Ciudadano:
Presidente
y Demás Magistrados de la
Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Su Despacho.-
Nosotros, José Isaac Villamizar Romero, Jesús Armando
Colmenares Jiménez y Henri Laorden Fichot, venezolanos mayores de
edad, casado el primero y solteros los dos últimos, titulares en su orden de
las cédulas de identidad No. V-5.647.063, V-12.235.534 V-13.943.405, inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 24.809, 74.418 y 33.433, domiciliados los
dos primeros en San Cristóbal y el último en Caracas y hábiles, actuando en
nuestra condición de coapoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, UNET, persona
jurídica de derecho público, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado
Táchira, creada por Decreto Presidencial N° 1630, de fecha 27 de febrero de 1974, publicado en Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 30341, de fecha 01 de marzo de 1974, carácter
el mío que consta de Documento Poder otorgado en fecha 26 de mayo de 2017 por ante la Notaría Pública Primera de San
Cristóbal, anotado bajo el N° 48, Tomo 93,
Folios 165 hasta el 167, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa
Notaría Pública, cuyo original se anexa marcada con la letra “A”, ocurrimos ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 336 de la
Constitución, en concordancia con el numeral 4 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar la NULIDAD POR RAZONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD de los
Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, publicados en la Gaceta
Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha, por quebrantar de forma flagrante los artículos
2, 3, 5, 7, 62, 63, 64, 65, 70, 71, 73, 137, 145, 205, 204, 236.1, 341, 347,
348, 349 de la Constitución vigente.
I
DE LOS ACTOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA IMPUGNADOS POR INCONSTITUCIONALIDAD.
Mediante
Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017 publicados en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 en la misma
fecha, el Ejecutivo Nacional
convocó a una Asamblea Nacional constituyente, dispuso que los y las
integrantes de esa Asamblea serán elegidos en los ámbitos sectoriales y
territoriales y creó una comisión presidencial dirigida a elaborar una propuesta
de las bases comiciales territoriales y sectoriales que servirán de fundamento y conformación de
la mencionada Asamblea, así como para
los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y
funcionamiento de esa Asamblea Nacional Constituyente. Se anexa copia de la Gaceta Oficial que
contiene los citados Decretos, marcada con la letra “B”.
Así, en el Decreto N° 2.830, el Presidente
de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución en sus artículos 348, 347, 70 y 236 numeral 1, convocó a una “Asamblea Nacional Constituyente,
ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como
depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda
decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia,
soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica multiétnica
y pluricultural.”
El referido Proceso Nacional Constituyente
lo convoca el Presidente de la
República, de conformidad con el Decreto
2.830, y en el mismo se proponen como objetivos programáticos de la Asamblea
Nacional Constituyente garantizar:
“1. La
paz como necesidad, derecho y anhelo de la Nación, el proceso constituyente es
una gran convocatoria a un diálogo nacional para contener la escalada de
violencia política, mediante el reconocimiento político mutuo y de
reorganización del Estado, que recupere el principio constitucional de
cooperación entre los Poderes Públicos como
garantía del pleno funcionamiento del Estado democrático, social, de derecho y
de justicia, superando el actual clima de impunidad.
2. El perfeccionamiento del sistema
económico nacional hacia la Venezuela Potencia, concibiendo el nuevo modelo de
economía postpetrolera, mixta, productiva, diversificada, integradora a partir
de la creación de nuevos instrumentos que dinamicen el desarrollo de las
fuerzas productivas, así como la instauración de un nuevo modelo de
distribución transparente que satisfaga plenamente las necesidades de
abastecimiento de la población.
3. Constitucionalizar las Misiones y Grandes
Misiones Socialistas, desarrollando el Estado democrático, social, de derecho y
de justicia, hacia un Estado de la Suprema Felicidad Social, con el fin de
preservar y ampliar el legado del Comandante Hugo Chávez, en materia del pleno
goce y ejercicio de los derechos sociales para nuestro pueblo.
4. La ampliación de las competencias del
Sistema de Justicia, para erradicar la impunidad de los delitos, especialmente
aquellos que se cometen contra las personas (homicidios, secuestro, extorsión,
violaciones, violencia de género y contra niños y niñas); así como de los
delitos contra la Patria y la sociedad tales como la corrupción; el contrabando
de extracción; la especulación; el terrorismo; el narcotráfico; la promoción
del odio social y la injerencia extranjera.
5. Constitucionalización de las nuevas
formas de la democracia participativa y protagónica, a partir del
reconocimiento de los nuevos sujetos del Poder Popular, tales como las Comunas
y Consejos Comunales, Consejos de Trabajadores y Trabajadoras, entre otras
formas de organización de base territorial y social de la población.
6. La defensa de la soberanía y la
integridad de la nación y protección contra el intervencionismo extranjero,
ampliando las competencias del Estado democrático, social, de derecho y de
justicia para la preservación de la seguridad ciudadana, la garantía del
ejercicio integral de los derechos humanos, la defensa de la independencia, la
paz, la inmunidad, y la soberanía política, económica y territorial de
Venezuela. Así como la promoción de la consolidación de un mundo pluripolar y
multicéntrico que garantice el respeto al derecho y a la seguridad
internacional.
7. Reivindicación del carácter
pluricultural de la Patria, mediante el desarrollo constitucional de los
valores espirituales que nos permitan reconocernos como venezolanos y
venezolanas, en nuestra diversidad étnica y cultural como garantía de
convivencia pacífica en el presente y hacia el porvenir, vacunándonos contra el
odio social y racial incubado en una minoría de la sociedad.
8. La garantía del futuro, nuestra
juventud, mediante la inclusión de un capítulo constitucional para consagrar
los derechos de la juventud, tales como el uso libre y consciente de las
tecnologías de información; el derecho a un trabajo digno y liberador de sus
creatividades, la protección a las madres jóvenes; el acceso a una primera
vivienda; y el reconocimiento a la diversidad de sus gustos, estilos y
pensamientos, entre otros.
9. La preservación de la vida en el
planeta, desarrollando constitucionalmente, con mayor especificidad los
derechos soberanos sobre la protección de nuestra biodiversidad y el desarrollo
de una cultura ecológica en nuestra sociedad.”
Asimismo, en
dicho Decreto se establece:
“Artículo 1o. En ejercicio de las atribuciones que me otorga la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 348, 347, 70, y 236
numeral 1 ejusdem
CONVOCO
UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, ciudadana y de profunda
participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder
Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la
Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz,
de democracia participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural.
Artículo 2o. Los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente Originaria
serán elegidos o elegidas en los ámbitos sectoriales y territoriales, bajo la
rectoría del Consejo Nacional Electoral, mediante el voto universal, directo y
secreto; con el interés supremo de preservar y profundizar los valores
constitucionales de libertad, igualdad, justicia e inmunidad de la República y
autodeterminación del pueblo.”
En igual sentido, en el Decreto N° 2.831 el
Presidente de la República y basando su competencia en los artículos 70 y 347
de la Constitución, establece en el segundo considerando que “en aras del encuentro con la nueva realidad nacional
para seguir cimentando las bases del Socialismo Bolivariano del Siglo XXI”, creó
una comisión presidencial que tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta
para las bases comiciales territoriales y sectoriales, así como para los
principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y
funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los
más amplios sectores del país, garantizando el principio de participación
directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
integrada por los ciudadanos y ciudadanos que se mencionan en el referido
decreto(resaltado nuestro).
II
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
1.- De la competencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente demanda.
En primer lugar, es importante señalar que
corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer
de la presente DEMANDA DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, contra
los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, publicados en la
Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha, mediante los cuales el Presidente de la
Republica convocó a una Asamblea Nacional constituyente y creó una comisión
presidencial dirigida a elaborar una propuesta de las bases comiciales
territoriales y sectoriales así como para los principales aspectos que
servirán de fundamento a la conformación fundamento de Asamblea Nacional
Constituyente.
En cuanto a la competencia para conocer de
acciones de nulidad como la planteada en el presente caso, establecen el
numeral 4° del artículo 336 de la Constitución que es atribución de la
prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“ (…)
4°.-Declarar la nulidad
total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
Público, cuando colidan con ésta.”
Asimismo, el artículo 25, numeral 4 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla que es competencia de la
Sala Constitucional:
“(…)
4. Declarar la nulidad total o parcial de los
actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por
cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan
con aquélla.”
Sobre la base de la anterior norma, esa
misma Sala Constitucional a través de su labor jurisprudencial ha afirmado su
competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de la
ley (Vid. Sentencia N° 4.628 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Juan Carlos Marín
Fernández”).
Por otra parte, resulta pertinente reiterar
lo sostenido en la sentencia N° 1.795 del 19 de julio de 2005, proferida por la
referenciada Sala Constitucional. En dicha decisión se estableció lo relativo
al procedimiento para tramitar los recursos de nulidad por
inconstitucionalidad, indicándose lo siguiente:
“Siendo que la
preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes
parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con
los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:
i) Ante la interposición conjunta del recurso
de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares,
se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se
designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento
sobre la admisibilidad.
