miércoles, 22 de agosto de 2018

Vicepresidentes Ejecutivos de Maduro no pueden asumir la Presidencia


Isaac Villamizar
Prof. de Postgrado de Derecho Constitucional.

I.- INTRODUCCIÓN
Si hay algo urgente que requiere Venezuela es el rescate de orden constitucional y la vigencia plena -bajo el marco del Estado de Derecho-, de sus instituciones políticas. En un Estado que lejos de comportarse como una entidad donde se desarrollen con normalidad sus elementos existenciales, Pueblo, Territorio y Poder Público, y  en donde, por lo contario, ha habido tránsito incontrolado y cohonestado para enquistarse una élite que usufructúa el poder para cometer desafueros delincuenciales, es preciso que, al cambiar tales escenarios, lo sano y oportuno para la reconstrucción de ese orden constitucional es, por una parte, dotar de mecanismos suficientes a la soberanía popular para que imponga su autoridad y sus derechos, y por la otra, formar y ubicar a los representantes de los órganos del Poder Público en el respeto y acatamiento de la legalidad, en la responsabilidad derivada de la actuación en el ejercicio de tal poder y en la rendición periódica y amplia de cuentas de tales funciones.
El presente estudio jurídico, bajo la óptica del Derecho Constitucional, pretende explicar por qué, ante el escenario posible de la ausencia absoluta de Nicolás Maduro como Presidente de la República, los Vicepresidentes Ejecutivos, por lo menos los designados a partir del 9 de enero de 2017, no pueden asumir la Presidencia de la República.

II.- NICOLÁS MADURO, AL ABANDONAR EL CARGO DE PRESIDENTE, NO PUEDE DESIGNAR VICEPRESIDENTES EJECUTIVOS.
La Asamblea Nacional, mediante Acuerdo del 9 de enero de 2017, acordó:
Declarar que Nicolás Maduro Moros, invocando el cargo de Presidente de la República, ha incurrido en acciones y omisiones que sitúan su desempeño completamente al margen del diseño y funciones constitucionales de la Presidencia de la República…(Omissis).
Declarar, en consecuencia, y de conformidad con los artículos 232 y 233 de la Constitución, que Nicolás Maduro Moros ha abandonado el principio de la supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental, el principio del Estado Democrático de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución, así como las funciones constitucionales inherentes al cargo de Presidente de la República… (Omissis).
Manifestar que la única forma de resolver los graves problemas que aquejan al país y de contener el desmantelamiento de las instituciones republicanas es devolver el poder al pueblo de Venezuela y, por lo tanto, convocar a la celebración de elecciones libres y plurales.
Este acuerdo del parlamento fue declarado nulo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2017. Sin embargo, es oportuno recordar que la designación y conformación de magistrados de esta Sala, resultaron de un acto nulo de nulidad absoluta, ocurrido el 12 Diciembre de 2014, cuando la Asamblea Nacional de entonces procedió a elegir, de manera inconstitucional, a 12 magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos algunos de la Sala Constitucional, con el voto favorable de la mayoría simple, es decir, 99 diputados. Esta elección resultó de una incongruencia entre la aplicación del Artículo  38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo previsto en los Artículos 264 y 265 constitucional  que si bien no establecen de manera expresa el quorum de elección de tales magistrados, por lógica constitucional, si la segunda norma señalada requiere de las 2/3 partes de los integrantes de la Asamblea Nacional para remover a los magistrados del TSJ, con mayor propiedad, por Argumentum a pari, su elección se debe acordar con la misma votación necesaria para su remoción. En este sentido, el Dr Allan Brewer Carías, en su estudio “El Golpe de Estado dado en Diciembre de 2014, con la inconstitucional designación de las altas autoridades del Poder Público”(2015), ha afirmado que
Conforme a lo establecido en los artículos 264 y 265 de la Constitución, en efecto, como hemos señalado también se dispone la elección popular en segundo grado de los magistrados del Tribunal Supremo de por la Asamblea nacional, como cuerpo elector, y si bien en los mismos no se precisa como en los otros casos de funcionamiento del cuerpo elector que la elección debe hacerse con el voto de las 2/3 partes de los diputados que la integran, al preverse sin embargo que la remoción de los mismos sólo puede realizarse con el voto de dichas 2/3 partes, se debe entender dentro de la lógica constitucional democrática, que la elección también tiene que realizarse mediante dicha mayoría calificada.
Este argumento de nulidad de la conformación inconstitucional de la Sala Constitucional, no desconoce otros que se aducen relacionados con los vicios en el proceso seguido para tales efectos, relacionados con el Comité de Postulaciones Judiciales, así como de la participación ciudadana, según lo normado en los instrumentos reglamentarios aplicables.
De tal manera que la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 11 de enero de 2017, en la que se declaró nulo el acto parlamentario del 9 de enero de 2017 de acordar el abandono del cargo de Presidente de la República por parte de Nicolás Maduro, al haberse dictado con una conformación inconstitucional de sus integrantes, y por ser suscrita por una autoridad usurpada, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 138 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el referido fallo se encuentra viciado de nulidad plena.
Resultando entonces eficaz y vigente el acto parlamentario de la Asamblea Nacional de abandono del cargo de Presidente de Nicolás Maduro, desde el 9 de enero de 2017, él tampoco posee competencia para designar Vicepresidentes Ejecutivos, por lo menos los que ha designado desde esa fecha, como lo es Delcy Rodríguez.

