lunes, 24 de marzo de 2014

¿Cuál debido proceso?

Isaac Villamizar

Los venezolanos hemos presenciado las vulneraciones groseras a dos derechos humanos, constitucionales y procesales. Me refiero a los casos de los Alcaldes Vicencio Scarano y Daniel Ceballos. Los derechos humanos son de la esencia natural de cualquier persona, sólo por serlo. Pero en estas circunstancias estas violaciones cobran notoriedad tanto por el ataque político, a través del sistema judicial, a dirigentes gubernamentales de la oposición, como por el escenario de confrontación que vive el país.

Al Alcalde Scarano la Sala Constitucional le dictó un Amparo Cautelar, en un procedimiento de demanda de protección de intereses difusos y colectivos, que le ordenaba, en resumen, realizar todas las acciones y utilizar todos los recursos materiales y necesarios a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública y proceder a la remoción inmediata de tales obstáculos (barricadas). La Sala convoca a Scarano a una audiencia pública y, al presumir el desacato de la orden por una nota de prensa de un portal de noticias web, en la misma audiencia le impone la sanción del Artículo 31 de Ley Orgánica de Amparo, de 10 meses y 15 días. La Sala, al conocer adecuadamente del presunto desacato, lo que debió hacer era oficiar al Ministerio Público, dueño de la acción penal, para que abriera la averiguación respectiva, imputarlo de ser procedente, enjuiciarlo a través de la jurisdicción penal y, en caso de resultar responsable, imponérsele la pena en esta jurisdicción. La Sala Constitucional vulneró gravemente el derecho al debido proceso, establecido en el Artículo 49 constitucional. Se violentaron los derechos a la defensa, de acceso a las pruebas, de disposición del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla, de la presunción de inocencia, de ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, de ser juzgado por sus jueces naturales, así como el principio procesal de la doble instancia, que le hubiere permitido al alcalde recurrir a la alzada. Scarano hubiera podido alegar una circunstancia excluyente de responsabilidad, una excusa absolutoria o una causal de justificación. La Sala Constitucional, intérprete por excelencia de la Constitución, la volvió trizas, una vez más.

La detención arbitraria del Alcalde Daniel Ceballos, sin una orden judicial debidamente notificada, y su reclusión sin ser presentado al tribunal competente en el tiempo establecido, vulnera severamente las garantías de la libertad personal, contempladas en el Art 44 constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios de seguridad, sin mediar orden escrita y sin informar de los motivos, tal como lo declararon sus abogados presentes, procedieron a la detención a la fuerza del Alcalde Ceballos. Esto transgrede la garantía de exhibir, en el momento de la captura, una orden del Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad, con todas sus especificaciones establecidas en el Art 240 del COPP, y en ese momento ser informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida, conforme al Art 241 ejusdem. Esto último debe cumplirse, incluso en el caso excepcional de extrema necesidad y urgencia de ser autorizada la aprehensión  por cualquier medio idóneo con ratificación posterior de la misma. Igualmente, ese limbo prolongado entre la arbitraria detención, el famoso ruleteo y la aparición del detenido, infringe las garantías constitucionales y legales de comunicación inmediata con familiares y abogado y de ser presentado dentro de las 48 horas siguientes al Juez de Control.
Cuando se restablezca el orden institucional y de legalidad en Venezuela  habrá que meterle el dedo en la llaga y raspar de raíz al corrupto, sumiso y politizado poder judicial, con todos los componentes del sistema de justicia, incluido el Ministerio Público y los órganos de investigación penal.

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