En la misma decisión
donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida
cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo
cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la
debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para
lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se
tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para
tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta
tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la
constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones
estatales, no exige mucho de los hechos.
ii) En caso de ser
admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas,
continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido
en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: ‘Constitución Federal
del Estado Falcón´¨), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación. (…)”.
Igualmente, es de hacer notar que los
Decretos 2.830 y 2.831 citados fueron
dictados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en
ejecución directa e inmediata de esta Constitución, pues de los fundamentos
legales que sirven de sustento a los Decretos impugnados se desprende que el Ejecutivo
Nacional invoca la facultad que le confiere el artículo 348 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem.
De esta forma, visto que esa Instancia
Jurisdiccional es competente para conocer de la DEMANDA DE NULIDAD POR RAZONES
DE INCONSTITUCIONALIDAD, contra el contenido de los Decretos N° 2.830 y 2.831
de fecha 1° de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°
6.295 de la misma fecha, es por lo que respetosamente así pedimos sea declarado.
2.- De la legitimidad para ejercer la
Demanda de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad.
Siendo que la presente demanda encuadra
dentro de los procesos que requieren sustanciación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia (LOTSJ) y a los fines de satisfacer el requisito de admisibilidad
previsto en el artículo 133, numeral 3 ejusdem, manifestamos la legitimidad de
nuestra representada para la presentación de esta solicitud de nulidad total
contra los Decretos N° 2.830 y 2.831,
ambos de fecha 1° de mayo de 2017.
La demanda de nulidad por
inconstitucionalidad en contra de un acto dictado en ejecución directa e
inmediata de la Constitución es una “actio popularis”, en virtud de que toda
persona natural o jurídica puede interponerla. En ese sentido, esa Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en su sentencia N°
796, del 22 de julio de 2010, lo siguiente:
“…la acción de nulidad por
inconstitucionalidad es una acción popular que puede ser ejercida por cualquier
ciudadano, vale decir, que toda persona tiene, en principio, la cualidad o
interés procesal para la impugnación de las leyes o actos con rango de ley, por
medio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad”.
De igual modo, el artículo 32 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia se refiere a la denominada demanda popular de
inconstitucionalidad, la cual corresponde a toda persona natural o jurídica
cuando pretenda el ejercicio del control constitucional concentrado de un acto
dictado en ejecución directa e inmediata de la constitución como es el caso de
los Decretos 2.830 y 2.831 mencionados.
En efecto, el Artículo 1 de la Ley de
Universidades dispone que “la universidad
es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores
y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores
fundamentales del hombre.” En concordancia con lo anterior, el Artículo 2
ejusdem preceptúa que “las Universidades
son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en
la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el
esclarecimiento de los problemas nacionales”, y el Artículo 4 ejusdem agrega
que “la enseñanza universitaria se inspira
en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad
humana, y está abierta a todas las corrientes del pensamiento universal…”
Siendo que existe un interés legítimo y
fundado de los integrantes de esta comunidad de intereses espirituales que
conforma la universidad, investidos de ciudadanía conforme al artículo 333
constitucional, y visto que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional
Experimental del Táchira, conforme al Artículo 9 de su Reglamento, dictado
mediante Decreto Ejecutivo N° 3.101 del 12 de agosto de 1993, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.622 Extraordinario del 3 de
septiembre de 1993, es la máxima autoridad de la universidad, y que conforme al
numeral 32 del Artículo 10 ejusdem el Consejo Universitario tiene como
competencia las demás atribuciones que le señalan las leyes, en tal condición y en virtud de las atribuciones
señaladas, mi representada, como Universidad Nacional, interesada en la
preservación, supremacía y respeto del texto constitucional, está legitimada
para ejercer la presente Demanda de Nulidad por razones de
Inconstitucionalidad, toda vez que las normas objeto de nulidad conculcan
directamente los Derechos Constitucionales de los integrantes de la comunidad
universitaria y de los ciudadanos venezolanos como depositarios de la
soberanía, tal como lo establecen los artículos 5 y 347 constitucional, en
concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Pedimos a esa Sala Constitucional proceda a
admitir la pretensión de nulidad ejercida por esta Representación Judicial
contra el contenido de los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de
2017, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma
fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, visto que la demanda de nulidad
ejercida en esta oportunidad no se subsume en ninguna de las causales de
inadmisibilidad a que alude el artículo 133 ut supra, solicitamos
respetuosamente a la Sala Constitucional la admita para su tramitación, sin que
ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo de la pretensión, y sin
perjuicio de la potestad que asiste a esa Sala de examinar el cumplimiento de
los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del
proceso; y, en consecuencia, se ordene su tramitación de conformidad con lo
indicado en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nro. 273 de fecha 18 de marzo de 2015,
caso: Luis Cecilio Perdomo Franco, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia).
3.- Otros requisitos de Admisibilidad.
Finalmente se cumplen los restantes
requisitos exigidos por el artículo 133 de la LOTSJ, pues no existe disposición
de la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente demanda; no se
proponen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten
incompatibles; el presente escrito se acompaña de los documentos indispensables
para verificar su admisibilidad, no contiene conceptos ofensivos o
irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; no existe cosa
juzgada en el presente caso; la pretensión no es contraria al orden público, ni
a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
II
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE
LOS DECRETOS 2.830 Y 2.831 REFERIDOS A LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE.
1.- VIOLACIONES
CONSTITUCIONALES PRESENTES EN EL DECRETO N° 2.830 REFERIDO A LA “CONVOCATORIA”
DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
1.1.-
Marco doctrinario y constitucional en que se inscribe la convocatoria y la
elección de una Asamblea Nacional
Constituyente.
Es necesario poner en contexto la demanda de
Nulidad por Inconstitucionalidad que interponemos, debido a la naturaleza
totalmente rupturista del orden
constitucional preexistente, de una Asamblea Nacional Constituyente, concebida
doctrinaria y constitucionalmente como un poder originario que encuentra
recepción en poquísimas Constituciones del mundo, y en la tradición
constitucional venezolana derivada de
las veinticinco Constituciones anteriores a la vigente, nunca había sido recogida esta trascendente figura en ninguno de esos textos, precisamente porque una vez instalada la
Asamblea Nacional Constituyente, por su carácter originario se convierte en un
poder originario, y porque tal como está conceptuado en el artículo 349, primer aparte, de la Constitución, que
preceptúa “Los poderes constituidos no
podrán en forma alguna impedir las
decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente” ello que implica que sus
actuaciones no requieren ajustarse a la
Carta “vigente”, la cual queda
derogada de “iuris”, desapareciendo así el principio fundamental de la
“supremacía constitucional”, pasando la Asamblea Nacional Constituyente a adquirir la potestad de suprimir algunos
de los poderes constituidos, o sustituir a sus titulares, como ocurrió
de facto en el año 1999, ya que en la
sentencia del 13 de marzo de ese mismo año, la extinta Corte Suprema de Justicia,
ordenó reformular una de las bases comiciales, eliminando la parte donde se
calificaba a la Asamblea Nacional Constituyente “de poder originario que recoge
la soberanía popular”, como efectivamente se hizo; sin embargo, una vez electa
la Asamblea Nacional Constituyente, se autoerigió en poder originario, y procedió a disolver el Congreso de la República y a realizar
egresos masivos de jueces, entre otras actuaciones supraconstitucionales que
realizó.
Queda claro que la coexistencia de los
poderes constitucionales constituidos, con el poder originario, resulta muy
difícil, pues si los primeros no son
disueltos se cambian a sus titulares legítimamente electos, de tal manera que
quedan totalmente subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente, incluyendo
lógicamente al máximo órgano judicial, lo que -reiteramos- revela un total
desconocimiento de la Constitución y de
la soberanía popular. Es por ello, que los constituyentes al introducir en la
nueva Constitución la figura de la Asamblea Nacional Constituyente, deben
hacerlo con la mayor ponderación posible, y por tanto la convocatoria como la
elección de la constituyente deben ajustarse
rigurosamente a las disposiciones
de la Constitución vigente, (aún
rige la supremacía constitucional), y lo que es más importante la
interpretación de esas normas regulatorias necesariamente tendrán carácter
restrictivo.
Por tanto, debe darse cumplimiento a los
artículos 347, 348 y 349 constitucionales,
para que tenga validez
constitucional la convocatoria y elección de un órgano de tanta relevancia para
la paz y la convivencia democrática,
razón por la cual el mínimo vestigio de incumplimiento de las referidas
disposiciones, constituye una infracción constitucional, y da lugar a la nulidad a la convocatoria y a
la elección de la Asamblea Nacional Constituyente que resulte electa. Eso es
precisamente lo que ocurre en el presente caso con la “convocatoria” realizada
por el Presidente de la República, con la diferencia de que éste al dictar el
decreto 2.380, incurrió en violaciones constitucionales ostensibles, como
pasamos a evidenciarlo.
Así solicitamos sea declarado.
