Isaac Villamizar
Prof. de Postgrado de Derecho Constitucional.
I.- INTRODUCCIÓN
Si hay algo urgente que requiere Venezuela es el rescate
de orden constitucional y la vigencia plena -bajo el marco del Estado de
Derecho-, de sus instituciones políticas. En un Estado que lejos de comportarse
como una entidad donde se desarrollen con normalidad sus elementos
existenciales, Pueblo, Territorio y Poder Público, y en donde, por lo contario, ha habido tránsito
incontrolado y cohonestado para enquistarse una élite que usufructúa el poder
para cometer desafueros delincuenciales, es preciso que, al cambiar tales
escenarios, lo sano y oportuno para la reconstrucción de ese orden
constitucional es, por una parte, dotar de mecanismos suficientes a la soberanía
popular para que imponga su autoridad y sus derechos, y por la otra, formar y
ubicar a los representantes de los órganos del Poder Público en el respeto y
acatamiento de la legalidad, en la responsabilidad derivada de la actuación en
el ejercicio de tal poder y en la rendición periódica y amplia de cuentas de
tales funciones.
El presente estudio jurídico, bajo la óptica del Derecho
Constitucional, pretende explicar por qué, ante el escenario posible de la
ausencia absoluta de Nicolás Maduro como Presidente de la República, los Vicepresidentes
Ejecutivos, por lo menos los designados a partir del 9 de enero de 2017, no
pueden asumir la Presidencia de la República.
II.- NICOLÁS
MADURO, AL ABANDONAR EL CARGO DE PRESIDENTE, NO PUEDE DESIGNAR VICEPRESIDENTES
EJECUTIVOS.
La Asamblea
Nacional, mediante Acuerdo del 9 de enero de 2017, acordó:
Declarar que Nicolás Maduro
Moros, invocando el cargo de Presidente de la República, ha incurrido en
acciones y omisiones que sitúan su desempeño completamente al margen del diseño
y funciones constitucionales de la Presidencia de la República…(Omissis).
Declarar, en consecuencia, y
de conformidad con los artículos 232 y 233 de la Constitución, que Nicolás
Maduro Moros ha abandonado el principio de la supremacía constitucional
establecido en el artículo 7 del texto fundamental, el principio del Estado
Democrático de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la
Constitución, así como las funciones constitucionales inherentes al cargo de
Presidente de la República… (Omissis).
Manifestar que la única forma
de resolver los graves problemas que aquejan al país y de contener el
desmantelamiento de las instituciones republicanas es devolver el poder al
pueblo de Venezuela y, por lo tanto, convocar a la celebración de elecciones
libres y plurales.
Este acuerdo del parlamento fue declarado nulo por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de
fecha 11 de enero de 2017. Sin embargo, es oportuno recordar que la designación
y conformación de magistrados de esta Sala, resultaron de un acto nulo de
nulidad absoluta, ocurrido el 12 Diciembre de 2014, cuando la Asamblea Nacional
de entonces procedió a elegir, de manera inconstitucional, a 12 magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos algunos de la Sala Constitucional,
con el voto favorable de la mayoría simple, es decir, 99 diputados. Esta
elección resultó de una incongruencia entre la aplicación del Artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, y lo previsto en los Artículos 264 y 265 constitucional que si bien no establecen de manera expresa
el quorum de elección de tales magistrados, por lógica constitucional, si la
segunda norma señalada requiere de las 2/3 partes de los integrantes de la
Asamblea Nacional para remover a los magistrados del TSJ, con mayor propiedad,
por Argumentum a pari, su elección se debe acordar con la misma votación
necesaria para su remoción. En este sentido, el Dr Allan Brewer Carías, en su estudio
“El Golpe de Estado dado en Diciembre de 2014, con la inconstitucional
designación de las altas autoridades del Poder Público”(2015), ha afirmado que
Conforme
a lo establecido en los artículos 264 y 265 de la Constitución, en efecto, como
hemos señalado también se dispone la elección popular en segundo grado de los
magistrados del Tribunal Supremo de por la Asamblea nacional, como cuerpo
elector, y si bien en los mismos no se precisa como en los otros casos de
funcionamiento del cuerpo elector que la elección debe hacerse con el voto de
las 2/3 partes de los diputados que la integran, al preverse sin embargo que la
remoción de los mismos sólo puede realizarse con el voto de dichas 2/3 partes,
se debe entender dentro de la lógica constitucional democrática, que la
elección también tiene que realizarse mediante dicha mayoría calificada.
