Isaac
Villamizar
Profesor
de Postgrado de Derecho Constitucional. UNET
San Cristóbal, 03 de mayo de 2017
San Cristóbal, 03 de mayo de 2017
I.-
LA LIBERTAD, LA INSTITUCIONALIDAD Y EL BIENESTAR COMUN: OBJETIVOS PRIMORDIALES
He señalado en anterior escrito,
titulado “El engaño de la Constituyente de Maduro”, que esta maniobra de Nicolás
Maduro y su entorno de convocar a una constituyente busca tener un respiro ante
la presión que una evidente mayoría del pueblo ha venido expresando en la
calle.(1) No tengo duda que se trata de
otra distracción intencional, no sólo para desviar al clamor popular de las
exigencias que se hacen de la sustitución de un régimen totalmente agotado y
fracasado, sino de meter a todo el país en una discusión que haga olvidar los
ingentes problemas que sufre la Nación en todos sus ámbitos, y para
los cuales este gobierno no tiene respuestas algunas, que no sea la represión y
la continua violación de los derechos humanos. Por eso considero que la
protesta inteligente, coordinada, enmarcada en unos objetivos claros y
sostenibles, que lleve un paso más adelante de las actitudes reactivas del
régimen, es la esperanza que puede concretar en un verdadero cambio. No se debe
renunciar ni disipar lo que fundamentalmente configuran las peticiones de estas
manifestaciones del pueblo en la calle: 1) el rescate de la libertad; 2) la recuperación de la calidad de vida y del
bienestar integral del venezolano; 3) el respeto de la institucionalidad y de los
derechos constitucionales; 4) el reconocimiento de que la soberanía popular,
vulnerada por las actuaciones primordialmente del Poder Ejecutivo Nacional, del
Poder Judicial a través de las Salas
Constitucional y Electoral, y del Poder Electoral, a través del Consejo
Nacional Electoral, reside intransferiblemente en el pueblo, y que éste es su
único depositario y titular, pero sin embargo esos órganos de poder le han cerrado
toda expresión de su ejercicio con los mecanismos de democracia participativa y
protagónica y de democracia representativa que consagra la Carta Magna.
II.-
NICOLAS MADURO ESTÁ IMPEDIDO DE REALIZAR LA INICIATIVA CONSTITUYENTE
Antes de abordar el tema principal de
este estudio, considero necesario precisar algunas aclaratorias. Nicolás Maduro
no puede ni siquiera ejercer la iniciativa de la Constituyente, como Presidente
de la República, por dos razones que estimo fundamentales:
Primero, porque aún no ha aclarado de manera
indubitable y con total verificación, los señalamientos en cuanto a su doble
nacionalidad. Es cierto que la sumisa Sala Constitucional, en sentencia 907 del
26 de Octubre de 2016, conociendo de una acción que no existe en nuestro
ordenamiento jurídico de “control innominado de la constitucionalidad”, y fundamentándose
en analizar “señalamientos infundados y temerarios” sobre el tema, recogidas de
notas de prensa y de portales web, y en “dudas infundadas en la opinión pública”
sobre la nacionalidad de Nicolás Maduro, señaló que considera que Nicolás
Maduro “es ciudadano venezolano por nacimiento y que no posee otra
nacionalidad, tal como ha sido ampliamente acreditado a través de documentos
oficiales e incontrovertibles expedidos por las máximas autoridades del
registro civil venezolano (Consejo Nacional Electoral y Servicio Administrativo
de Identificación), en los cuales se acredita con absoluta certeza que el
prenombrado Jefe del Estado Venezolano, nació en la Ciudad de Caracas, para
entonces, Departamento Libertador del Distrito Federal, Parroquia la Candelaria,
el 23 de noviembre de 1962”. Sin embargo, esa Sala ignoró lo que de manera pública, notoria y comunicacional (método de
interpretación que le gusta y acoge
reiterada y últimamente la Sala
Constitucional) ha sido conocido como el Informe de Investigación Documental
que el historiador y exdiputado Walter Márquez presentó sobre la Partida de
Nacimiento y Nacionalidad de Nicolás Maduro.(2)
Segundo, porque conforme al acuerdo de
la Asamblea Nacional, fiel representante de la soberanía popular, de fecha 9 de
enero de 2017, “Nicolás Maduro Moros ha abandonado el principio de la
supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental,
el principio del Estado Democrático de Derecho y de Justicia establecido en el
artículo 2 de la Constitución, así como las funciones constitucionales
inherentes al cargo de Presidente de la República, especialmente la referida a
la obligación de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento constitucional y las
leyes, establecida en el numeral 1 del artículo 236 de la Constitución.” Y este
acuerdo subsiste a pesar que la sumisa Sala Constitucional, en sentencia 07 de
fecha 26 de enero de 2017, señaló que el abandono del cargo supone que “la persona se separe de forma física del
cargo que ostenta y por tanto no realice las funciones inherentes al mismo”, y
que Nicolás Maduro Moros “se encuentra en el ejercicio continuo, permanente,
