda en consecuencia a convocar un referendo, precisamente para que el pueblo pueda adoptar la decisión de convocar la Asamblea Nacional Constituyente; de manera que solo si el pueblo la aprueba mayoritariamente es que podría procederse a elegir los miembros de la Asamblea. En otras palabras, una vez ejercida la iniciativa y luego de que el pueblo (todo el pueblo) se manifieste mediante referendo sobre la convocatoria y sobre el estatuto básico de la Asamblea Constituyente, si gana el SI, entonces debe procederse a la elección de los miembros de la Asamblea de acuerdo con el Estatuto que se apruebe popularmente.”⁴
Entonces, es pertinente destacar que desde la Constitución de 1961 ningún sector que respete los valores democráticos ha pretendido confundir esa  fase de iniciativa legislativa con la sanción de la Ley  por el  otrora   Congreso  o  la   Asamblea   Nacional.  Más   aún,  esa   facultad   de  
⁴BREWER-CARÍAS, Allan, ¨Sobre cómo se puede convocar en Venezuela a una Asamblea Nacional Constituyente”, en http://allanbrewercarias.com/documentos/154-brewer-convocar-una-asamblea-constituyente-1-mayo-2017/


legislativa y constitucional aparece claramente delimitada en el artículo 70 de la Constitución, que contempla “las iniciativas legislativas, constitucional y  constituyente,” en el que todas tienen el carácter de actos meramente propulsivos.
Para demostrar de manera categórica que el Presidente de la República en el artículo 1, del Decreto N° 2.830, se arroga la competencia constitucional de convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente,  en los siguientes términos: “En ejercicio de las atribuciones que me otorga la Constitución …, en los artículos 348, 347, 70 y 236, numeral 1, ejusdem CONVOCO UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, ciudadana….”   e incurre en el vicio de  usurpación constitucional de funciones  previsto en el artículo 137 de la Constitución, al pretender asumir arbitrariamente la potestad exclusiva y excluyente del pueblo para convocar una Asamblea Nacional Constituyente, concretándose dicha transgresión en la infracción flagrante del precitado artículo 347 ejusdem, pero  igualmente transgrede de manera ostensible  uno de los  principios fundamentales  del texto constitucional, consagrado  en  su artículo 5, que establece de manera contundente que la “soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente   en la forma prevista en esta Constitución”,  en el caso que nos ocupa es fundamental recordar que el ejercicio de la soberanía concretado en la convocatoria de una Asamblea Nacional  resulta intransferible, en virtud de que ese ejercicio debe hacerse de manera directa por el pueblo, recurriendo a los medios previstos  en el artículo 70, que en este caso, como medio político, se trata del referendo, y en el artículo 73, ambos de la Constitución, siendo que esta última disposición particulariza la modalidad de referendo aprobatorio. De modo que cuando el Presidente de la República pretende estar legitimado para hacer la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, conculca  el derecho del pueblo a ejercer su soberanía, que reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, soberanía popular a la cual están sometidos los órganos del Estado, conforme al citado Artículo 5 constitucional, y que, en el caso del proceso constituyente, traduce el poder supremo depositado en el pueblo, como poder constituyente originario, tal como lo establece claramente el Artículo 347 ejusdem, en concordancia con el espíritu del constituyente, explicado en la Exposición de Motivos de la Constitución, citada supra.   De allí, que también en ese sentido el  artículo 1° del Decreto infringe tanto el  Artículo 5 de la Constitución como el Artículo 347 ejusdem, incurriéndose con esa actuación tanto en la infracción prevista en el Artículo 137 (usurpación de funciones) como en la prevista en el Artículo 138 (usurpación de autoridad), ambos de la Constitución, motivos clarísimos de nulidad del  artículo 1° del  Decreto N° 2.380, y consiguientemente de la “convocatoria” formalizada por el Presidente de la República. Así solicitamos sea declarado.
Adicionalmente, es necesario destacar la grave violación constitucional en la que incurre, también, el Consejo Nacional Electoral, que a través de su Presidenta ha iniciado el trámite de la solicitud formulada por el Presidente de la República a través de las vías de hecho, de forma inmediata, sin la debida deliberación del órgano colegiado y en violación directa y flagrante de los artículos 292 y siguientes de la Constitución.
