Isaac Villamizar
Profesor de Postgrado de Derecho
Constitucional de UNET
A raíz de un nuevo Decreto de
Estado de Excepción de Emergencia Económica, el 2.849 publicado en la Gaceta
Oficial del 13 de mayo de 2017, se viene especulando que el Presidente de la
República ha “suspendido” las garantías constitucionales. Este escrito es a
título de aclaratoria sobre cuál es la
situación jurídica que se produce con este Decreto.
I.- ANTECEDENTES
Nicolás Maduro produjo el 21 de
Agosto de 2015 el primer Estado de Emergencia Económica para seis municipios
fronterizos del Estado Táchira. Luego lo extendió a otros cuatro municipios el
29 de agosto del mismo año. Posteriormente, dictó un Decreto de Estado de Excepción
de Emergencia Económica para todo el país el 14 de Enero de 2016. Estos
Decretos se han venido prorrogando continuamente, violentando las disposiciones
y principios constitucionales que hacen procedente un Estado de Excepción. Hay
dos de ellos que se deben destacar. En primer lugar, un Estado de Emergencia Económica
tiene un límite en su duración de 60 días, prorrogables 60 días adicionales. Y
ello es así porque la finalidad de un Estado de Excepción es que el Ejecutivo Nacional
adopte medidas extraordinarias, ante circunstancias también extraordinarias,
para restablecer la normalidad en ese lapso. El constituyente entiende que en
120 días máximos es posible volver a la normalidad con esas medidas urgentes.
Sin embargo, el Presidente ha declarado
ya siete veces ese Estado de Excepción, incluido este Decreto 2.849, lo que no
sólo, repito, violenta la norma constitucional, sino que demuestra, con evidencia
oficial, que Maduro es incapaz de restablecer , ni siquiera con medidas
extraordinarias, la normalidad de las circunstancias fácticas que originaron
tales decretos. En el año 2016 se estuvo bajo Estado Excepción a nivel nacional
durante 360 días. Y en el año 2017 el país se encuentra en Estado de Excepción
desde el 13 de enero.
También son inconstitucionales
estos decretos, porque no los ha enviado a la Asamblea Nacional, en los ocho
días subsiguientes para su consideración y aprobación, tal como lo preceptúa el
Artículo 339 constitucional, y a pesar de que efectivamente la propia Asamblea
Nacional ha emitido acuerdos rechazando tales decretos.
II.-ESTADO DE EXCEPCION NO IMPLICA AUTOMATICAMENTE RESTRICCION DE
GARANTÍAS
Un Decreto de esta naturaleza
declara expresamente una Emergencia Económica, y con esta declaración el
Presidente en su Decreto debe señalar las medidas que puede dictar tanto en
materia de seguridad, como de orden
económico, para este caso de Emergencia Económica. Así lo señala el Artículo 15
de la Ley Orgánica de Estados de Excepción. Eso es lo que en la letra de los
siete Decretos se ha dispuesto, pero advirtiéndose que en casi todos se han
establecido medidas extraordinarias que van más allá de la materia económica,
lo que ocurrió de nuevo en este Decreto 2.849, cuando, por ejemplo, siendo un
Decreto de Emergencia Económica, anuncia en la medida N° 10 “diseñar y ejecutar
planes especiales de seguridad pública que hagan frente a las acciones
desestabilizadoras que atenten contra la paz de la nación, la seguridad
personal, y el resguardo de las instalaciones y bienes públicos y privados”, (idem
en el decreto anterior), que no es materia de una Emergencia Económica, sino en
todo caso de un Estado de Conmoción interior, tal como lo preceptúa el Artículo
338 constitucional.