pleno y absoluto de sus funciones en el ámbito nacional e internacional, lo
cual se evidencia en los hechos notorios comunicacionales que dan cuenta de su
amplio margen de acción ejecutiva y de su apego al texto Constitucional”. En un
trabajo anterior nos hemos referido al verdadero alcance y significado del
abandono del cargo en el titular de una función tan elemental para la vida de
la Nación, como es la del Presidente de la República, y las diferencias con el
órgano denominado Presidencia de la República.(3)
Ambas sentencias citadas fueron suscritas
por algunos Magistrados de la Sala Constitucional que fueron designados en
diciembre de 2015, obviándose los requisitos, procedimientos y condiciones
exigidas en la Constitución, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y en el Reglamento Interno del Comité de Postulaciones Judiciales para
la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. En
consecuencia, estas sentencias, como todas aquellas de esta Sala que han desconocido
la soberanía popular representada en la Asamblea Nacional, por estar suscritas
por estos magistrados, son nulas de nulidad absoluta, tal como lo dispone el
Artículo 138 constitucional: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos
son nulos.” En tal virtud, son sentencias que no deben tener eficacia jurídica,
y todo venezolano que defienda la constitucionalidad debe desconocerlas, a
tenor de lo expresado en el Artículo 350 ejusdem: “El pueblo de Venezuela, fiel
a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la
libertad, DESCONOCERÁ cualquier REGIMEN, legislación o AUTORIDAD que contraríe
los VALORES, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEMOCRATICOS o menoscabe los derechos humanos.”
(mayúsculas mías).
III.-
CONVOCATORIA E INICIATIVA CONSTITUYENTE: DIFERENCIAS
¿Qué es el Poder Constituyente?
Es la suprema capacidad del Pueblo sobre
sí mismo, para darse por su propia voluntad una organización política y un
ordenamiento jurídico. Ese poder es una función o facultad, que ejercitándola
el Pueblo, con ella se da la estructura del Estado y un ordenamiento jurídico,
lo cual queda plasmado en una nueva Constitución, suprema norma de ese
ordenamiento.
¿Quién es el único titular del Poder
Constituyente?
La titularidad del Poder Constituyente, es
decir, a quien se le atribuye esa
función constituyente y a quien se le considera investido de la capacidad de ejercer
tal poder, con actos constituyentes en
el desempeño de la mencionada función, es única y exclusivamente un atributo
del Pueblo, y no del gobierno. Es el único que posee esa cualidad. De esto se
deduce que siendo el Pueblo y no el gobierno el único titular del Poder Constituyente,
lo ejercita como unidad política, en razón que esa función constituyente se
legitima con base a sus derechos naturales preexistentes a toda ley y a toda
forma de gobierno.
¿Cuáles son las características primordiales
del Poder Constituyente?
1.- Es un Poder Originario, pues
pertenece sólo al Pueblo, quien lo ejerce directamente o por medio de
representantes ELEGIBLES POR ESE PUEBLO. 2.- Es un Poder Unitario e
Indivisible. No es parte de los órganos del Poder Público, llámense
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. 3.- Es extraordinario,
pues actúa en situaciones muy especiales de la vida política de un pueblo, como
es la fundación o reformulación a fondo de un sistema político, pero siempre
que así expresamente lo manifieste ese pueblo en ejercicio de su titularidad.
4.- Es permanente, aunque de ejercicio discontinuo. Estando latente, y al no
agotarse con la construcción de los poderes constituidos, se hace manifiesto
cuando considera que están dadas las circunstancias que reclaman su urgencia.
Estando claros el concepto y características
del Poder Constituyente, ello permite abordar las diferencias entre la
Convocatoria a una Constituyente y la Iniciativa Constituyente.
Siendo el Pueblo el único titular de ese
poder, en consecuencia también es el único que puede convocar a un proceso
constituyente. Es por ello que el Artículo 347 preserva esa facultad exclusiva,
cuando asienta que “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder
constituyente originario. En ejercicio de ese poder, puede convocar una
Asamblea Nacional Constituyente…”. Y se afirmó en esta norma que como poder
permanente y originario, podía ser ejercido según su consideración, cuando
incorporó la palabra “puede”, pues no está obligado, sino lo ejerce cuando el
pueblo lo considere en razón de las circunstancias y emergencias políticas que
evalúe ese pueblo. Y es oportuno acatar que el último párrafo de la Exposición
de Motivos de la Constitución aclaró que la norma de la convocatoria de la
Asamblea Nacional Constituyente, expuesta en ese Artículo 347, “pasa a ser
norma vigente, expresiva de la más acertada definición democrática en torno a
la soberanía popular.”