III.- RATIFICACIÓN DEL ABANDONO DEL CARGO DE PRESIDENTE POR NICOLAS MADURO.
La Asamblea Nacional, mediante acuerdo de fecha 21 de agosto de 2018, ratificó el estado de abandono del cargo de Presidente de Nicolás Maduro, a raíz de la sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia legítimo el 15 de agosto de 2018, que lo encontró incurso en los delitos de corrupción propia y legitimación de capitales, y lo condenó a pena de prisión y a inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. Específicamente el parlamento venezolano acordó, entre otros particulares:
Ratificar que, mediante acuerdo de fecha 7 de enero de 2017, la Asamblea Nacional declaró el abandono del cargo del ciudadano Nicolás Maduro Moros como Presidente de la República, lo cual produjo la falta absoluta de dicho cargo, y manifestar respaldo político de este Parlamento a la anunciada decisión suscrita por los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, designados y juramentados por esta Asamblea Nacional, del pasado 15 de agosto de 2018.
Reiterar que la ausencia de autoridades legítimas en el Poder Ejecutivo Nacional, junto a la irregular composición y parcialidad política del Tribunal Supremo de Justicia integrado por los Magistrados designados antes de 2015, del Poder Electoral y del Poder Ciudadano, demuestran que en Venezuela, existe un vacío de poder que afecta a todos los órganos del Poder Nacional, salvo a esta Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República y los magistrados designados y juramentados por este cuerpo parlamentario.
Iniciar, a los fines de suplir efectivamente ese vacío de poder en el marco de la Constitución y de los Tratados vigentes, las consultas correspondientes con todos los sectores de la sociedad venezolana para promover un proceso de restablecimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ordenan los artículos 333 y 350 de la Constitución, y tal y como fuera reiterado en la consulta popular del 16 de julio de 2017.
Todo lo anterior conduce a una primera conclusión, en el sentido que existiendo un abandono de cargo de Presidente de la República, declarado reiteradamente por la Asamblea Nacional, y un vacío en el Poder Ejecutivo Nacional, ningún Vicepresidente Ejecutivo en ejercicio actual o futuro que sea inconstitucionalmente designado en tal función por Nicolás Maduro, puede asumir la Presidencia de la República en caso de la ausencia absoluta de aquél.

IV.- VICEPRESIDENTA EJECUTIVA ACTUAL ESTÁ PRESUNTAMENTE INCURSA EN DELITO QUE IMPEDIRÍA EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA.
Dejando a salvo los análisis jurídicos que en su oportunidad se realizaron exhaustivamente acerca de la ilegitimidad de la Asamblea Nacional Constituyente, por haberse transgredido groseramente por el propio Nicolás Maduro el ejercicio de la soberanía popular para convocarla, conforme a lo dispuesto en el Artículo 347 de la Constitución, y considerando que uno de los objetivos primordiales de dicho órgano del poder constituyente originario es redactar una nueva Constitución, según lo dispone la citada norma, al haber sido la Vicepresidenta actual postulada y electa como constituyente, y al haber presidido la fraudulenta Asamblea Nacional Constituyente, la hace presumiblemente incursa, junto con los demás presuntos constituyentes, en el delito de terrorismo, particularmente en la acción antijurídica de subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas, delito tipificado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Además, por su carácter de funcionaria pública, conforme al Artículo 18 ejusdem, junto con la pena que se impondría por su presunta responsabilidad penal, sería acreedora de la pena accesoria de destitución y quedaría impedida de ejercer funciones públicas. Esto es necesario aclararlo, a pesar de no haber ninguna sentencia condenatoria firme en esta materia, pero si serios indicios, conocidos de manera pública, notoria y comunicacional, de que se ha cometido tal gravedad de actuaciones, que la incapacitarían para asumir la Presidencia de la República.

V.- QUIÉN ASUMIRÍA LA PRESIDENCIA EN CASO DE AUSENCIA ABSOLUTA DE NICOLAS MADURO.
No sólo hay que considerar que existe un abandono del cargo constitucionalmente declarado por la Asamblea Nacional, que genera el efecto de una falta absoluta. También existe la real posibilidad de que se ejecute la sentencia pronunciada por la Sala Plena del TSJ legítimo de fecha 15 de agosto de 2018, que condenó a Nicolás Maduro a pena privativa de libertad y a inhabilitación política, lo que implicaría que al materializarse la misma, surge la interrogante de quién asumiría la Presidencia de la República. Por las razones expuestas anteriormente no puede asumirla la Vicepresidenta Ejecutiva actual designada por Nicolás Maduro. Y en la Constitución, particularmente en el Artículo 233, no está planteado expresamente el caso de las ausencias absolutas concomitantes tanto del Presidente de la República como del Vicepresidente Ejecutivo. En nuestro criterio, para cubrir este vacío institucional del cargo de Presidente de la República,  la respuesta la presenta la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia legítimo, en su sentencia citada supra de fecha 2 de julio de 2018, que invoca la aplicación extensiva en la línea de suceder, correspondiéndole a la Asamblea Nacional llenar tal vacío constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 233 de la Carta Magna y, en consecuencia, encargar de la Presidencia de la República al Presidente de la Asamblea Nacional, hasta que se puedan celebrar nuevas elecciones presidenciales, previo nombramiento de nuevos Rectores del Consejo Nacional Electoral, depuración y actualización del Registro Electoral y voto manual con la intervención de observadores internacionales imparciales.
San Cristóbal, 22 de agosto de 2018.

Fuentes consultadas:
www.allanbrewercarias.com
www..asambleanacional.gob.ve
www.tsj.gob.ve
www.tsjlegitimo.org 

No hay comentarios: