martes, 16 de mayo de 2017

Maduro no ha restringido garantías constitucionales


Isaac Villamizar
Profesor de Postgrado de Derecho Constitucional de UNET

A raíz de un nuevo Decreto de Estado de Excepción de Emergencia Económica, el 2.849 publicado en la Gaceta Oficial del 13 de mayo de 2017, se viene especulando que el Presidente de la República ha “suspendido” las garantías constitucionales. Este escrito es a título de aclaratoria sobre  cuál es la situación jurídica que se produce con este Decreto.
I.- ANTECEDENTES
Nicolás Maduro produjo el 21 de Agosto de 2015 el primer Estado de Emergencia Económica para seis municipios fronterizos del Estado Táchira. Luego lo extendió a otros cuatro municipios el 29 de agosto del mismo año. Posteriormente, dictó un Decreto de Estado de Excepción de Emergencia Económica para todo el país el 14 de Enero de 2016. Estos Decretos se han venido prorrogando continuamente, violentando las disposiciones y principios constitucionales que hacen procedente un Estado de Excepción. Hay dos de ellos que se deben destacar. En primer lugar, un Estado de Emergencia Económica tiene un límite en su duración de 60 días, prorrogables 60 días adicionales. Y ello es así porque la finalidad de un Estado de Excepción es que el Ejecutivo Nacional adopte medidas extraordinarias, ante circunstancias también extraordinarias, para restablecer la normalidad en ese lapso. El constituyente entiende que en 120 días máximos es posible volver a la normalidad con esas medidas urgentes. Sin embargo, el  Presidente ha declarado ya siete veces ese Estado de Excepción, incluido este Decreto 2.849, lo que no sólo, repito, violenta la norma constitucional, sino que demuestra, con evidencia oficial, que Maduro es incapaz de restablecer , ni siquiera con medidas extraordinarias, la normalidad de las circunstancias fácticas que originaron tales decretos. En el año 2016 se estuvo bajo Estado Excepción a nivel nacional durante 360 días. Y en el año 2017 el país se encuentra en Estado de Excepción desde el 13 de enero.
También son inconstitucionales estos decretos, porque no los ha enviado a la Asamblea Nacional, en los ocho días subsiguientes para su consideración y aprobación, tal como lo preceptúa el Artículo 339 constitucional, y a pesar de que efectivamente la propia Asamblea Nacional ha emitido acuerdos rechazando tales decretos.

II.-ESTADO DE EXCEPCION NO IMPLICA AUTOMATICAMENTE RESTRICCION DE GARANTÍAS
Un Decreto de esta naturaleza declara expresamente una Emergencia Económica, y con esta declaración el Presidente en su Decreto debe señalar las medidas que puede dictar tanto en materia de seguridad,  como de orden económico, para este caso de Emergencia Económica. Así lo señala el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Estados de Excepción. Eso es lo que en la letra de los siete Decretos se ha dispuesto, pero advirtiéndose que en casi todos se han establecido medidas extraordinarias que van más allá de la materia económica, lo que ocurrió de nuevo en este Decreto 2.849, cuando, por ejemplo, siendo un Decreto de Emergencia Económica, anuncia en la medida N° 10 “diseñar y ejecutar planes especiales de seguridad pública que hagan frente a las acciones desestabilizadoras que atenten contra la paz de la nación, la seguridad personal, y el resguardo de las instalaciones y bienes públicos y privados”, (idem en el decreto anterior), que no es materia de una Emergencia Económica, sino en todo caso de un Estado de Conmoción interior, tal como lo preceptúa el Artículo 338 constitucional.
Aparte de las medidas extraordinarias, el Presidente de la República también puede restringir, no suspender, ciertas garantías constitucionales. Con la Constitución de 1961 se podían “suspender”, es decir, dejar totalmente sin efecto esas garantías. Con la Constitución de 1999, sólo se pueden “restringir”, es decir, colocarle limitaciones al ejercicio de las garantías constitucionales afectadas. Esa restricción de garantías constitucionales debe enunciarse en el propio decreto y explicarse en qué forman ellas quedan restringidas. Esto es un mandato expreso del Artículo 339 de la Constitución que dispone: “El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe…” Es decir, repito, el propio Decreto debe especificar cuáles garantías quedan restringidas y cómo quedan restringidas. Eso no ha ocurrido con el Decreto 2.849 del 13 de mayo de 2017, que sólo señala en su Artículo 2°: “Con fundamento en la declaratoria de Estado de Excepción y de Emergencia Económica a que se refiere el presente Decreto, podrán ser restringidas las garantías, para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. En estos mismos términos se emitió el decreto anterior del 13 de enero citado.  Es decir, el Presidente ha anunciado que, sin tener la aprobación previa de la Asamblea Nacional, y así se lo permita la opinión de la entredicha Sala Constitucional del TSJ, podría restringir las garantías constitucionales. Pero la materialización de  esta posibilidad entraría en contradicción primero con la  base legal del mismo decreto que menciona: “En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos…”; y segundo, con el propio Artículo 1° del Decreto que dispone que se decreta ese Estado de Excepción de Emergencia Económica, entre otros fines, “para asegurar a la población el  disfrute pleno de sus derechos…”