Ahora bien, el Artículo 70 de la Constitución,
en desarrollo del Artículo 5 ejusdem, dispone que son medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, entre otros, en lo
político, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente. La iniciativa
constituyente se desarrolla en el Artículo 348 al disponer que la iniciativa de
la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional, con
votación calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, los Concejos
Municipales, con igual ponderación, o el quince por ciento de los electores
inscritos en el Registro Civil y Electoral.
Esto lleva a preguntarse en qué consiste
la iniciativa constituyente. Una iniciativa, a tenor de lo expresado por Manuel
Ossorio, es el derecho de presentar una propuesta. Es el ejercicio de tal
facultad. Puede ser una prelación o anticipación en las manifestaciones o en
los hechos, según este autor.(4) Cuando,
por ejemplo, se trata de una iniciativa legislativa, o para la formación de las
leyes, en Derecho Público se refiere esta expresión no a quien puede dictar
esas leyes, sino a quienes corresponde proponerlas. En los sistemas
autocráticos, dictatoriales y totalitarios, en la que el poder absoluto lo
detenta una persona, la facultad de la iniciativa legislativa es atributo
exclusivo del autócrata, dictador o jefe del Estado totalitario. Su voluntad
omnímoda es la única fuente del derecho. En los Estados de derecho o constitucionales,
la iniciativa corresponde a varios facultados, sea el pueblo de manera directa
o los representantes de ciertos órganos del Poder Público. Es así como por ejemplo,
el Artículo 204 de la Constitución señala que la iniciativa de las leyes
corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, a la Comisión Delegada o Permanente, a
por lo menos tres integrantes de la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de
Justicia, al Poder Ciudadano y al Poder Electoral en las leyes relativas a su
materia, a los electores en un número no menor
de cero coma uno por ciento de los inscritos en el registro civil y
electoral, y al Consejo Legislativo en las leyes relativas a sus Estados. Ellos
son lo que tienen la iniciativa, pero ellos no dictan las leyes, porque el
único facultado por la Constitución para dictar leyes es el Poder Legislativo,
en el caso del Poder Público Nacional, representado en la Asamblea Nacional. En
este caso, el Presidente, representante del Poder Ejecutivo Nacional, puede
ejercer la iniciativa legislativa, es decir, puede presentar propuestas,
proyectos de leyes, pero no las dicta, porque si ejerce esa iniciativa, esa
propuesta será sometida al debate parlamentario, de discusión y sanción de la
ley.
Lo mismo ocurre con la iniciativa constituyente.
Estando claro que el poder constituyente originario se encuentra bajo la
titularidad exclusiva del pueblo, y siendo éste el único facultado para
convocar a un proceso constituyente, la iniciativa consiste en presentar una propuesta
para que el pueblo convoque, pero nunca esa iniciativa se podrá arrogar la facultad
exclusiva que tiene el Pueblo de convocarlo. El Presidente de la República en este caso no puede por sí
mismo mediante decreto convocar a un
proceso constituyente. Puede someter con su propuesta la consideración de que
el pueblo lo convoque, para lo cual tendrá que realizarse un proceso referendario,
para que el pueblo acepte o no la propuesta del Presidente de que se convoque.
Interpretar lo contrario sería un absoluto fraude a la esencia, a la norma y al
espíritu de la Constitución y del alcance y significado de la titularidad del
poder constituyente originario, tal como se ha descrito.
El Dr. Allan Brewer Carías acaba de presentar
un documento, titulado “Sobre cómo
convocar una Asamblea Constituyente”. Allí este autor señala: “En Venezuela, el
Presidente de la República NO puede convocar una Asamblea Constituyente, pues
conforme al texto del artículo 347 de la Constitución antes citado, quien puede
convocar una Asamblea Constituyente es el pueblo exclusivamente, quien es el único
que detenta el poder constituyente originario.
Y el pueblo no es una fracción o facción, sino que está conformado por
el universo de todos los electores, titulares de derechos políticos,
considerados en su globalidad, y no solo
una componente del mismo como podría ser la “clase obrera,” o los “líderes
comunitarios,” o los representantes de “gremios” o sectores de intereses, o de
“regiones.”