1.2.- La violación del artículo 347 Constitucional, por estar
viciada la convocatoria de falso supuesto de derecho.
El citado precepto establece como condición “sine
qua” non que únicamente es válida la convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente cuando tenga por objeto “transformar el Estado, crear un nuevo
ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”. Es de hacer notar que
estos tres objetivos de la Asamblea Nacional Constituyente son concurrentes,
deben cumplirse inexorablemente los tres, para entender que ese cuerpo está
cumpliendo con su función constitucional. Si falta alguno de ellos, se entiende
que no existe una verdadera Asamblea Nacional Constituyente, así sean elegidos
sus integrantes y deliberen. En este
sentido es oportuno reproducir el último párrafo de la Exposición de Motivos de
la Constitución vigente, que ilustra el espíritu que tuvo el constituyente de
1999 cuando justificaba el objetivo de una Asamblea Nacional Constituyente.
Señala este texto: “Finalmente, en este
Título se consagra expresamente la Asamblea Nacional Constituyente, instrumento
fundamental para garantizar al pueblo de Venezuela, la posibilidad abierta de
modificar sustancialmente el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico,
creando un nuevo texto constitucional. Esta posibilidad inexistente
formalmente en la Constitución de 1961 hubo de ser incorporada por vía de
interpretación de la Corte Suprema de justicia, para hacer posible la
convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente que produjo esta
Constitución. En el presente texto constitucional pasar a ser norma vigente, expresiva
de la más acertada definición democrática en torno a la soberanía popular.”
(Resaltado nuestro)
En relación a este último aspecto, objeto de
la Asamblea Nacional Constituyente, téngase en cuenta la definición de
BIDEGAIN, -aceptada el 19 de enero de 1999 por la Corte Suprema de Justicia de
Venezuela- que expresa que el Poder
Constituyente es “la potestad de dictar la primera Constitución de un Estado”
así como la de “cambiar la Constitución vigente dándole un sentido político
sustancialmente diferente”¹.
El primer objetivo de la Asamblea Nacional
Constituyente cual es la de modificar sustancialmente el Estado, equivale a
sostener que la Constitución habría perdido legitimidad, y en consecuencia se
requiere un nuevo principio de legitimidad, y presupone rescatar la legitimidad
perdida por el orden constitucional que se pretende modificar. Esa pérdida
significa en términos operacionales que la Constitución de 1999 está desfasada
histórica, política y socialmente, en virtud de que no sirve como pacto social que es, para
regular las nuevas circunstancias y condiciones que configuran ese desfasamiento, es allí,
cuando se impone transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico,
por supuesto redactando una nueva Constitución.
Ahora bien, basta solamente leer los
objetivos programáticos que sirven de base a la “convocatoria” presidencial
explanados en nueve numerales,
¹Bidegain, Carlos María, (1969) Cuadernos
del Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Pág. 68; apud, sentencia
de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha
19-1-99. Caso: Recurso de interpretación de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Expediente 15.395
del Decreto 2.830 para percatarse que
ninguno de ellos, ni todos conjuntamente, están referidos a la transformación
del Estado democrático y social de derecho de justicia, como aparece estructurado
en el artículo 2 de la Constitución,
por lo tanto el objeto que debe servir de base a la convocatoria resulta
inexistente en el Decreto, pues por el contrario, por ejemplo, el contenido en
el numeral 1 lo que hace es reafirmar la plena vigencia del modelo Estado a que
se contrae el precitado artículo 2 constitucional, cuando expresa “que recupere
el principio constitucional de cooperación entre los poderes públicos como
garantía del pleno funcionamiento del Estado democrático, social, de derecho y
de justicia…”; igualmente en el marco de este modelo de Estado es perfectamente
posible mediante instrumentos de rango legal, y
en la hipótesis que fuere necesario de la enmienda o de la reforma, lograr el perfeccionamiento del sistema económico nacional hacia la Venezuela
Potencia…(objetivo programático N° 2), o la ampliación de las competencias del
sistema de justicia, desarrollando el Estado democrático, social de derecho y
de justicia (objetivo programático N°
4). Si se trata de constitucionalizar
las misiones (objetivo programático 3) a
las nuevas formas de democracia
participativa y protagónica ( objetivo 5), de reivindicar el carácter
pluricultural de la Patria mediante el desarrollo constitucional de los valores
espirituales (objetivo programático 7), “garantizar el futuro de nuestra
juventud, mediante la inclusión de un capítulo constitucional para consagrar
los derechos de la juventud” (objetivo programático 8) y
propender “ a la preservación de
la vida en el planeta, desarrollando constitucionalmente, con mayor especificidad los derechos soberanos sobre la
protección de nuestra diversidad” (objetivo programático 9), basta en el mejor
de los casos transitar la modalidad de la reforma constitucional. Y si se trata
de convocar la Asamblea Nacional Constituyente
para conceptuar la paz “como
necesidad, derecho y anhelo de la
nación”, (objetivo programático 1), es claro que se trataría de una concreción
en términos de derechos humanos de
tercera generación, porque el principio ya está recogido en la Constitución en
el artículo 13, primer aparte, que pauta “ …El
espacio geográfico es una zona de paz…”,
de tal manera que a lo sumo para lograr ese objetivo se requeriría una
enmienda. Más aún, en el último párrafo
posterior a la enumeración de los objetivos programáticos, se ratifica
que no es necesaria la transformación del Estado, cuando establece que “es
deber de la Asamblea Nacional Constituyente originaria garantizar el Estado
Social de Derecho y de Justicia…”.
A la luz de las anteriores evidencias queda
claramente demostrado desde el punto de vista dogmático, que la Constitución
vigente no ha perdido legitimidad, razón por la cual no hay nada que rescatar
mediante una Asamblea Nacional Constituyente que redacte una nueva
Constitución, sencillamente porque no se requiere la transformación del
Estado democrático y social, de derecho
y de justicia, y a lo sumo lo que revelan los objetivos programáticos
enunciados es que éste requiere una ampliación o perfeccionamiento, que bien se
puede lograr con disposiciones de rango legal, desarrollando los pertinentes
preceptos constitucionales, o una enmienda o una reforma constitucional, según
los casos. Por tanto, al carecer del objeto, exigido en el artículo 347
constitucional, la convocatoria de una
Asamblea Nacional Constituyente por el
Presidente de la República – en el supuesto de que este tuviera la potestad
constitucional para hacerlo- el Decreto 2.380 que la contiene está afectado por
el vicio de falso supuesto de derecho constitucional, y viola flagrantemente
el precitado artículo 347 de la
Constitución, lo que origina la nulidad de dicha convocatoria.
1.3.- La violación del artículo 347 Constitucional, por estar
viciada la convocatoria de falso supuesto de hecho.
Por otra parte el Decreto 2.830 está
afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez constituye un
hecho público comunicacional, tanto nacional como internacional, la situación
de crisis institucional, humanitaria, de
violencia social y violación de los derechos humanos de la sociedad civil,
económica y política, que se origina por la conducta reiterada del Ejecutivo
Nacional al incumplir el mandato Constitución, lo que impide de esta forma el
pleno funcionamiento del Estado, así como la validez y vigencia de la
Constitución, motivo por el cual la convocatoria a la Asamblea Constituyente
fundamentada en este contexto nacional no requiere una transformación del
Estado democrático y social, de derecho
y de justicia, por ser
evidente que los objetivos
programáticos enunciados en el citado Decreto no se logran con la
transformación del Estado o la creación de un nuevo orden constitucional, por
el contrario se originan en el incumplimiento del pacto de convivencia
promulgado en 1999, por lo cual la convocatoria a la Asamblea Constituyente
basada en los objetivos programáticos, viola flagrantemente el artículo 347 de
la Constitución, originando la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de
dicha convocatoria. Así solicitamos sea
declarado.
2.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5, 137, 138, 347 DE LA CONSTITUCIÓN,
POR EL DECRETO 2.830 EN SU ARTÍCULO
1° DEBIDO A LA USURPACION POR
PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE LA POTESTAD ATRIBUIDA DE MANERA
EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE AL PUEBLO, PARA CONVOCAR UNA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE.
La Constitución en sus artículos 347 y 348
crea un procedimiento especial para la manifestación del acto de
convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, que desagrega en dos
fases, la primera constituida por la iniciativa, que consiste en presentar al
Consejo Nacional Electoral la solicitud
de convocatoria, anexándole en el mismo
momento las bases comiciales, pudiendo presentar estas posteriormente en un
término perentorio. La facultad de
iniciativa está atribuida en el artículo 348 a la Asamblea Nacional, mediante
acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Presidente de la
República, a los Concejos Municipales en Cabildo, mediante el voto de las dos
terceras partes de los mismos, y al quince por ciento de los electores
inscritos en el Registro Civil y
Electoral.