Este argumento de nulidad
de la conformación inconstitucional de la Sala Constitucional, no desconoce
otros que se aducen relacionados con los vicios en el proceso seguido para
tales efectos, relacionados con el Comité de Postulaciones Judiciales, así como
de la participación ciudadana, según lo normado en los instrumentos
reglamentarios aplicables.
De tal manera que la sentencia
de la Sala Constitucional del TSJ del 11 de enero de 2017, en la que se declaró
nulo el acto parlamentario del 9 de enero de 2017 de acordar el abandono del
cargo de Presidente de la República por parte de Nicolás Maduro, al haberse
dictado con una conformación inconstitucional de sus integrantes, y por ser
suscrita por una autoridad usurpada, en aplicación de lo dispuesto en el
Artículo 138 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19,
numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el referido
fallo se encuentra viciado de nulidad plena.
Resultando entonces eficaz
y vigente el acto parlamentario de la Asamblea Nacional de abandono del cargo
de Presidente de Nicolás Maduro, desde el 9 de enero de 2017, él tampoco posee
competencia para designar Vicepresidentes Ejecutivos, por lo menos los que ha
designado desde esa fecha, como lo es Delcy Rodríguez.
III.- RATIFICACIÓN DEL ABANDONO DEL CARGO DE
PRESIDENTE POR NICOLAS MADURO.
La Asamblea Nacional, mediante acuerdo de fecha 21 de
agosto de 2018, ratificó el estado de abandono del cargo de Presidente de
Nicolás Maduro, a raíz de la sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia legítimo el 15 de agosto de 2018, que lo encontró incurso
en los delitos de corrupción propia y legitimación de capitales, y lo condenó a
pena de prisión y a inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
Específicamente el parlamento venezolano acordó, entre otros particulares:
Ratificar
que, mediante acuerdo de fecha 7 de enero de 2017, la Asamblea Nacional declaró
el abandono del cargo del ciudadano Nicolás Maduro Moros como Presidente de la
República, lo cual produjo la falta absoluta de dicho cargo, y manifestar
respaldo político de este Parlamento a la anunciada decisión suscrita por los
magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, designados y juramentados por
esta Asamblea Nacional, del pasado 15 de agosto de 2018.
Reiterar que la ausencia de
autoridades legítimas en el Poder Ejecutivo Nacional, junto a la irregular
composición y parcialidad política del Tribunal Supremo de Justicia integrado
por los Magistrados designados antes de 2015, del Poder Electoral y del Poder
Ciudadano, demuestran que en Venezuela, existe un vacío de poder que afecta a
todos los órganos del Poder Nacional, salvo a esta Asamblea Nacional, a la
Fiscal General de la República y los magistrados designados y juramentados por
este cuerpo parlamentario.
Iniciar, a los fines de suplir
efectivamente ese vacío de poder en el marco de la Constitución y de los
Tratados vigentes, las consultas correspondientes con todos los sectores de la
sociedad venezolana para promover un proceso de restablecimiento de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ordenan
los artículos 333 y 350 de la Constitución, y tal y como fuera reiterado en la
consulta popular del 16 de julio de 2017.
