viernes, 7 de abril de 2017

Hilo roto no se cose ni con cárcel



*Isaac Villamizar
De las famosamente infames y bárbaras sentencias 155 y 156 y de sus respectivas aclaratorias 157 y 158 deseo destacar algunos aspectos. En primer lugar, la Sala Constitucional, con ellas, se aplicó una “harakiri judicial”, se inmoló en su propio Salón de Despacho. Y lo hizo con todos sus magistrados porque sus ponencias fueron conjuntas. En la parte motiva de la 156 la Sala reproduce su propio criterio expuesto en la Sentencia N°  478 del 14 de junio de 2016, en la cual ordena a la Asamblea Nacional  abstenerse de pretender dirigir las relaciones exteriores de la República y desplegar actuaciones que no estuvieren abarcadas por las competencias que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico vigente, y que constituyen competencias exclusivas y excluyentes de otras ramas del Poder Público, so pena de incurrir en las responsabilidades constitucionales a que haya lugar. Pues bien, en la sentencia 155 la Sala dirige las relaciones exteriores de la República, a través de una orden que le da al Presidente para que evalúe a lo interno el comportamiento de las organizaciones internacionales a las cuales pertenece la República, que pudieran estar desplegando actuaciones similares a las que ha venido ejerciendo el actual Secretario Ejecutivo de la OEA. Con ello la Sala está ejerciendo competencias que sólo le están atribuidas al Jefe de Estado, lo cual hace indebidamente al pretender injerirse en el funcionamiento interior de las mismas. Igualmente, la Sala Constitucional, cuando garantiza que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ella y se arroga todas sus funciones, está despojándole de sus competencias a la Asamblea Nacional para asumirlas ella. Esto transgrede el principio de la atribución restrictiva de competencias del Artículo 137 de la CRBV e implica una usurpación de funciones. Cometen, así,  los 7 magistrados, de manera conjunta, es decir con agavillamiento, el delito de conspiración para cambiar la Constitución, tipificado en la legislación penal y usurpan funciones de otro poder, lo que genera que sus actos, con estos fallos, son nulos de nulidad absoluta. En consecuencia, conforme al Artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son responsables por  actos públicos que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos que representan, por cometer hechos graves constitutivos de delito, y por incurrir en grave e inexcusable error de derecho, causales para declarar su remoción.
Por otra parte, los abogados estudiosos tendremos  que anotar al margen del Artículo 25 de nuestra Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con otra anotación en el Código de Procedimiento Civil, que la Sala Constitucional, de ahora en adelante, tiene la nueva competencia de conocer de una especie de recurso de revisión interpuesto, bajo exhorto, televisivamente y en horas hábiles de madrugada, por el Consejo de Defensa de la Nación. Le daremos a esto un nombre de esos folclóricos y estrambóticos que le gusta a este régimen para denominar sus actuaciones y que asombran a los más ilustres académicos de la Real Academia Española de la Lengua. Podría ser algo así como “Recurso exhortatorio-aclaratorio-revocatorio interpuesto por el Consejo de Defensa de la Nación”. Ya sabemos que mediante una aclaratoria de sentencia no se puede modificar ni suprimir en nada el aspecto de fondo del fallo de origen, sino su utilidad está primordialmente en aclarar las dudas de las partes en aspectos de forma. De tal manera que al no ser la aclaratoria el mecanismo idóneo para revocar parcialmente tan graves errores inexcusables, el hilo constitucional permanece roto y ni con responsabilidad penal podrán los 7 magistrados restablecerlo.
Finalmente, quiero señalar que las cuatro sentencias 155, 156, 157 y 158, vulneran gravemente el principio constitucional de la soberanía popular. Son la puntilla para desconocerla totalmente. La soberanía popular, que reside intransferiblemente en el pueblo, es un poder supremo, la superior autoridad, por la cual ese pueblo, a través de sus representantes que ha electo como diputados en la Asamblea Nacional, afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder. Por ello, conforme al Artículo 5 constitucional, todos los órganos del Estado incluido el Poder Judicial, están sujetos a la soberanía popular. La soberanía además es inalienable, no se puede ceder ni traspasar, tal como lo ha conjurado la Sala Constitucional; y es indivisible, no se puede fragmentar, tal como lo ha hecho progresivamente, en más de 40 sentencias, tanto la Sala Electoral como la Sala Constitucional, limitando todas las funciones parlamentarias. Igualmente la soberanía es infalible, en el sentido que la voluntad popular y general no puede estar dirigida a engañar, sino a la consecución del bienestar común como fin del Estado. Estas actuaciones de la Sala Electoral y de la Sala Constitucional han frustrado la consecución del bienestar material, social, económico y político de la Nación, que se encuentra en el más profundo quebranto, pobreza, miseria y ultraje de sus necesidades y derechos más fundamentales.                                                                             
* Profesor de Postgrado de Derecho Constitucional

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