Una vez recibida la solicitud, por el órgano
electoral, tratándose la iniciativa de un acto de naturaleza propulsiva,
después de revisar los aspectos formales de esta, debe limitarse solamente
a pasar
a la segunda fase del procedimiento, que suele denominarse aprobatoria, que
consiste en convocar a un
referendo aprobatorio, en los términos
del artículo 73 de la Constitución, no pudiendo
tratarse de un referendo consultivo, porque este no tiene
carácter vinculante, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en su sentencia N° 23 del 22 de enero del 2003, cuando al
pronunciarse sobre una solicitud de interpretación constitucional respecto al
contenido y alcance del artículo 71 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, dispuso: “…esta
Sala considera que el resultado del referéndum consultivo previsto en el
artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no
tiene carácter vinculante en términos jurídicos, respecto de las autoridades
legítima y legalmente constituidas, por ser éste un mecanismo de democracia
participativa cuya finalidad no es la toma de decisiones por parte del
electorado en materias de especial trascendencia nacional, sino su
participación en el dictamen destinado a quienes han de decidir lo relacionado
con tales materias.”(Vid. Sentencia Nro. 23 de fecha 22 de enero de 2003, caso:
Harry Gutiérrez Benavides y otro,
proferida por la Sala Constitucional del TSJ).
En principio podría pensarse que el referendo
aprobatorio está circunscrito exclusivamente por el artículo 73 constitucional a dos casos (aprobación
de leyes, cuando la propia Asamblea Nacional en el curso de la discusión de un
proyecto de ley, suspende ésta y decide someter el proyecto a referendo, y
aprobación de tratados internacionales que puedan comprometer la soberanía
nacional o transferir competencias a
órganos supranacionales), o cuando conforme a los estipulado en el
Artículo 205 constitucional la Asamblea Nacional no inicia la discusión del
proyecto de ley, presentado por los electores mediante iniciativa legislativa,
en el mismo período de sesión o en el
siguiente. Sin embargo, es preciso concluir que si el referendo sobre la
convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente no es aprobatorio no
lograría concluirse válidamente el procedimiento especial de convocatoria
de una Asamblea Nacional
Constituyente delineado en los artículos
347 y 348 ejusdem, porque pese a las
consecuencias políticas que puede originar, perfectamente invocando el carácter
no vinculante del referendo consultivo podría desestimarse la solicitud de
convocatoria.
Conforme a la exposición anterior derivada
de las “ratios” de los artículos 347 y
348 constitucionales, quedan claras las dos fases (iniciativa y
referendo aprobatorio) de la convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente, que son necesarias para
que esta se perfeccione, siempre cuando cada una de ellas sea ejecutada por el
órgano que tiene atribuida la competencia, de tal manera que sólo cuando ese
procedimiento se cumple en los términos antes expuestos, puede afirmarse que la
convocatoria es perfecta, válida y eficaz, siendo el acto que la reviste de
validez la aprobación en referendo por
el Pueblo, actuando en su carácter de “depositario del poder constituyente originario”.
Es necesario analizar la diferencia
entre potestad de iniciativa y potestad de convocatoria, que a la postre
se traduce en un acto aprobatorio por el pueblo, para evidenciar de manera
incuestionable que cuando el Presidente de la República asume arbitrariamente
las dos fases, como ocurre en el Decreto 2.830, usurpa claramente la potestad
de convocatoria del pueblo.
Bajo la interpretación gramatical, el
Diccionario de la Lengua Española aclara que Iniciativa, del latín “initiãtus”, participio pasado de “initiãre” e “ivo”, significa: “Que da
principio a algo; Derecho a hacer una propuesta”.² En el mismo sentido, una
iniciativa, a tenor de lo expresado por Manuel Ossorio, es el “Derecho de presentar una propuesta”. Es
el “ejercicio de tal facultad. Puede ser
una prelación o anticipación en las manifestaciones o en los hechos…”,
según este autor.³ Cuando, por ejemplo,
se trata de una iniciativa legislativa, o para la formación de las leyes, en
Derecho Público se refiere esta expresión no a quien puede dictar esas leyes,
sino a quienes corresponde proponerlas. En los sistemas autocráticos,
dictatoriales y totalitarios, en la que el poder absoluto lo detenta una
persona, la facultad de la iniciativa legislativa es atributo exclusivo del
autócrata, dictador o jefe del Estado totalitario. Su voluntad omnímoda es la
única fuente del derecho. En los Estados de derecho o constitucionales, la
iniciativa corresponde a varios facultados, sea el pueblo de manera directa o
los representantes de ciertos órganos del Poder Público. Es así como, por
ejemplo, el Artículo 204 de la Constitución señala que la iniciativa de las leyes corresponde
al
Poder Ejecutivo Nacional, a la
²REAL
ACADEMIA ESPAÑOLA, (2001) Diccionario
de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición, (Tomo 2), Pag. 866.
³OSSORIO, Manuel, (1999) Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas
y Sociales. Buenos Aires. Pag. 516
Comisión Delegada o Permanente, a por lo
menos tres integrantes de la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de
Justicia, al Poder Ciudadano y al Poder Electoral en las leyes relativas a su materia, a los electores en un número no menor de cero coma uno por ciento de los inscritos
en el registro civil y electoral, y al Consejo Legislativo en las leyes
relativas a sus Estados. Ellos son lo que tienen la iniciativa, pero ellos no
dictan las leyes, porque el único facultado por la Constitución para dictar
leyes es el Poder Legislativo, en el caso del Poder Público Nacional,
representado en la Asamblea Nacional. En este caso, el Presidente,
representante del Poder Ejecutivo Nacional, puede ejercer la iniciativa
legislativa, es decir, puede presentar propuestas, proyectos de leyes, pero no
las dicta, porque si ejerce esa iniciativa, esa propuesta será sometida al
debate parlamentario, de discusión y sanción de la ley. Lo mismo ocurre con la iniciativa constituyente.
Estando claro que el poder constituyente originario se encuentra bajo la
titularidad exclusiva del pueblo, y siendo éste el único facultado para
convocar a un proceso constituyente, la iniciativa consiste en presentar una
propuesta para que el pueblo convoque, pero nunca esa iniciativa se podrá
arrogar la facultad exclusiva que tiene el Pueblo de convocarlo. El Presidente
de la República, en este caso, no puede
por sí mismo mediante decreto convocar a
un proceso constituyente. Puede someter con su propuesta la consideración de
que el pueblo lo convoque, para lo cual tendrá que realizarse un proceso
referendario, para que el pueblo acepte o no la propuesta del Presidente de que
se convoque. Interpretar lo contrario sería un absoluto fraude a la esencia, a
la norma y al espíritu de la Constitución y del alcance y significado de la
titularidad del poder constituyente originario, tal como se ha descrito. Allan
Brewer Carías, en este sentido asienta: “En
Venezuela, el Presidente de la República NO puede convocar una Asamblea
Constituyente, pues conforme al texto del artículo 347 de la Constitución antes
citado, quien puede convocar una Asamblea Constituyente es el pueblo
exclusivamente, quien es el único que detenta el poder constituyente
originario. Y el pueblo no es una
fracción o facción, sino que está conformado por el universo de todos los
electores, titulares de derechos políticos, considerados en su globalidad, y no solo una componente del
mismo como podría ser la “clase obrera,” o los “líderes comunitarios,” o los
representantes de “gremios” o sectores de intereses, o de “regiones.”
Agrega Brewer Carías que: “Con la
declaración expresa del artículo 347 de la Constitución de 1999, la misma
(siguiendo precisamente la experiencia de la Asamblea Constituyente de 1999),
eliminó toda posibilidad de que un órgano del Estado pueda “convocar” una
Asamblea Nacional Constituyente (solo el pueblo puede hacerlo mediante
referendo), y además, eliminó toda otra discusión sobre que la Asamblea
Nacional Constituyente, una vez convocada mediante referendo y posteriormente,
una vez electa, pudiese o no asumir el poder constituyente originario, que
estando exclusivamente en manos del pueblo, nadie más puede asumirlo.”
Además, es del criterio de este autor que “ahora,
para que el pueblo pueda convocar una Asamblea Nacional Constituyente mediante
la expresión de su voluntad a través de un referendo, el artículo 348 de la
Constitución asigna la iniciativa para que se inicie el proceso y pueda el
pueblo pronunciarse sobre la convocatoria, primero, al Presidente de la
República en Consejo de Ministros; segundo, a la Asamblea Nacional, mediante
acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; tercero, a los Concejos
Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los
mismos; o cuarto, el quince por ciento de los electores inscritos en el
Registro Civil y Electoral. Estos tienen la iniciativa para proponer que el
pueblo convoque la Constituyente mediante referendo, pero iniciativa no es
convocatoria, es iniciativa para que se convoque por el pueblo. De manera que
una vez que se tome esa iniciativa por cualquiera de los legitimados para ello,
la propuesta que se formule debe contener las “bases comiciales,” es decir, la
precisión de la misión y los poderes de la Asamblea Constituyente propuesta,
así como su duración y la forma de integrarla y de elegir a los constituyentes,
que solo puede realizarse conforme lo previsto en la Constitución, es decir,
mediante sufragio universal, directo y secreto, que está a la base de la
expresión de la soberanía del pueblo.” Finalmente, Brewer Carías asienta
que: “Conforme a lo anterior, entonces,
una vez formulada la iniciativa por cualquiera de los cuatro legitimados para
ello (Presidente, Asamblea Nacional, Concejos Municipales, iniciativa popular)
junto con las bases comiciales (Estatuto) de la Constituyente, tal iniciativa
debe ser consignada ante el Poder Electoral, para que el Consejo Nacional
Electoral proceda en consecuencia a convocar un referendo, precisamente para
que el pueblo pueda adoptar la decisión de convocar la Asamblea Nacional
Constituyente; de manera que solo si el pueblo la aprueba mayoritariamente es
que podría procederse a elegir los miembros de la Asamblea. En otras palabras,
una vez ejercida la iniciativa y luego de que el pueblo (todo el pueblo) se
manifieste mediante referendo sobre la convocatoria y sobre el estatuto básico
de la Asamblea Constituyente, si gana el SI, entonces debe procederse a la
elección de los miembros de la Asamblea de acuerdo con el Estatuto que se
apruebe popularmente.”⁴
Entonces, es pertinente destacar que desde
la Constitución de 1961 ningún sector que respete los valores democráticos ha
pretendido confundir esa fase de
iniciativa legislativa con la sanción de la Ley
por el otrora Congreso o la Asamblea Nacional.
Más aún, esa facultad de
⁴BREWER-CARÍAS, Allan, ¨Sobre cómo se puede convocar en
Venezuela a una Asamblea Nacional Constituyente”, en http://allanbrewercarias.com/documentos/154-brewer-convocar-una-asamblea-constituyente-1-mayo-2017/
legislativa y constitucional aparece
claramente delimitada en el artículo 70 de la Constitución, que contempla “las
iniciativas legislativas, constitucional y
constituyente,” en el que todas tienen el carácter de actos meramente
propulsivos.
Para demostrar de manera categórica que el
Presidente de la República en el artículo 1, del Decreto N° 2.830, se arroga la
competencia constitucional de convocatoria de la Asamblea Nacional
Constituyente, en los siguientes
términos: “En ejercicio de las
atribuciones que me otorga la Constitución …, en los artículos 348, 347, 70 y
236, numeral 1, ejusdem CONVOCO UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, ciudadana….” e incurre en el vicio de usurpación constitucional de funciones previsto en el artículo 137 de la
Constitución, al pretender asumir arbitrariamente la potestad exclusiva y
excluyente del pueblo para convocar una Asamblea Nacional Constituyente,
concretándose dicha transgresión en la infracción flagrante del precitado
artículo 347 ejusdem, pero igualmente transgrede de manera
ostensible uno de los principios fundamentales del texto constitucional, consagrado en su
artículo 5, que establece de manera contundente que la “soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce
directamente en la forma prevista en
esta Constitución”, en el caso que
nos ocupa es fundamental recordar que el ejercicio de la soberanía concretado
en la convocatoria de una Asamblea Nacional
resulta intransferible, en virtud de que ese ejercicio debe hacerse de
manera directa por el pueblo, recurriendo a los medios previstos en el artículo 70, que en este caso, como
medio político, se trata del referendo, y en el artículo 73, ambos de la
Constitución, siendo que esta última disposición particulariza la modalidad de
referendo aprobatorio. De modo que cuando el Presidente de la República
pretende estar legitimado para hacer la convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente, conculca el derecho del
pueblo a ejercer su soberanía, que reside intransferiblemente en el pueblo,
quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en la
ley, e indirectamente, mediante el sufragio, soberanía popular a la cual están
sometidos los órganos del Estado, conforme al citado Artículo 5 constitucional,
y que, en el caso del proceso constituyente, traduce el poder supremo
depositado en el pueblo, como poder constituyente originario, tal como lo
establece claramente el Artículo 347 ejusdem, en concordancia con el espíritu
del constituyente, explicado en la Exposición de Motivos de la Constitución,
citada supra. De allí, que también en ese sentido el artículo 1° del Decreto infringe tanto
el Artículo 5 de la Constitución como el
Artículo 347 ejusdem, incurriéndose con esa actuación tanto en la infracción
prevista en el Artículo 137 (usurpación de funciones) como en la prevista en el
Artículo 138 (usurpación de autoridad), ambos de la Constitución, motivos
clarísimos de nulidad del artículo 1°
del Decreto N° 2.380, y consiguientemente
de la “convocatoria” formalizada por el Presidente de la República. Así
solicitamos sea declarado.
Adicionalmente, es necesario destacar la
grave violación constitucional en la que incurre, también, el Consejo Nacional
Electoral, que a través de su Presidenta ha iniciado el trámite de la solicitud
formulada por el Presidente de la República a través de las vías de hecho, de
forma inmediata, sin la debida deliberación del órgano colegiado y en violación
directa y flagrante de los artículos 292 y siguientes de la Constitución.
Se reitera que el Consejo Nacional
Electoral, como ente rector del Poder Electoral, y de acuerdo a lo ordenado por
la Constitución, debe actuar basado en los principios de independencia
orgánica, imparcialidad, en obsequio siempre de la participación ciudadana y en
defensa de la voluntad del pueblo, que se expresa a través del voto.
Contrariamente a lo ocurrido, ha debido el Consejo Nacional Electoral, para
proteger y preservar la voluntad del pueblo, negar y rechazar el intento del
Presidente de la República de convocar una Asamblea Constituyente en usurpación
de la soberanía popular.
3.-
LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 63, 64, 65 y 347 DE LA CONSTITUCIÓN POR EL
ARTÍCULO 2° DEL DECRETO 2.830, AL
ESTABLECER QUE LOS INTEGRANTES DE
LA ASAMBLEA NACIONAL SERÁN ELEGIDOS EN LOS ÁMBITOS TERRITORIALES Y SECTORIALES.
El
artículo 63 consagra el derecho al sufragio, precisando que el ejercicio del activo se concretará en
votaciones libres, universales, directas y secretas, estando regulados por un
sistema electoral mixto, es decir, combinado de personalización del voto (uninominal y de representación
proporcional). El artículo 64 puntualiza
que son titulares del derecho los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años
y no estén sujetos a interdicción civil
o a inhabilitación política, y el 65 consagra por vía indirecta el sufragio
pasivo, y es una concreción del citado
artículo 63, el cual se inicia con la premisa fundamental, según la cual el
sufragio como un derecho fundamental, se desagrega universalmente en activo y
pasivo.
Expuesto el contenido de los citados preceptos
constitucionales pasamos a demostrar por qué
el artículo 2 del Decreto, el
cual establece que los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente serán elegidos mediante el voto universal, directo y secreto en ámbitos
territoriales y sectoriales, es
violatorio de la Constitución. El primer ámbito resulta correcto porque el
pueblo como cuerpo electoral se desagrega en colegios territoriales que pueden ser nacionales o
regionales, atendiendo a la forma de Estado Federal de Venezuela, pero en cambio cuando desagrega
el cuerpo electoral en ámbitos sectoriales, se comete una violación
constitucional, ya que como es sabido, la población electoral está integrada por una pluralidad de electores,
concepto que responde a la idea de una totalidad de iguales, sin atender a ningún tipo de distinción (raza, sexo, condición
social, estatus laboral, pertenencia a organizaciones políticas, sociales,
comunitarias, o de otra índole), quienes únicamente deben reunir los requisitos
señalados en el citado artículo 64 constitucional. De tal manera que lo
preceptuado en este Decreto 2.830 como elección de los integrantes de la
Asamblea Nacional Constituyente en ámbitos sectoriales, cuya organización y
conformación ya el Presidente de la República decretó en las Bases Comiciales
para la mencionada Asamblea Nacional Constituyente, contenidas en el Decreto
2.878 del 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 41.156 de la misma fecha, sectorización que se
conformará, según los particulares Primero y Cuarto de ese Decreto, por Trabajadores
y Trabajadoras, Campesinos y Campesinos y Pescadores y Pescadoras, los y las
Estudiantes, Personas con discapacidad, Pueblos Indígenas, Pensionados y Pensionadas,
Empresarios y Empresarias, Comunas y
Consejos Comunales, en primer lugar, infringe el principio de igualdad de los
integrantes del pueblo conceptuado como cuerpo electoral, el cual, como quedó
dicho, no admite ninguna distinción entre aquellos, principio recogido en el
citado artículo 64 que define a los electores que ejercen el sufragio activo;
en segundo lugar, infringe el derecho al sufragio pasivo consagrado indirectamente en el artículo 65
constitucional, que también es una concreción
del derecho de participación política, consagrado en el artículo 62 ejusdem, porque solo podrán ser
postulados o elegidos los que
pertenezcan a cada uno de los sectores
que, conforme al citado artículo 2 del Decreto, se organizará el cuerpo
electoral; en tercer lugar, porque infringe el principio de la universalidad
del voto contenido en el artículo 63, según el cual el sufragio activo debe ser
ejercido por todos los que conforman el cuerpo electoral, sin posibilidad de
que ese ejercicio esté condicionado a la
pertenencia del elector a sector alguno,
e igualmente viola el principio de igualdad del voto, porque la sectorización
del cuerpo electoral, según el particular Segundo del Decreto 2.878 citado, dará lugar a que a esos sectores les
corresponda en la integración de la Asamblea Nacional Constituyente, un
voto ponderado que repugna al principio democrático que caracteriza a la
Constitución.
En cuarto lugar, porque también viola el
principio de la igualdad en el valor del voto recogido en el artículo 63, porque si además el Presidente de la República,
quien en el contexto de la
“convocatoria”, que formuló mediante “acto normativo”, decretó en las
bases comiciales que un número de los integrantes de la Asamblea Nacional
Constituyente, deberán provenir de los “registros de los sectores”, según el
particular Quinto del Decreto citado y el otro porcentaje del resto del
electorado, es evidente que se pretende consagrar un voto ponderado, que implica
que se otorga un valor significativo proveniente de los electores
organizados atendiendo a los
diversos ámbitos sectoriales, lo que resulta violatorio del artículo 63
constitucional, consagratorio del sufragio activo y del principio de igualdad del
valor del voto.
Por otro lado, el artículo 2 del Decreto 2.830
suprime el principio del voto libre que comporta la facultad del elector de votar
por determinado candidato o lista, sin
estar sujeto a ningún tipo de coacción o amenaza, supresión que debe presumirse
operará en el caso de los Registros de electores organizados sectorialmente, pues constituye un hecho notorio y
comunicacional que el gobierno controla
los integrantes de esos sectores y por
ende su registro, tales como la totalidad de los Consejos Comunales que son
entes dependientes del mismo, tanto económicamente como en su gestión, así como
los integrantes de las Misiones, por citar algunos de ellos. Esta supresión del
carácter libre del voto en el Decreto mencionado, viola flagrantemente
el citado artículo 63 constitucional. La intención de esa “omisión” queda
revelada claramente en las declaraciones
públicas del Ministro Elías Jaua, quien
es el Presidente de la Comisión
Presidencial que redactó las bases comiciales, conforme a las cuales sólo podrán votar en el caso de los trabajadores aquellos
que aparezcan registrados en el Instituto Venezolano del Seguro Social
(IVSS), de tal forma que
serán excluidos del correspondiente
registro electoral sectorial todos aquellos que no figuren en los archivos del
referido Instituto, a los que debe agregarse que ese registro está bajo la
custodia de un ente público subordinado al Ejecutivo; de allí que la referida
“omisión” atenta contra el principio de libertad del voto, porque además el
registro electoral de los sectores se nutrirán exclusivamente de los
registros oficiales que proporcione el
gobierno. En definitiva, el artículo 2 del Decreto 2.830 viola los anteriores
principios capitales que informan el
derecho al sufragio, tanto activo como pasivo, tal como aparece consagrado por
la Constitución en sus artículos 63, 64
y 65. A mayor abundamiento el citado
artículo 2 “omite” o silencia la forma
o sistema electoral que regirá el proceso de elección de los
miembros de la Asamblea Nacional Constitucional, que no puede ser otro que el
mixto, previsto en el artículo 63, conformado
por la personalización del voto y la representación proporcional de las
minorías. Tal omisión constituye también
una infracción de dicho artículo. Así solicitamos sea declarado.
Esa integración sectorial de los electores
igualmente viola el Artículo 347 de la Constitución, que al señalar que es el
pueblo de Venezuela el depositario del poder originario constituyente,
desconoce una característica fundamental de este poder, cual es que la naturaleza
del pueblo como unidad política e indivisible. Esta naturaleza del pueblo, que
no es sectorizada, está reconocida por la Sala Constitucional en la sentencia
N° 24 del 23 de enero del 2003, cuando al pronunciarse en un Recurso de
interpretación sobre el alcance y significado del Artículo 350 constitucional, conceptualizó
al pueblo de Venezuela en la Constitución vigente como “el conjunto de las personas de un país y no de una parcialidad de la
población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades.” (Vid Sentencia
Nro. 23 de fecha 22 de enero de 2003, caso: Elba Paredes Yéspica y otro,
proferida por la Sala Constitucional del TSJ).
En consecuencia, el Artículo 2 del Decreto 2.830,
al establecer la integración sectorial de los integrantes de la Asamblea
Nacional Constituyente también vulnera el Artículo 347 de la Constitución y así
solicitamos sea declarado.
4.- VIOLACIONES
CONSTITUCIONALES PRESENTES EN EL DECRETO N° 2.831, REFERIDO A LA COMISIÓN
PRESIDENCIAL DESIGNADA PARA LA ELABORACIÓN DE LAS PROPUESTAS QUE SERVIRÁN DE
BASES COMICIALES TERRITORIALES Y SECTORIALES PARA LA ELECCIÓN, CONFORMACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE.
4.1. La Conformación de la Comisión Presidencial mencionada en el
epígrafe, viola el principio del pluralismo político, consagrado en el artículo 2 de la constitución y el artículo 145
ejusdem.
De conformidad con el artículo 2 del Decreto
2831, la Comisión Presidencial a que se
contrae el citado artículo está
integrada por cinco Ministros, un embajador, un gobernador, dos diputados, el
Consultor Jurídico de la Presidencia de la República y tres conocidos
militantes del partido de gobierno, la cual debe cumplir una función pública de
trascendental importancia, como es “la elaboración de una propuesta para las
bases comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales
aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la
Asamblea Nacional Constituyente”, razón por la cual el Presidente – en el
supuesto de que la convocatoria fuese válida- estaba obligado a ejercer su
competencia en materia de designación de comisiones presidenciales, respetando
estrictamente el pluralismo político, que como es sabido es conceptuado como uno de los valores
superiores del ordenamiento jurídico previsto en el artículo 2 de la
Constitución, que resulta de esa manera infringido por el artículo 2 del
Decreto 2.831, pues es evidente que la mayoría
de los miembros de esa Comisión reciben órdenes directas del Presidente de la
República, y los restantes al ser militantes del partido gubernamental, también
reciben líneas de este alto funcionario, en virtud de ser el Presidente del
Partido gubernamental PSUV; igualmente ese mismo artículo 2, del Decreto infringe
indirectamente el artículo 145 constitucional, que establece como deber de los funcionarios públicos o de las
personas que sin ostentar ese estatus,
ejerzan funciones públicas de manera transitoria, como es el caso de los
referidos tres de los miembros de la Comisión, de estar al servicio de la
República, y no de parcialidad alguna. Se trata de una infracción indirecta
porque el Presidente de la República a sabiendas de que todos los integrantes
de la Comisión, debido a la condición que ostentan, están al servicio de una
parcialidad política, lo que ha quedado demostrado por el Presidente de la
Comisión Presidencial descrita en sus declaraciones públicas, que no hacen más que reiterar las
declaraciones del Presidente de la República
sobre la Asamblea Nacional Constituyente; de allí, pues, la violación directa
del artículo 2, e indirecta del artículo 145 constitucionales. Así solicitamos
sea declarado.
4.2. Abuso de poder del
Presidente de la República al conferir a la Comisión Presidencial el
mandato de elaborar las bases comiciales
que regulará el funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente lo que configura violación de los artículos
137 y 349 constitucionales.
Cabe
destacar que en ese mandato
se reitera la orden de que al diseñar el proceso para elegir a los constituyentes se organicen los electores por ámbitos
sectoriales, que obviamente resulta violatorio de la Constitución en los
términos expuestos supra, lo que
torna el
objeto de la Comisión inconstitucional, pero concretamente el abuso de poder consiste en que el Presidente ordena que las bases comiciales
no se limiten exclusivamente a regular el procedimiento para elegir a los
constituyentes y la conformación del
cuerpo electoral que realizará esa elección, sino que va más allá, porque se extiende a la regulación de los aspectos principales que servirán de
fundamento al funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando
esa es una competencia que debe ejercer la propia Asamblea Nacional
Constituyente, mediante la sanción de su Estatuto, configurándose de esa
manera la usurpación de una de las competencias de este órgano que representa
al poder originario constituyente, y que infringe el artículo 137 constitucional que consagra
el principio general de legalidad,
transgresión que se concreta en la infracción del artículo 349, primer
aparte, ejusdem, según el cual los
poderes constituidos no podrán impedir las decisiones de la Asamblea Nacional
Constituyente, en virtud de detentar su carácter de poder originario, como
quedó demostrado supra. Así solicitamos sea declarado.
4.3.- De la violación del Artículo 347 de la Constitución en virtud de
las reservas y limitaciones impuestas a la Asamblea Nacional Constituyente en las materias objeto de la nueva
Constitución.
El Presidente de la República en Consejo de
Ministros carece de competencia para restringir, mediante lo dispuesto en los Decretos 2.380 y
2.831, las potestades de la Asamblea Nacional Constituyente a las materias
expuestas en los objetivos programáticos enunciados en el Decreto 2.830,
ratificado en el decreto 2.831, pues el propio texto constitucional en su
artículo 347, establece que “El pueblo de
Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de
dicho poder, puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto
de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar
una nueva Constitución”.