Se reitera que el Consejo Nacional Electoral, como ente rector del Poder Electoral, y de acuerdo a lo ordenado por la Constitución, debe actuar basado en los principios de independencia orgánica, imparcialidad, en obsequio siempre de la participación ciudadana y en defensa de la voluntad del pueblo, que se expresa a través del voto. Contrariamente a lo ocurrido, ha debido el Consejo Nacional Electoral, para proteger y preservar la voluntad del pueblo, negar y rechazar el intento del Presidente de la República de convocar una Asamblea Constituyente en usurpación de la soberanía popular.
3.- LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 63, 64, 65 y 347 DE LA CONSTITUCIÓN POR EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO 2.830, AL  ESTABLECER QUE LOS  INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SERÁN ELEGIDOS EN LOS ÁMBITOS TERRITORIALES Y SECTORIALES.
 El artículo 63 consagra el derecho al sufragio, precisando  que el ejercicio del activo se concretará en votaciones libres, universales, directas y secretas, estando regulados por un sistema electoral mixto, es decir, combinado de personalización  del voto (uninominal y de representación proporcional). El artículo 64  puntualiza que son titulares del derecho los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años y no estén sujetos a  interdicción civil o a inhabilitación política, y el 65 consagra por vía indirecta el sufragio pasivo, y es una concreción del  citado artículo 63, el cual se inicia con la premisa fundamental, según la cual el sufragio como un derecho fundamental, se desagrega universalmente en activo y pasivo.
Expuesto el contenido de los citados preceptos constitucionales pasamos a demostrar por qué  el artículo 2 del Decreto,  el cual establece que los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente serán elegidos  mediante el voto  universal, directo y secreto en ámbitos territoriales y  sectoriales, es violatorio de la Constitución. El primer ámbito resulta correcto porque el pueblo como cuerpo electoral se desagrega en colegios  territoriales que pueden ser nacionales o regionales, atendiendo a la forma de Estado Federal  de Venezuela, pero en cambio cuando desagrega el cuerpo electoral en ámbitos sectoriales, se comete una violación constitucional, ya que como es sabido, la población electoral está  integrada por una pluralidad de electores, concepto que responde a la idea de una totalidad de iguales,  sin atender a ningún  tipo de distinción (raza, sexo, condición social, estatus laboral, pertenencia a organizaciones políticas, sociales, comunitarias, o de otra índole), quienes únicamente deben reunir los requisitos señalados en el citado artículo 64 constitucional. De tal manera que lo preceptuado en este Decreto 2.830 como elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente en ámbitos sectoriales, cuya organización y conformación ya el Presidente de la República decretó en las Bases Comiciales para la mencionada Asamblea Nacional Constituyente, contenidas en el Decreto 2.878 del 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.156 de la misma fecha, sectorización que se conformará, según los particulares Primero y Cuarto de ese Decreto, por Trabajadores y Trabajadoras, Campesinos y Campesinos y Pescadores y Pescadoras, los y las Estudiantes, Personas con discapacidad, Pueblos Indígenas, Pensionados y Pensionadas, Empresarios y Empresarias,  Comunas y Consejos Comunales, en primer lugar, infringe el principio de igualdad de los integrantes del pueblo conceptuado como cuerpo electoral, el cual, como quedó dicho, no admite ninguna distinción entre aquellos, principio recogido en el citado artículo 64 que define a los electores que ejercen el sufragio activo; en segundo lugar, infringe el derecho al sufragio pasivo consagrado  indirectamente en el artículo 65 constitucional, que también es una concreción  del derecho de participación política, consagrado en el artículo 62 ejusdem, porque solo podrán ser postulados o elegidos  los que pertenezcan a cada uno de los sectores  que, conforme al citado artículo 2 del Decreto, se organizará el cuerpo electoral; en tercer lugar, porque infringe el principio de la universalidad del voto contenido en el artículo 63, según el cual el sufragio activo debe ser ejercido por todos los que conforman el cuerpo electoral, sin posibilidad de que ese ejercicio esté condicionado a  la pertenencia del elector  a sector alguno, e igualmente  viola  el principio de  igualdad del voto, porque la sectorización del cuerpo electoral, según el particular Segundo del Decreto 2.878 citado,  dará lugar a que a esos sectores les corresponda en la integración de la Asamblea Nacional Constituyente,  un  voto ponderado que repugna al principio democrático que caracteriza a la Constitución.
En cuarto lugar, porque también viola el principio de la igualdad en el valor del voto recogido en el  artículo 63, porque  si además el Presidente de la República, quien en el contexto de la  “convocatoria”, que formuló  mediante “acto normativo”, decretó en las bases comiciales que un número de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, deberán provenir de los “registros de los sectores”, según el particular Quinto del Decreto citado y el otro porcentaje del resto del electorado, es evidente que se pretende consagrar un voto ponderado, que implica que se otorga un valor significativo proveniente de los electores organizados  atendiendo a los diversos  ámbitos sectoriales,  lo que resulta violatorio del artículo 63 constitucional, consagratorio del sufragio activo y del principio de igualdad del valor del voto.
Por otro lado, el artículo 2 del Decreto 2.830 suprime el principio del  voto libre  que comporta la facultad del elector de votar por  determinado candidato o lista, sin estar sujeto a ningún tipo de coacción o amenaza, supresión que debe presumirse operará en el caso de los Registros de electores organizados  sectorialmente, pues  constituye un hecho notorio y comunicacional  que el gobierno controla los integrantes  de esos sectores y por ende su registro, tales como la totalidad de los Consejos Comunales que son entes dependientes del mismo, tanto económicamente como en su gestión, así como los integrantes de las Misiones, por citar algunos de ellos. Esta supresión del carácter libre del voto en el Decreto mencionado, viola flagrantemente el citado artículo 63 constitucional. La intención de esa “omisión” queda revelada  claramente en las declaraciones públicas  del Ministro Elías Jaua, quien es el Presidente  de la Comisión Presidencial  que  redactó las bases comiciales,  conforme a  las cuales sólo podrán  votar en el caso de los trabajadores aquellos que aparezcan registrados en el Instituto Venezolano del  Seguro Social  (IVSS),  de tal forma que serán  excluidos del correspondiente registro electoral sectorial todos aquellos que no figuren en los archivos del referido Instituto, a los que debe agregarse que ese registro está bajo la custodia de un ente público subordinado al Ejecutivo; de allí que la referida “omisión” atenta contra el principio de libertad del voto, porque además el registro electoral de los sectores se nutrirán exclusivamente de los registros  oficiales que proporcione el gobierno. En definitiva, el artículo 2 del Decreto 2.830 viola los anteriores principios capitales  que informan el derecho al sufragio, tanto activo como pasivo, tal como aparece consagrado por la Constitución en sus  artículos 63, 64 y 65. A mayor abundamiento  el citado artículo 2 “omite” o silencia  la forma o  sistema electoral  que regirá el proceso de elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constitucional, que no puede ser otro que el mixto, previsto en el  artículo 63, conformado por la personalización del voto y la representación proporcional de las minorías. Tal omisión constituye  también una infracción de dicho artículo. Así solicitamos sea declarado.
Esa integración sectorial de los electores igualmente viola el Artículo 347 de la Constitución, que al señalar que es el pueblo de Venezuela el depositario del poder originario constituyente, desconoce una característica fundamental de este poder, cual es que la naturaleza del pueblo como unidad política e indivisible. Esta naturaleza del pueblo, que no es sectorizada, está reconocida por la Sala Constitucional en la sentencia N° 24 del 23 de enero del 2003, cuando al pronunciarse en un Recurso de interpretación sobre el alcance y significado del Artículo 350 constitucional, conceptualizó al pueblo de Venezuela en la Constitución vigente como “el conjunto de las personas de un país y no de una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado,  y menos individualidades.” (Vid Sentencia Nro. 23 de fecha 22 de enero de 2003, caso: Elba Paredes Yéspica y otro, proferida por la Sala Constitucional del TSJ).
En consecuencia, el Artículo 2 del Decreto 2.830, al establecer la integración sectorial de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente también vulnera el Artículo 347 de la Constitución y así solicitamos sea declarado.
4.-  VIOLACIONES CONSTITUCIONALES PRESENTES EN EL DECRETO N° 2.831, REFERIDO A LA COMISIÓN PRESIDENCIAL DESIGNADA PARA LA ELABORACIÓN DE LAS PROPUESTAS QUE SERVIRÁN DE BASES COMICIALES TERRITORIALES Y SECTORIALES PARA LA ELECCIÓN, CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE  LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.