Aparte de las medidas
extraordinarias, el Presidente de la República también puede restringir, no
suspender, ciertas garantías constitucionales. Con la Constitución de 1961 se
podían “suspender”, es decir, dejar totalmente sin efecto esas garantías. Con la
Constitución de 1999, sólo se pueden “restringir”, es decir, colocarle
limitaciones al ejercicio de las garantías constitucionales afectadas. Esa
restricción de garantías constitucionales debe enunciarse en el propio decreto
y explicarse en qué forman ellas quedan restringidas. Esto es un mandato expreso
del Artículo 339 de la Constitución que dispone: “El Decreto que declare el
estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya
garantía se restringe…” Es decir, repito, el propio Decreto debe especificar
cuáles garantías quedan restringidas y cómo quedan restringidas. Eso no ha
ocurrido con el Decreto 2.849 del 13 de mayo de 2017, que sólo señala en su
Artículo 2°: “Con fundamento en la declaratoria de Estado de Excepción y de
Emergencia Económica a que se refiere el presente Decreto, podrán ser
restringidas las garantías, para el ejercicio de los derechos consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. En estos mismos términos
se emitió el decreto anterior del 13 de enero citado. Es decir, el Presidente ha anunciado que, sin
tener la aprobación previa de la Asamblea Nacional, y así se lo permita la
opinión de la entredicha Sala Constitucional del TSJ, podría restringir las
garantías constitucionales. Pero la materialización de esta posibilidad entraría en contradicción primero
con la base legal del mismo decreto que
menciona: “En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema
garantía de los derechos humanos…”; y segundo, con el propio Artículo 1° del
Decreto que dispone que se decreta ese Estado de Excepción de Emergencia
Económica, entre otros fines, “para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos…”
III.- CUÁLES GARANTÍAS NO SE PUEDEN RESTRINGIR EN NINGÚN ESTADO DE
EXCEPCIÓN
Es preciso aclarar previamente
que si el Presidente de la República no
ha restringido en este Decreto 2.849 garantía constitucional alguna, pero lo
hace en algún decreto posterior, cometería un fraude más a la Constitución
porque, tal como lo aclaramos, es en este decreto donde tendría que hacerlo, y
ello con la aprobación previa de la Asamblea Nacional. Pero de hacerlo, en
ningún caso, conforme a lo dispuesto en a) el Artículo 339 de la Constitución, b)
el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Estados de Excepción y c) el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, no se pueden restringir los siguientes derechos constitucionales
y humanos: 1) La vida, 2) prohibición de incomunicación o tortura, 3) debido
proceso, 4) información, 5) reconocimiento a la personalidad jurídica, 6)
protección a la familia, 7) igualdad ante la ley, 8) nacionalidad, 9) libertad
personal y prohibición de práctica de desaparición forzada de personas, 10)
integridad personal física, psíquica y moral, 11) no sometimiento a esclavitud
o servidumbre, 12) libertad de pensamiento, conciencia y religión, 13)
principio de legalidad (condena por actos u omisiones no delictivos) e irretroactividad
de las leyes, especialmente de leyes penales, 14)amparo constitucional, 15)
participación, sufragio y acceso a la función pública, 16) prisión por
incumplimiento de obligaciones contractuales.
IV.- ALGUNAS CONSIDERACIONES POLÍTICAS SOBRE ESTE DECRETO DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN
Aunque el presente escrito tiene
una intención de orientación jurídica, me permito hacer las siguientes consideraciones
políticas:
1.- Este Decreto 2.849, en
comparación con el Decreto anterior del 13 de enero de 2017 y su prórroga del 13
de marzo del mismo año, se dicta en
medio de la situación de protesta generalizada que desde la calle ha venido
expresando la gran mayoría de la población venezolana, con lo cual a través de
este decreto se pudieran implementar medidas que lleven a contrarrestar los
reclamos de esas manifestaciones, y que se sumen a las acciones represivas con
las cuales el gobierno ha respondido a tales reclamaciones.
2.- Si efectivamente se
restringieran algunas garantías constitucionales, ello sería darle una presunta
legalidad a una situación que de hecho ya ocurre, pues en Venezuela todos los
derechos humanos, incluso los que por Decreto no se pueden restringir, han sido
vulnerados y ultrajados por este gobierno. Sería como pretender simular una
fisonomía demócrata a lo que ciertamente
no existe en Venezuela, que es el pleno disfrute de las libertades y derechos,
y de la democracia.
3.) Como todos los actos que han
vulnerado la Constitución, éste del
Ejecutivo Nacional que no es la excepción, debe ser desconocido por
todos los venezolanos, a tenor de lo preceptuado en los Artículos 333 y 350 de
la Constitución. Y de continuar en la realidad violando los derechos a la vida,
a la libertad de pensamiento, a la integridad personal, al debido proceso, a la
información e incluso al sufragio en su universalidad electoral, los
venezolanos estamos en el deber de restablecer la plena vigencia de esos
derechos constitucionales, que en el papel y en los hechos pudieran ser no sólo
restringidos sino suspendidos en su totalidad.
4.) Como ciudadanos no debemos
caer en la desesperanza, en el caos informativo y en la confusión que el propio
gobierno genera. Hay que recordar que el único y exclusivo propósito de este gobierno
en estos momentos no es precisamente gobernar, en función del bien común, sino
aferrarse al poder a costa de lo que sea, incluso, como ya está suficientemente
evidenciado, a costa de la vida de los propios venezolanos.
San Cristóbal, 16 de mayo de 2017.
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