*Isaac Villamizar
De las famosamente infames y bárbaras sentencias 155
y 156 y de sus respectivas aclaratorias 157 y 158 deseo destacar algunos
aspectos. En primer lugar, la Sala Constitucional, con ellas, se aplicó una “harakiri
judicial”, se inmoló en su propio Salón de Despacho. Y lo hizo con todos sus
magistrados porque sus ponencias fueron conjuntas. En la parte motiva de la 156
la Sala reproduce su propio criterio expuesto en la Sentencia N° 478 del 14 de junio de 2016, en la cual ordena
a la Asamblea Nacional abstenerse de
pretender dirigir las relaciones exteriores de la República y desplegar
actuaciones que no estuvieren abarcadas por las competencias que les
corresponden conforme al ordenamiento jurídico vigente, y que constituyen
competencias exclusivas y excluyentes de otras ramas del Poder Público, so pena
de incurrir en las responsabilidades constitucionales a que haya lugar. Pues
bien, en la sentencia 155 la Sala dirige las relaciones exteriores de la República,
a través de una orden que le da al Presidente para que evalúe a lo interno el
comportamiento de las organizaciones internacionales a las cuales pertenece la
República, que pudieran estar desplegando actuaciones similares a las que ha
venido ejerciendo el actual Secretario Ejecutivo de la OEA. Con ello la Sala
está ejerciendo competencias que sólo le están atribuidas al Jefe de Estado, lo
cual hace indebidamente al pretender injerirse en el funcionamiento interior de
las mismas. Igualmente, la Sala Constitucional, cuando garantiza que las
competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ella y se arroga
todas sus funciones, está despojándole de sus competencias a la Asamblea Nacional
para asumirlas ella. Esto transgrede el principio de la atribución restrictiva
de competencias del Artículo 137 de la CRBV e implica una usurpación de
funciones. Cometen, así, los 7
magistrados, de manera conjunta, es decir con agavillamiento, el delito de conspiración
para cambiar la Constitución, tipificado en la legislación penal y usurpan
funciones de otro poder, lo que genera que sus actos, con estos fallos, son
nulos de nulidad absoluta. En consecuencia, conforme al Artículo 62 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, son responsables por actos públicos que atentan contra la
respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos que representan, por cometer
hechos graves constitutivos de delito, y por incurrir en grave e inexcusable
error de derecho, causales para declarar su remoción.
Por otra parte, los abogados estudiosos tendremos que anotar al margen del Artículo 25 de
nuestra Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con otra
anotación en el Código de Procedimiento Civil, que la Sala Constitucional, de
ahora en adelante, tiene la nueva competencia de conocer de una especie de
recurso de revisión interpuesto, bajo exhorto, televisivamente y en horas
hábiles de madrugada, por el Consejo de Defensa de la Nación. Le daremos a esto
un nombre de esos folclóricos y estrambóticos que le gusta a este régimen para
denominar sus actuaciones y que asombran a los más ilustres académicos de la
Real Academia Española de la Lengua. Podría ser algo así como “Recurso
exhortatorio-aclaratorio-revocatorio interpuesto por el Consejo de Defensa de
la Nación”. Ya sabemos que mediante una aclaratoria de sentencia no se puede
modificar ni suprimir en nada el aspecto de fondo del fallo de origen, sino su
utilidad está primordialmente en aclarar las dudas de las partes en aspectos de
forma. De tal manera que al no ser la aclaratoria el mecanismo idóneo para
revocar parcialmente tan graves errores inexcusables, el hilo constitucional
permanece roto y ni con responsabilidad penal podrán los 7 magistrados
restablecerlo.
Finalmente, quiero
señalar que las cuatro sentencias 155, 156, 157 y 158, vulneran gravemente el
principio constitucional de la soberanía popular. Son la puntilla para
desconocerla totalmente. La soberanía popular, que reside intransferiblemente
en el pueblo, es un poder supremo, la superior autoridad, por la cual ese
pueblo, a través de sus representantes que ha electo como diputados en la
Asamblea Nacional, afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder.
Por ello, conforme al Artículo 5 constitucional, todos los órganos del Estado
incluido el Poder Judicial, están sujetos a la soberanía popular. La soberanía
además es inalienable, no se puede ceder ni traspasar, tal como lo ha conjurado
la Sala Constitucional; y es indivisible, no se puede fragmentar, tal como lo ha
hecho progresivamente, en más de 40 sentencias, tanto la Sala Electoral como la
Sala Constitucional, limitando todas las funciones parlamentarias. Igualmente la
soberanía es infalible, en el sentido que la voluntad popular y general no
puede estar dirigida a engañar, sino a la consecución del bienestar común como
fin del Estado. Estas actuaciones de la Sala Electoral y de la Sala
Constitucional han frustrado la consecución del bienestar material, social,
económico y político de la Nación, que se encuentra en el más profundo
quebranto, pobreza, miseria y ultraje de sus necesidades y derechos más
fundamentales. * Profesor de Postgrado de Derecho Constitucional
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