4.1. La Conformación de la Comisión Presidencial mencionada en el epígrafe, viola el principio del pluralismo político, consagrado en el  artículo 2 de la constitución y el  artículo 145  ejusdem.

De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2831, la Comisión Presidencial  a que se contrae  el citado artículo está integrada por cinco Ministros, un embajador, un gobernador, dos diputados, el Consultor Jurídico de la Presidencia de la República y tres conocidos militantes del partido de gobierno, la cual debe cumplir una función pública de trascendental importancia, como es “la elaboración de una propuesta para las bases comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente”, razón por la cual el Presidente – en el supuesto de que la convocatoria fuese válida- estaba obligado a ejercer su competencia en materia de designación de comisiones presidenciales, respetando estrictamente el pluralismo político, que como es sabido es  conceptuado como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico previsto en el artículo 2 de la Constitución, que resulta de esa manera infringido por el artículo 2 del Decreto  2.831, pues es evidente que la mayoría de los miembros de esa Comisión reciben órdenes directas del Presidente de la República, y los restantes al ser militantes del partido gubernamental, también reciben líneas de este alto funcionario, en virtud de ser el Presidente del Partido gubernamental PSUV; igualmente ese mismo  artículo 2, del Decreto infringe indirectamente el artículo 145 constitucional, que establece como deber de  los funcionarios públicos o de las personas  que sin ostentar  ese estatus,  ejerzan funciones públicas de manera transitoria, como es el caso de los referidos tres de los miembros de la Comisión, de estar al servicio de la República, y no de parcialidad alguna. Se trata de una infracción indirecta porque el Presidente de la República a sabiendas de que todos los integrantes de la Comisión, debido a la condición que ostentan, están al servicio de una parcialidad política, lo que ha quedado demostrado por el Presidente de la Comisión Presidencial descrita en sus declaraciones públicas, que  no hacen más que reiterar las declaraciones  del Presidente de la República sobre la Asamblea Nacional Constituyente; de allí, pues, la violación directa del artículo 2, e indirecta del artículo 145 constitucionales. Así solicitamos sea declarado.


4.2.  Abuso de poder del Presidente de la República al conferir a la Comisión Presidencial el mandato  de elaborar las bases comiciales que regulará el funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente  lo que configura violación de los artículos 137 y 349 constitucionales.

Cabe  destacar que  en ese mandato se  reitera  la orden de que  al diseñar el proceso  para elegir a los constituyentes  se organicen los electores por ámbitos sectoriales, que obviamente resulta violatorio de la Constitución en los términos expuestos  supra, lo que torna  el  objeto de la Comisión inconstitucional, pero concretamente el  abuso de poder consiste en que  el Presidente ordena que las bases comiciales no se limiten exclusivamente a regular el procedimiento para elegir a los constituyentes  y la conformación del cuerpo electoral que realizará esa elección, sino que va más allá,  porque se extiende a la regulación de  los aspectos principales que servirán de fundamento al  funcionamiento  de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando esa es una competencia que debe ejercer la propia Asamblea Nacional Constituyente, mediante la sanción de su Estatuto, configurándose de esa manera la usurpación de una de las competencias de este órgano que representa al poder originario constituyente, y que infringe  el artículo 137 constitucional que consagra el principio general de legalidad,  transgresión que se concreta en la infracción del artículo 349, primer aparte, ejusdem, según el cual los poderes constituidos no podrán impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en virtud de detentar su carácter de poder originario, como quedó demostrado supra. Así solicitamos sea declarado.



4.3.- De la violación del Artículo 347 de la Constitución en virtud de las reservas y limitaciones impuestas a la Asamblea Nacional Constituyente  en las materias objeto de la nueva Constitución.

El Presidente de la República en Consejo de Ministros carece de competencia para restringir,  mediante lo dispuesto en los Decretos 2.380 y 2.831, las potestades de la Asamblea Nacional Constituyente a las materias expuestas en los objetivos programáticos enunciados en el Decreto 2.830, ratificado en el decreto 2.831, pues el propio texto constitucional en su artículo 347, establece que “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.

Lo cierto es que de aprobarse por el pueblo venezolano, mediante un referéndum aprobatorio, a través de elecciones libres, universales, directas y secretas la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, los miembros de dicha Asamblea (que igualmente deberán ser electos a través del sufragio libre, universal, directo y secreto) han de tener las más amplias potestades reformatorias del texto constitucional. Como lo indica la propia Constitución, el fin de la Asamblea Nacional Constituyente no es otro más que transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

De allí que, mal pueda pretenderse a través del Decreto N° 2.830 que se limite la actuación de los constituyentitas a las materias que indique el Ejecutivo Nacional en sus decretos.