Lo cierto es que de aprobarse por el pueblo
venezolano, mediante un referéndum aprobatorio, a través de elecciones libres,
universales, directas y secretas la convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente, los miembros de dicha Asamblea (que igualmente deberán ser
electos a través del sufragio libre, universal, directo y secreto) han de tener
las más amplias potestades reformatorias del texto constitucional. Como lo
indica la propia Constitución, el fin de la Asamblea Nacional Constituyente no
es otro más que transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y
redactar una nueva Constitución.
De allí que, mal pueda pretenderse a través
del Decreto N° 2.830 que se limite la actuación de los constituyentitas a las
materias que indique el Ejecutivo Nacional en sus decretos.
En efecto, el Poder Constituyente, cuando es
ejercido por su titular originario que no es otro que el pueblo, reviste
carácter ilimitado, de manera que, en principio -dejando a salvo la necesidad
de respetar los valores naturales y absolutos- no tiene restricciones en su
actuación. Se sostiene, en tal sentido, que sólo los principios consagrados
como base de la Constitución vigente pueden prescribir límites al Poder
soberano del pueblo de dictar nuevas normas fundamentales destinadas a promover
cambios políticos sustanciales. Por lo tanto un Ejecutivo Nacional que actúa
usurpando las funciones del pueblo soberano, no puede imponer limitaciones a la
actuación de la Asamblea Nacional Constituyente. Este carácter fue reconocido
en el artículo 28 de la Constitución Francesa de 1793, en los siguientes
términos:
«Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su
Constitución. Una generación no puede
someter a sus leyes a las generaciones futuras».
En consecuencia, por cuanto el Decreto N°
2.830 y, consecuentemente el Decreto N° 2.831, ambos de fecha 1° de mayo de
2017, pretenden establecer limitaciones al Poder Constituyente residente única
y exclusivamente en el pueblo venezolano, violando el contenido del artículo 347
de la Constitución, debe ser declarado nulo por inconstitucionalidad, Así
solicitamos sea declarado por esta Sala.
III
MEDIDA CAUTELAR
SUSPENSION DE EFECTOS
Con fundamento en lo establecido en el
artículo 26 de la Constitución y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Tribunal
Supremo de Justicia, solicitamos se decrete medida cautelar de
suspensión de efectos de los Decretos N° 2.830 y 2.831, ambos de fecha 1° de
mayo de 2017, mediante los cuales el Ejecutivo Nacional convocó a un proceso
nacional constituyente y creó una comisión presidencial dirigida a elaborar una
propuesta de las bases comiciales que servirán de fundamento y conformación de
dicho proceso constituyente, respectivamente, solicitud que fundamentamos en
las siguientes razones de hecho y de derecho:
La doctrina y jurisprudencia han advertido
que las medidas cautelares son manifestaciones del derecho a la tutela judicial
efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución, en tanto los mandatos
cautelares otorgan vigencia y efectividad al mencionado derecho.
El artículo 130 de la Ley Orgánica de
Tribunal Supremo de Justicia refiere a las medidas cautelares y requisitos para
su procedencia, en los términos siguientes:
“Artículo 130. En cualquier estado y
grado del proceso las partes podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá
acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala
Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de
la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las
circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia N° 498, del 07 de mayo de 2013, señaló en relación a
la citada disposición, lo siguiente:
“…en el marco de los principios generales del Derecho, el alcance del
derecho a la tutela judicial efectiva y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, el juez constitucional dictará medidas preventivas cuando las
‘circunstancias del caso’ revelen la existencia de presunción del derecho que
se reclama (fumus boni iuris) y de riesgo de que quede ilusoria la ejecución
del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del
juicio (periculum in mora) ya que, bajo la garantía constitucional de la tutela
judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de
los jueces sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos
que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe
dictarlas, previa ponderación de ‘los intereses públicos en conflicto ”’.
El primer requisito para la procedencia de
una medida cautelar es la presunción de existencia del derecho que se reclama o
fumus boni iuris, este requisito se cumple ya que se evidencia de los Decretos
2.830 y 2.831 ambos de fecha 1° de mayo de 2017, que configuran graves vicios
de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto violan los artículos 2, 3, 5, 7,
62, 63, 64, 65, 70, 71, 73, 137, 145, 205, 204, 236.1, 341, 347, 348, 349 y 350
de la Constitución vigente, referidos a principios fundamentales que comprenden
desde la titularidad y ejercicio del Poder Constituyente originario, norma constitucional de tal
relevancia que su incumplimiento deviene en la transgresión de otras normas de
rango constitucional donde se regulan aspectos tan importantes como los derechos
humanos, de participación y de la existencia y organización de la Nación.
Es claro, cómo se explicó ut supra, que
el pueblo es el depositario del poder
constituyente originario y no otros poderes constituidos; dichos poderes sólo
pueden presentar la iniciativa, es por ello que la iniciativa es para que se
consulte mediante un referéndum al pueblo sobre si quiere o no convocar a una
Asamblea Nacional Constituyente y no propiamente una convocatoria de esta
Asamblea.
De allí que los Decretos recurridos están
viciados de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto usurpan el derecho del
depositario del poder constituyente de decidir si convoca o no convoca la
referida Asamblea Constituyente, violando además los principios de democracia y
soberanía establecidos en la Constitución, lo que evidencia la existencia de
buen derecho, y el cumplimiento de este requisito de procedencia de la medida
cautelar solicitada.
El segundo requisito es el riesgo de que
quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora. Este consiste en que
de no ser oportunamente suspendidos los Decretos impugnados ocasionarían
perjuicios de imposible reparación a los titulares del derecho a la soberanía,
es decir al pueblo de Venezuela. Este requisito consiste en que la no suspensión
de la disposición impugnada, ocasionaría perjuicios de difícil o imposible
reparación.
La ejecución de ambos Decretos significa
que se convoque e inicie la elección de los miembros de la Asamblea Nacional
Constituyente sin que se haya al menos valorado la decisión del pueblo soberano
en quien reside la potestad constituyente originaria, siendo que la
convocatoria y elección de asambleístas para una constituyente es la
consecuencia de la manifestación mediante
referendo aprobatorio de la voluntad del depositario del Poder Constituyente
originario. Lo expuesto, entonces, justifica se declare la medida cautelar
solicitada.
La no suspensión de un proceso iniciado
claramente de forma inconstitucional permitirá que se prosiga con la otra fase
del proceso de Asamblea Nacional Constituyente, evidenciándose la
necesidad de que se decrete de forma
inmediata la medida de suspensión de efectos solicitada. Ahora bien de acuerdo
con la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia y criterios de la Sala
Constitucional se debe hacer una “ponderación de ‘los intereses públicos en
conflicto”, toda vez que se cumple con los requisitos de procedencia de la
medida cautelar.
Cuando el artículo 130 de la Ley Orgánica
de Tribunal Supremo, establece la valoración de los intereses públicos en
conflicto, como un requisito de las medidas cautelares, el órgano
jurisdiccional debe valorar la ejecución de la disposición impugnada y los
efectos que tendría en la ciudadanía esa norma de no suspenderse. En el
presente caso al iniciarse una Asamblea Nacional Constituyente, con elección de
sus miembros a través de elecciones territoriales y sectoriales sin el respecto
de la voluntad del pueblo soberano sobre la aprobación o no del inicio de ese
proceso y el respeto al derecho a elecciones universales directas y secretas se
afecta a todo el Pueblo de Venezuela, razón por la cual con fundamento en el
artículo 26 de la Constitución y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Tribunal
Supremo, solicitamos se acuerde la suspensión de efectos de los decretos 2.830
y 2.831 de fecha 1 de mayo d 2017 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria
N°6.295 de la misma fecha. Así solicitamos sea declarado.
IV
MEDIDA CAUTELAR
AMPARO CAUTELAR
De
conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurrimos ante su competente
autoridad a fin de que sea declarado amparo a los derechos constitucionales de
mi representada, ya que con los hechos narrados queda claramente evidenciado lo
siguiente:
Es necesario destacar que debido a la naturaleza
totalmente rupturista del orden
constitucional preexistente, de una Asamblea Nacional Constituyente, concebida
doctrinaria y constitucionalmente como un poder originario que encuentra
recepción en poquísimas Constituciones del mundo, y en la tradición
constitucional venezolana derivada de
las veinticinco Constituciones anteriores a la vigente, nunca había sido recogida esta trascendente figura en ninguno de esos textos, precisamente porque una vez instalada la
Asamblea Nacional Constituyente, por su carácter originario se convierte en un
poder originario, y porque tal como está conceptuado en el artículo 349, primer aparte, de la Constitución, que
preceptúa “Los poderes constituidos no
podrán en forma alguna impedir las
decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente” ello implica que sus
actuaciones no requieren ajustarse a la
Carta “vigente”, la cual queda
derogada de “iuris”, desapareciendo así el principio fundamental de la “supremacía
constitucional”, pasando la Asamblea Nacional Constituyente a adquirir la potestad de suprimir algunos
de los poderes constituidos, o sustituir a sus titulares, como ocurrió
de facto en el año 1999, ya que en la
sentencia del 13 de marzo de ese mismo año, la extinta Corte Suprema de Justicia,
ordenó reformular una de las bases comiciales, eliminando la parte donde se
calificaba a la Asamblea Nacional Constituyente “de poder originario que recoge
la soberanía popular”, como efectivamente se hizo; sin embargo, una vez electa
la Asamblea Nacional Constituyente, se autoerigió en poder originario, y procedió a disolver el Congreso de la República y a
realizar egresos masivos de jueces, entre otras actuaciones
supraconstitucionales que realizó.