III.- CUÁLES GARANTÍAS NO SE PUEDEN RESTRINGIR EN NINGÚN ESTADO DE EXCEPCIÓN
Es preciso aclarar previamente que si el Presidente de la República  no ha restringido en este Decreto 2.849 garantía constitucional alguna, pero lo hace en algún decreto posterior, cometería un fraude más a la Constitución porque, tal como lo aclaramos, es en este decreto donde tendría que hacerlo, y ello con la aprobación previa de la Asamblea Nacional. Pero de hacerlo, en ningún caso, conforme a lo dispuesto en a) el Artículo 339 de la Constitución, b) el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Estados de Excepción y c) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se pueden restringir los siguientes derechos constitucionales y humanos: 1) La vida, 2) prohibición de incomunicación o tortura, 3) debido proceso, 4) información, 5) reconocimiento a la personalidad jurídica, 6) protección a la familia, 7) igualdad ante la ley, 8) nacionalidad, 9) libertad personal y prohibición de práctica de desaparición forzada de personas, 10) integridad personal física, psíquica y moral, 11) no sometimiento a esclavitud o servidumbre, 12) libertad de pensamiento, conciencia y religión, 13) principio de legalidad (condena por actos u omisiones no delictivos) e irretroactividad de las leyes, especialmente de leyes penales, 14)amparo constitucional, 15) participación, sufragio y acceso a la función pública, 16) prisión por incumplimiento de  obligaciones contractuales.

IV.- ALGUNAS CONSIDERACIONES POLÍTICAS SOBRE ESTE DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN
Aunque el presente escrito tiene una intención de orientación jurídica, me permito hacer las siguientes consideraciones políticas:
1.- Este Decreto 2.849, en comparación con el Decreto anterior del 13 de enero de 2017 y su prórroga del 13 de marzo del mismo año,  se dicta en medio de la situación de protesta generalizada que desde la calle ha venido expresando la gran mayoría de la población venezolana, con lo cual a través de este decreto se pudieran implementar medidas que lleven a contrarrestar los reclamos de esas manifestaciones, y que se sumen a las acciones represivas con las cuales el gobierno ha respondido a tales reclamaciones.  
2.- Si efectivamente se restringieran algunas garantías constitucionales, ello sería darle una presunta legalidad a una situación que de hecho ya ocurre, pues en Venezuela todos los derechos humanos, incluso los que por Decreto no se pueden restringir, han sido vulnerados y ultrajados por este gobierno. Sería como pretender simular una fisonomía demócrata a lo que  ciertamente no existe en Venezuela, que es el pleno disfrute de las libertades y derechos, y de la democracia.
3.) Como todos los actos que han vulnerado la Constitución, éste del  Ejecutivo Nacional que no es la excepción, debe ser desconocido por todos los venezolanos, a tenor de lo preceptuado en los Artículos 333 y 350 de la Constitución. Y de continuar en la realidad violando los derechos a la vida, a la libertad de pensamiento, a la integridad personal, al debido proceso, a la información e incluso al sufragio en su universalidad electoral, los venezolanos estamos en el deber de restablecer la plena vigencia de esos derechos constitucionales, que en el papel y en los hechos pudieran ser no sólo restringidos sino suspendidos en su totalidad.
4.) Como ciudadanos no debemos caer en la desesperanza, en el caos informativo y en la confusión que el propio gobierno genera. Hay que recordar que el único y exclusivo propósito de este gobierno en estos momentos no es precisamente gobernar, en función del bien común, sino aferrarse al poder a costa de lo que sea, incluso, como ya está suficientemente evidenciado, a costa de la vida de los propios venezolanos.
San Cristóbal, 16 de mayo de 2017.

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