En efecto, el Poder Constituyente, cuando es ejercido por su titular originario que no es otro que el pueblo, reviste carácter ilimitado, de manera que, en principio -dejando a salvo la necesidad de respetar los valores naturales y absolutos- no tiene restricciones en su actuación. Se sostiene, en tal sentido, que sólo los principios consagrados como base de la Constitución vigente pueden prescribir límites al Poder soberano del pueblo de dictar nuevas normas fundamentales destinadas a promover cambios políticos sustanciales. Por lo tanto un Ejecutivo Nacional que actúa usurpando las funciones del pueblo soberano, no puede imponer limitaciones a la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente. Este carácter fue reconocido en el artículo 28 de la Constitución Francesa de 1793, en los siguientes términos:
«Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitución.  Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras».

En consecuencia, por cuanto el Decreto N° 2.830 y, consecuentemente el Decreto N° 2.831, ambos de fecha 1° de mayo de 2017, pretenden establecer limitaciones al Poder Constituyente residente única y exclusivamente en el pueblo venezolano, violando el contenido del artículo 347 de la Constitución, debe ser declarado nulo por inconstitucionalidad, Así solicitamos sea declarado por esta Sala.


III
MEDIDA CAUTELAR
SUSPENSION DE EFECTOS

Con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de los Decretos N° 2.830 y 2.831, ambos de fecha 1° de mayo de 2017, mediante los cuales el Ejecutivo Nacional convocó a un proceso nacional constituyente y creó una comisión presidencial dirigida a elaborar una propuesta de las bases comiciales que servirán de fundamento y conformación de dicho proceso constituyente, respectivamente, solicitud que fundamentamos en las siguientes razones de hecho y de derecho:

La doctrina y jurisprudencia han advertido que las medidas cautelares son manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución, en tanto los mandatos cautelares otorgan vigencia y efectividad al mencionado derecho.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia refiere a las medidas cautelares y requisitos para su procedencia, en los términos siguientes:
“Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 498, del 07 de mayo de 2013, señaló en relación a la citada disposición, lo siguiente:
“…en el marco de los principios generales del Derecho, el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el juez constitucional dictará medidas preventivas cuando las ‘circunstancias del caso’ revelen la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora) ya que, bajo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, previa ponderación de ‘los intereses públicos en conflicto ”’.

El primer requisito para la procedencia de una medida cautelar es la presunción de existencia del derecho que se reclama o fumus boni iuris, este requisito se cumple ya que se evidencia de los Decretos 2.830 y 2.831 ambos de fecha 1° de mayo de 2017, que configuran graves vicios de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto violan los artículos 2, 3, 5, 7, 62, 63, 64, 65, 70, 71, 73, 137, 145, 205, 204, 236.1, 341, 347, 348, 349 y 350 de la Constitución vigente, referidos a principios fundamentales que comprenden desde la titularidad y ejercicio del Poder Constituyente  originario, norma constitucional de tal relevancia que su incumplimiento deviene en la transgresión de otras normas de rango constitucional donde se regulan aspectos tan importantes como los derechos humanos, de participación y de la existencia y organización  de la Nación.

Es claro, cómo se explicó ut supra, que el  pueblo es el depositario del poder constituyente originario y no otros poderes constituidos; dichos poderes sólo pueden presentar la iniciativa, es por ello que la iniciativa es para que se consulte mediante un referéndum al pueblo sobre si quiere o no convocar a una Asamblea Nacional Constituyente y no propiamente una convocatoria de esta Asamblea.

De allí que los Decretos recurridos están viciados de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto usurpan el derecho del depositario del poder constituyente de decidir si convoca o no convoca la referida Asamblea Constituyente, violando además los principios de democracia y soberanía establecidos en la Constitución, lo que evidencia la existencia de buen derecho, y el cumplimiento de este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.

El segundo requisito es el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora. Este consiste en que de no ser oportunamente suspendidos los Decretos impugnados ocasionarían perjuicios de imposible reparación a los titulares del derecho a la soberanía, es decir al pueblo de Venezuela. Este requisito consiste en que la no suspensión de la disposición impugnada, ocasionaría perjuicios de difícil o imposible reparación.

La ejecución de ambos Decretos significa que se convoque e inicie la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente sin que se haya al menos valorado la decisión del pueblo soberano en quien reside la potestad constituyente originaria, siendo que la convocatoria y elección de asambleístas para una constituyente es la consecuencia de la   manifestación mediante referendo aprobatorio de la voluntad del depositario del Poder Constituyente originario. Lo expuesto, entonces, justifica se declare la medida cautelar solicitada.

La no suspensión de un proceso iniciado claramente de forma inconstitucional permitirá que se prosiga con la otra fase del proceso de Asamblea Nacional Constituyente, evidenciándose la necesidad  de que se decrete de forma inmediata la medida de suspensión de efectos solicitada. Ahora bien de acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia y criterios de la Sala Constitucional se debe hacer una “ponderación de ‘los intereses públicos en conflicto”, toda vez que se cumple con los requisitos de procedencia de la medida cautelar.