Todo lo anterior conduce a una primera conclusión, en
el sentido que existiendo un abandono de cargo de Presidente de la República, declarado
reiteradamente por la Asamblea Nacional, y un vacío en el Poder Ejecutivo
Nacional, ningún Vicepresidente Ejecutivo en ejercicio actual o futuro que sea
inconstitucionalmente designado en tal función por Nicolás Maduro, puede asumir
la Presidencia de la República en caso de la ausencia absoluta de aquél.
IV.- VICEPRESIDENTA EJECUTIVA ACTUAL ESTÁ
PRESUNTAMENTE INCURSA EN DELITO QUE IMPEDIRÍA EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA.
Dejando a salvo los análisis jurídicos que en su
oportunidad se realizaron exhaustivamente acerca de la ilegitimidad de la
Asamblea Nacional Constituyente, por haberse transgredido groseramente por el
propio Nicolás Maduro el ejercicio de la soberanía popular para convocarla,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 347 de la Constitución, y considerando
que uno de los objetivos primordiales de dicho órgano del poder constituyente
originario es redactar una nueva Constitución, según lo dispone la citada
norma, al haber sido la Vicepresidenta actual postulada y electa como constituyente,
y al haber presidido la fraudulenta Asamblea Nacional Constituyente, la hace
presumiblemente incursa, junto con los demás presuntos constituyentes, en el
delito de terrorismo, particularmente en la acción antijurídica de subvertir el
orden constitucional y las instituciones democráticas, delito tipificado en el
Artículo 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Además, por su
carácter de funcionaria pública, conforme al Artículo 18 ejusdem, junto con la
pena que se impondría por su presunta responsabilidad penal, sería acreedora de
la pena accesoria de destitución y quedaría impedida de ejercer funciones
públicas. Esto es necesario aclararlo, a pesar de no haber ninguna sentencia
condenatoria firme en esta materia, pero si serios indicios, conocidos de
manera pública, notoria y comunicacional, de que se ha cometido tal gravedad de
actuaciones, que la incapacitarían para asumir la Presidencia de la República.
V.- QUIÉN ASUMIRÍA LA PRESIDENCIA EN CASO DE AUSENCIA
ABSOLUTA DE NICOLAS MADURO.
No sólo hay que considerar que existe un abandono del
cargo constitucionalmente declarado por la Asamblea Nacional, que genera el
efecto de una falta absoluta. También existe la real posibilidad de que se ejecute
la sentencia pronunciada por la Sala Plena del TSJ legítimo de fecha 15 de
agosto de 2018, que condenó a Nicolás Maduro a pena privativa de libertad y a
inhabilitación política, lo que implicaría que al materializarse la misma,
surge la interrogante de quién asumiría la Presidencia de la República. Por las
razones expuestas anteriormente no puede asumirla la Vicepresidenta Ejecutiva actual
designada por Nicolás Maduro. Y en la Constitución, particularmente en el
Artículo 233, no está planteado expresamente el caso de las ausencias absolutas
concomitantes tanto del Presidente de la República como del Vicepresidente
Ejecutivo. En nuestro criterio, para cubrir este vacío institucional del cargo
de Presidente de la República, la
respuesta la presenta la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
legítimo, en su sentencia citada supra de fecha 2 de julio de 2018, que invoca
la aplicación extensiva en la línea de suceder, correspondiéndole a la Asamblea
Nacional llenar tal vacío constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el
primer aparte del Artículo 233 de la Carta Magna y, en consecuencia, encargar
de la Presidencia de la República al Presidente de la Asamblea Nacional, hasta
que se puedan celebrar nuevas elecciones presidenciales, previo nombramiento de
nuevos Rectores del Consejo Nacional Electoral, depuración y actualización del
Registro Electoral y voto manual con la intervención de observadores
internacionales imparciales.
San Cristóbal, 22 de
agosto de 2018.Fuentes consultadas:
www.allanbrewercarias.com
www..asambleanacional.gob.ve
www.tsj.gob.ve
www.tsjlegitimo.org
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