Agrega Brewer Carías que: “Con la
declaración expresa del artículo 347 de la Constitución de 1999, la misma
(siguiendo precisamente la experiencia de la Asamblea Constituyente de 1999),
eliminó toda posibilidad de que un órgano del Estado pueda “convocar” una
Asamblea Nacional Constituyente (solo el pueblo puede hacerlo mediante
referendo), y además, eliminó toda otra discusión sobre que la Asamblea
Nacional Constituyente, una vez convocada mediante referendo y posteriormente,
una vez electa, pudiese o no asumir el poder constituyente originario, que
estando exclusivamente en manos del pueblo, nadie más puede asumirlo.” Además,
es del criterio de este autor que “ahora, para que el pueblo pueda convocar una
Asamblea Nacional Constituyente mediante la expresión de su voluntad a través
de un referendo, el artículo 348 de la Constitución asigna la iniciativa para
que se inicie el proceso y pueda el pueblo pronunciarse sobre la convocatoria,
primero, al Presidente de la República en Consejo de Ministros; segundo, a la
Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes; tercero, a los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto
de las dos terceras partes de los mismos; o cuarto, el quince por ciento de los
electores inscritos en el Registro Civil y Electoral. Estos tienen la
iniciativa para proponer que el pueblo convoque la Constituyente mediante
referendo, pero iniciativa no es convocatoria, es iniciativa para que se
convoque por el pueblo. De manera que una vez que se tome esa iniciativa por
cualquiera de los legitimados para ello, la propuesta que se formule debe
contener las “bases comiciales,” es decir, la precisión de la misión y los
poderes de la Asamblea Constituyente propuesta, así como su duración y la forma
de integrarla y de elegir a los constituyentes, que solo puede realizarse
conforme lo previsto en la Constitución, es decir, mediante sufragio universal,
directo y secreto, que está a la base de la expresión de la soberanía del
pueblo.”
Finalmente, Brewer Carías asienta que: “Conforme
a lo anterior, entonces, una vez formulada la iniciativa por cualquiera de los
cuatro legitimados para ello (Presidente, Asamblea Nacional, Concejos
Municipales, iniciativa popular) junto con las bases comiciales (Estatuto) de
la Constituyente, tal iniciativa debe ser consignada ante el Poder Electoral,
para que el Consejo Nacional Electoral proceda en consecuencia a convocar un
referendo, precisamente para que el pueblo pueda adoptar la decisión de
convocar la Asamblea Nacional Constituyente; de manera que solo si el pueblo la
aprueba mayoritariamente es que podría procederse a elegir los miembros de la
Asamblea. En otras palabras, una vez ejercida la iniciativa y luego de que el
pueblo (todo el pueblo) se manifieste mediante referendo sobre la convocatoria
y sobre el estatuto básico de la Asamblea Constituyente, si gana el SI,
entonces debe procederse a la elección de los miembros de la Asamblea de
acuerdo con el Estatuto que se apruebe popularmente.”(5)
Sobre la intervención del Consejo
Nacional Electoral en este proceso comicial, en mi escrito citado “El engaño de
la Constituyente de Maduro”, he expresado mis reservas y mi opinión acerca de
la ausencia de competencia de ese órgano electoral en cualquier proceso constituyente.
IV.-
EL DECRETO 2.830 DE NICOLAS MADURO QUE CONVOCA A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
ES UN FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN Y AL PODER CONSTITUYENTE
Cuando Nicolás Maduro según Decreto N° 2.830
del 01 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.295 Extraordinario del 01 de mayo de 2017, decreta “Artículo
1: En ejercicio de las atribuciones que me otorga la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 348, 347, 70 y 236 numeral
1 ejusdem, CONVOCO A UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, ciudadana y de
profunda participación popular, para que nuestro pueblo, como depositario del
Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de
la patria…” , no sólo entra en una profunda contradicción de conceptos y de conflictos
de interpretación normativa, sino que le usurpa al pueblo constituyente
originario su única y exclusiva atribución de realizar tal convocatoria.(6) Es decir, el 01 de mayo de 2017, Nicolás
Maduro, quien no está legitimado para actuar como Presidente de la República,
según decisión legal y legítima de la Asamblea Nacional, se ha arrogado una
facultad que no le corresponde, se la ha arrebatado al Pueblo y desde ese acto
ha comenzado el fraude al proceso constituyente anunciado por él mismo. Este
fraude lo ha cometido junto con los ministros que refrendan el Decreto en
referencia y de tal fraude se ha hecho cómplice la Presidente del Consejo
Nacional Electoral, al recibir ese decreto el día 3 de mayo de 2017.
Tanto ultraje y acto de desconocimiento
grosero a nuestra Constitución, quizás el último que quieren cometer contra la
vigente de 1999, no puede sino acarrear la responsabilidad penal, civil,
administrativa y disciplinaria de sus autores, que estamos seguros, serán
determinadas y sancionadas muy pronto.
4.- Ossorio, M. Diccionario de Ciencias Jurídicas
Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. 1999.
5.-http://allanbrewercarias.com/documentos/154-brewer-convocar-una-asamblea-constituyente-1-mayo-2017/
6.- https://es.scribd.com/document/347198582/Gaceta-Oficial-Extraordinaria-N-6#from_embed
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