Cuando el artículo 130 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo, establece la valoración de los intereses públicos en conflicto, como un requisito de las medidas cautelares, el órgano jurisdiccional debe valorar la ejecución de la disposición impugnada y los efectos que tendría en la ciudadanía esa norma de no suspenderse. En el presente caso al iniciarse una Asamblea Nacional Constituyente, con elección de sus miembros a través de elecciones territoriales y sectoriales sin el respecto de la voluntad del pueblo soberano sobre la aprobación o no del inicio de ese proceso y el respeto al derecho a elecciones universales directas y secretas se afecta a todo el Pueblo de Venezuela, razón por la cual con fundamento en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo, solicitamos se acuerde la suspensión de efectos de los decretos 2.830 y 2.831 de fecha 1 de mayo d 2017 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.295 de la misma fecha. Así solicitamos sea declarado.

IV
MEDIDA CAUTELAR
AMPARO CAUTELAR
           
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de que sea declarado amparo a los derechos constitucionales de mi representada, ya que con los hechos narrados queda claramente evidenciado lo siguiente:
            Es necesario destacar que debido a la naturaleza totalmente rupturista  del orden constitucional preexistente, de una Asamblea Nacional Constituyente, concebida doctrinaria y constitucionalmente como un poder originario que encuentra recepción en poquísimas Constituciones del mundo, y en la tradición constitucional  venezolana derivada de las veinticinco Constituciones anteriores a la vigente, nunca había  sido recogida esta trascendente figura  en ninguno de esos textos,  precisamente porque una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, por su carácter originario se convierte en un poder originario, y porque tal como está conceptuado en el artículo 349,  primer aparte, de la Constitución, que preceptúa “Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir  las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente” ello implica que sus actuaciones no requieren ajustarse a la  Carta “vigente”, la cual  queda derogada de “iuris”, desapareciendo así el principio fundamental de la “supremacía constitucional”, pasando la Asamblea Nacional Constituyente  a adquirir la potestad de suprimir  algunos  de los poderes constituidos, o sustituir a sus titulares, como ocurrió de facto en el año 1999,  ya que en la sentencia del 13 de marzo de ese mismo año, la extinta Corte Suprema de Justicia, ordenó reformular una de las bases comiciales, eliminando la parte donde se calificaba a la Asamblea Nacional Constituyente “de poder originario que recoge la soberanía popular”, como efectivamente se hizo; sin embargo, una vez electa la Asamblea Nacional Constituyente, se autoerigió en  poder originario, y procedió a  disolver el Congreso de la República y a realizar egresos masivos de jueces, entre otras actuaciones supraconstitucionales que realizó.
Queda claro que la coexistencia de los poderes constitucionales constituidos, con el poder originario, resulta muy difícil, pues si los  primeros no son disueltos se cambian a sus titulares legítimamente electos, de tal manera que quedan totalmente subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente, incluyendo lógicamente al máximo órgano judicial, lo que -reiteramos- revela un total desconocimiento de la Constitución y  de la soberanía popular. Es por ello, que los constituyentes al introducir en la nueva Constitución la figura de la Asamblea Nacional Constituyente, deben hacerlo con la mayor ponderación posible, y por tanto la convocatoria como la elección de la constituyente deben ajustarse  rigurosamente a las disposiciones  de la Constitución vigente, (aún  rige la supremacía constitucional), y lo que es más importante la interpretación de esas normas regulatorias necesariamente tendrán carácter restrictivo.
Por tanto, debe darse cumplimiento a los artículos 347, 348 y 349 constitucionales,  para que  tenga validez constitucional la convocatoria y elección de un órgano de tanta relevancia para la paz y la convivencia democrática,  razón por la cual el mínimo vestigio de incumplimiento de las referidas disposiciones, constituye una infracción constitucional,  y da lugar a la nulidad a la convocatoria y a la elección de la Asamblea Nacional Constituyente que resulte electa. Eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso con la “convocatoria” realizada por el Presidente de la República, con la diferencia de que éste al dictar el decreto 2.380, incurrió en violaciones constitucionales ostensibles, como lo hemos evidenciado.
Razón por la cual, denunciamos como violado el derecho al debido proceso, que se encuentra establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna y que textualmente reza así:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.     La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.      Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.      Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.     Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.      Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.  La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.      Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.     Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.     Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
                       
 Ciudadanos Magistrados, el Estado en cualquiera de sus manifestaciones, debe regir su actuación de acuerdo a lo establecido, para evitar la arbitrariedad, abuso de poder o desviación de poder. Es básico que el Estado debe garantizar el debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, tal como lo establece la Constitución de 1999, de lo que se deduce que el Estado en el ejercicio del “ius puniendi”, en aras de preservar el orden público, en protección del interés general, debe sujetarse al marco jurídico y proveer las garantías en protección de los derechos de los particulares, de allí que al realizar cualquier actividad administrativa debe seguir el procedimiento legalmente establecido. La noción a la que alude el artículo 49 es al proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Entendiendo por proceso “un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. El texto constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la acción o la defensa de los derechos o intereses legítimos.  El Estado debe garantizar que dichas actuaciones, sean ejecutadas dentro del procedimiento establecido y no en base a libres interpretaciones, lo cual conlleva a la existencia  de una tutela judicial efectiva. Este es el sentido que expresa la norma constitucional cuando enuncia: “tanto en las actuaciones judiciales como administrativas”. En consecuencia, la presente medida está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una actuación administrativa correcta, ya que no se puede en ningún momento, permitir que:
·        El procedimiento de una Asamblea Nacional Constituyente, sea realizado sin la presencia del único realmente interesado, que es el pueblo, en quien reside el carácter originario de la misma y es su voluntad la que debe decidir si quiere o no iniciar el cambio de su texto constitucional.
·        Que se viole el Principio de la Progresividad Constitucional, ya que retroceder al hecho de que una clase dirigente no consulte al pueblo, sobre si es o no su voluntad de cambiar el texto Constitucional, es tanto como retroceder el país a la situación jurídica que regia con la Constitución de 1961.
Por otra parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en referencia (VID: sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso Banesco Banco Universal), como “El trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar.”
Actualmente, con el aparecimiento del Estado Social, los derechos han asumido la garantía de la colectividad y su existencia. El debido proceso es uno de los derechos fundamentales generales presentes en la Constitución. Se trata de un principio básico de la organización de cualquier sociedad. El concepto a través del tiempo ha variado notablemente. Sin embargo, se puede catalogar actualmente como principio y como derecho fundamental que se coloca como base estructural tanto del Estado de Derecho como del Estado Democrático. Si el Estado de Derecho es una organización política en la que el poder se ejerce de acuerdo a los debidos procesos establecidos en la ley, la democracia no es más que la institucionalización de un debido proceso para el ejercicio del poder en sus distintas manifestaciones. El objetivo fundamental de toda democracia es el respeto de los derechos fundamentales materiales del individuo y la búsqueda de la paz y la justicia social. De lo anteriormente expuesto se desprende que la democracia es el medio para el respeto de las libertades, de la igualdad y de los derechos sociales. Es el instrumento para la construcción de la paz y la armonía sociales, para la reducción de las desigualdades, de la mejor distribución de la riqueza. Es, en fin, el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia tal como lo pauta, en Venezuela, la Constitución de 1999.
El debido proceso tiene una doble naturaleza: un derecho fundamental que se entiende como derecho fundamental autónomo, y como garantía o derecho fundamental indirecto. En el primer caso, se trata de un derecho fundamental al debido proceso como protector de las facultades del individuo como partícipe del Estado Constitucional Democrático y el ejercicio de facultades. En el segundo caso, el Debido Proceso es un derecho fundamental indirecto o garantía, protege otros derechos fundamentales en el Estado Democrático: la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales. Como derecho fundamental autónomo se encuentra en la Constitución de 1999, dentro del título que se refiere a los deberes, derechos humanos y garantías y por ello el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha calificado al Debido Proceso como un derecho tutelable en sí mismo, al que a veces se vinculan otros derechos que no son fundamentales, para obtener una protección expedita por la vía de la tutela. Como derecho fundamental indirecto, el Debido Proceso es una garantía con la cual se quiere sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales el desarrollo de las actuaciones impartidas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo para garantizar y proteger los derechos e intereses de las personas con la sujeción de las autoridades al sistema de las reglas establecidas por el Estado Constitucional; se trata de proteger el principio de la legalidad e igualdad y el acceso a la administración de justicia, meta del derecho. Indudablemente que el debido proceso es una garantía que debe comprender un conjunto de condiciones mínimas que deben cumplirse de forma completa, para evitar dejar sin efecto el Principio de la Progresividad de los Derechos, ya que permitir que se produzca un cambio del Texto Constitucional, sin que se escuche la voluntad del pueblo, es tanto como volver a los tiempos anteriores a la Constitución de 1999 donde una clase social o política era la que decidía los designios del pueblo sin escuchar al mismo. Sea como derecho, sea como garantía, ambos forman parte de los derechos fundamentales y humanos que tienen todas las personas en el marco de un proceso judicial. El Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto de garantías o derechos constitucionales procesales, ya que sin ellos el proceso administrativo no será justo, razonable y confiable. Los derechos constitucionales o garantías evitan lesionar los derechos de los ciudadanos por lo que el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material.
Como puede observarse, la Constitución de 1999 desarrolla con detalle y extensión esta garantía haciéndola extensiva a los procedimientos administrativos en los casos en que, para su desarrollo, se requiere la participación de los sujetos concretos respecto a los cuales se producirán los efectos del acto administrativo en el que culminará dicho procedimiento, que en este caso es todo el Pueblo Venezolano. De esta manera, el artículo 49 establece una serie de principios cuya finalidad primaria es garantizar el derecho de defensa de las partes que dicen y contradicen en un determinado proceso que fue creado con el objeto de desarrollar la función jurisdiccional para resolver las controversias jurídicas. Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al debido proceso, expresó: …En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, ha declarado: “… que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad administradora, sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de la legalidad formal, mediante el cual la facultad  se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En Venezuela, la garantía no es nueva: lo novedoso es la sistematicidad en su concepción integradora tal como está descrito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, como se aprecia, en dicho artículo no se encierra de manera única el referido derecho humano, sino que, por el contrario, dicha norma no es más que el punto de partida de una más global concepción de la garantía: el proceso, para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto del Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de justicia.” La noción del “debido proceso” como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho derecho como uno de los derechos humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”. El artículo 49 comienza estableciendo que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas por lo que se deduce que la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa.
De conformidad con el artículo 26 y 27 Constitucional, señalamos al Tribunal que el Fumus Boni Iuris, consta en los anexos que agregamos al presente escrito.
 Que el periculum in mora o riesgo de daño irreparable se constata de la violación del derecho al debido proceso, cuando se está cercenando la posibilidad de que el proceso de llamado a una Asamblea Nacional Constituyente sea decidido por el pueblo Venezolano y no por una clase dirigente que carece de legitimidad de ejercicio y coarta el derecho al pueblo.  
 Que a todas luces se pretende lesionar los derechos de nuestra representada y a su comunidad universitaria de ser consultada al igual que el pueblo Venezolano de decidir mediante la expresión de su voluntad si desea o no el cambio del Texto Constitucional.
 Con respecto al periculum in damni, concebido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión en la esfera de los Derechos Constitucionales de Justiciable, podemos garantizarles, Ciudadanos Magistrados, que todo el pueblo venezolano y nuestra representada sabemos que al realizarse un proceso constituyente sin la participación del pueblo y manipulada por una élite implica el menoscabo a sus más elementales derechos como el de la igualdad y la progresividad de los derechos.
             Es en razón a todo lo anteriormente expuesto, que solicitamos respetuosamente a este digno despacho, le sea garantizado el restablecimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene la suspensión del proceso de activación de la Asamblea Nacional Constituyente, establecida en los de los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha hasta tanto no se decida el fondo del presente Recurso.
V
PETITORIO

En atención a los argumentos precedentemente expuestos en el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha, solicitamos en nombre de mi representada, muy respetuosamente:

1.- SE ADMITA el presente recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo.

2.-SE DECLARE CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos de los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha.

3.- SE DECLARE CON LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar en contra de los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha.

4.-SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE  LA NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD de los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha, por cuanto violan flagrantemente los artículos 2, 3, 5, 7, 62, 63, 64, 70, 74, 137, 138, 145, 347, 348, 349 y 350 de la Constitución, de acuerdo a los argumentos precedentemente expuestos.


V
NOTIFICACIONES

Solicitamos respetuosamente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se sirva citar al Presidente de la República, ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Fiscal General de la República, al Consejo Nacional Electoral y Defensoría del Pueblo.

Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, declaramos como domicilio procesal, a los fines de lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, la siguiente dirección: Universidad Nacional Experimental del Táchira, Edificio Administrativo, Consultoría Jurídica, Avenida Universidad, Sector Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 02763-3406558 y 0276-3530422, correo electrónico cjuridic@unet.edu.ve


Es tutela judicial efectiva que esperamos, en Caracas, a la fecha de su presentación.