Queda claro que la coexistencia de los
poderes constitucionales constituidos, con el poder originario, resulta muy
difícil, pues si los primeros no son
disueltos se cambian a sus titulares legítimamente electos, de tal manera que
quedan totalmente subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente, incluyendo
lógicamente al máximo órgano judicial, lo que -reiteramos- revela un total
desconocimiento de la Constitución y de
la soberanía popular. Es por ello, que los constituyentes al introducir en la
nueva Constitución la figura de la Asamblea Nacional Constituyente, deben
hacerlo con la mayor ponderación posible, y por tanto la convocatoria como la
elección de la constituyente deben ajustarse
rigurosamente a las disposiciones
de la Constitución vigente, (aún
rige la supremacía constitucional), y lo que es más importante la
interpretación de esas normas regulatorias necesariamente tendrán carácter
restrictivo.
Por tanto, debe darse
cumplimiento a los artículos 347, 348 y 349 constitucionales, para que
tenga validez constitucional la convocatoria y elección de un órgano de
tanta relevancia para la paz y la convivencia democrática, razón por la cual el mínimo vestigio de
incumplimiento de las referidas disposiciones, constituye una infracción
constitucional, y da lugar a la nulidad
a la convocatoria y a la elección de la Asamblea Nacional Constituyente que
resulte electa. Eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso con la
“convocatoria” realizada por el Presidente de la República, con la diferencia
de que éste al dictar el decreto 2.380, incurrió en violaciones constitucionales
ostensibles, como lo hemos evidenciado.
Razón por la cual,
denunciamos como violado el derecho al debido proceso, que se encuentra
establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna y que textualmente reza
así:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley.
2. Toda persona
se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no
hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus
jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna
persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La
confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6. Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los
mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de
la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Ciudadanos Magistrados, el
Estado en cualquiera de sus manifestaciones, debe regir su actuación de acuerdo
a lo establecido, para evitar la arbitrariedad, abuso de poder o desviación de
poder. Es básico que el Estado debe garantizar el debido proceso tanto en las
actuaciones judiciales como administrativas, tal como lo establece la
Constitución de 1999, de lo que se deduce que el Estado en el ejercicio del
“ius puniendi”, en aras de preservar el orden público, en protección del
interés general, debe sujetarse al marco jurídico y proveer las garantías en
protección de los derechos de los particulares, de allí que al realizar
cualquier actividad administrativa debe seguir el procedimiento legalmente
establecido. La noción a la que alude el artículo 49 es al proceso que reúne
las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.
Entendiendo por proceso “un medio para asegurar la solución justa de una
controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características
generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. El texto
constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad
de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la acción o la defensa de
los derechos o intereses legítimos. El
Estado debe garantizar que dichas actuaciones, sean ejecutadas dentro del
procedimiento establecido y no en base a libres interpretaciones, lo cual
conlleva a la existencia de una tutela
judicial efectiva. Este es el sentido que expresa la norma constitucional
cuando enuncia: “tanto en las actuaciones judiciales como administrativas”. En consecuencia,
la presente medida está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que
garantice una actuación administrativa correcta, ya que no se puede en ningún
momento, permitir que:
·
El procedimiento de una Asamblea Nacional
Constituyente, sea realizado sin la presencia del único realmente interesado,
que es el pueblo, en quien reside el carácter originario de la misma y es su
voluntad la que debe decidir si quiere o no iniciar el cambio de su texto constitucional.
·
Que se viole el Principio de la Progresividad
Constitucional, ya que retroceder al hecho de que una clase dirigente no
consulte al pueblo, sobre si es o no su voluntad de cambiar el texto
Constitucional, es tanto como retroceder el país a la situación jurídica que
regia con la Constitución de 1961.
Por otra parte, el debido
proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en referencia
(VID: sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso Banesco Banco Universal),
como “El trámite que permite oír a las
partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las
partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y como parte
del derecho a la defensa el derecho a probar.”
Actualmente, con el
aparecimiento del Estado Social, los derechos han asumido la garantía de la
colectividad y su existencia. El debido proceso es uno de los derechos
fundamentales generales presentes en la Constitución. Se trata de un principio
básico de la organización de cualquier sociedad. El concepto a través del
tiempo ha variado notablemente. Sin embargo, se puede catalogar actualmente
como principio y como derecho fundamental que se coloca como base estructural
tanto del Estado de Derecho como del Estado Democrático. Si el Estado de
Derecho es una organización política en la que el poder se ejerce de acuerdo a
los debidos procesos establecidos en la ley, la democracia no es más que la
institucionalización de un debido proceso para el ejercicio del poder en sus
distintas manifestaciones. El objetivo fundamental de toda democracia es el
respeto de los derechos fundamentales materiales del individuo y la búsqueda de
la paz y la justicia social. De lo anteriormente expuesto se desprende que la
democracia es el medio para el respeto de las libertades, de la igualdad y de
los derechos sociales. Es el instrumento para la construcción de la paz y la
armonía sociales, para la reducción de las desigualdades, de la mejor
distribución de la riqueza. Es, en fin, el establecimiento de un Estado
Democrático, Social de Derecho y de Justicia tal como lo pauta, en Venezuela,
la Constitución de 1999.
El debido proceso tiene una
doble naturaleza: un derecho fundamental que se entiende como derecho
fundamental autónomo, y como garantía o derecho fundamental indirecto. En el
primer caso, se trata de un derecho fundamental al debido proceso como
protector de las facultades del individuo como partícipe del Estado
Constitucional Democrático y el ejercicio de facultades. En el segundo caso, el
Debido Proceso es un derecho fundamental indirecto o garantía, protege otros
derechos fundamentales en el Estado Democrático: la libertad, la igualdad, los
derechos políticos o de participación y los derechos sociales. Como derecho
fundamental autónomo se encuentra en la Constitución de 1999, dentro del título
que se refiere a los deberes, derechos humanos y garantías y por ello el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha calificado al Debido
Proceso como un derecho tutelable en sí mismo, al que a veces se vinculan otros
derechos que no son fundamentales, para obtener una protección expedita por la
vía de la tutela. Como derecho fundamental indirecto, el Debido Proceso es una
garantía con la cual se quiere sujetar a reglas mínimas sustantivas y
procedimentales el desarrollo de las actuaciones impartidas por las autoridades
en el ámbito judicial o administrativo para garantizar y proteger los derechos
e intereses de las personas con la sujeción de las autoridades al sistema de
las reglas establecidas por el Estado Constitucional; se trata de proteger el
principio de la legalidad e igualdad y el acceso a la administración de justicia,
meta del derecho. Indudablemente que el debido proceso es una garantía que debe
comprender un conjunto de condiciones mínimas que deben cumplirse de forma
completa, para evitar dejar sin efecto el Principio de la Progresividad de los
Derechos, ya que permitir que se produzca un cambio del Texto Constitucional,
sin que se escuche la voluntad del pueblo, es tanto como volver a los tiempos
anteriores a la Constitución de 1999 donde una clase social o política era la
que decidía los designios del pueblo sin escuchar al mismo. Sea como derecho,
sea como garantía, ambos forman parte de los derechos fundamentales y humanos
que tienen todas las personas en el marco de un proceso judicial. El Estado
debe garantizar al ciudadano el conjunto de garantías o derechos
constitucionales procesales, ya que sin ellos el proceso administrativo no será
justo, razonable y confiable. Los derechos constitucionales o garantías evitan
lesionar los derechos de los ciudadanos por lo que el debido proceso es la suma
de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo, sea o no
judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que
garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material.
Como puede observarse, la
Constitución de 1999 desarrolla con detalle y extensión esta garantía
haciéndola extensiva a los procedimientos administrativos en los casos en que,
para su desarrollo, se requiere la participación de los sujetos concretos
respecto a los cuales se producirán los efectos del acto administrativo en el
que culminará dicho procedimiento, que en este caso es todo el Pueblo
Venezolano. De esta manera, el artículo 49 establece una serie de principios
cuya finalidad primaria es garantizar el derecho de defensa de las partes que
dicen y contradicen en un determinado proceso que fue creado con el objeto de
desarrollar la función jurisdiccional para resolver las controversias jurídicas.
Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse
al debido proceso, expresó: “…En tal sentido, la jurisprudencia ha
señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho
fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales
y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la
ley. Así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa,
ha declarado: “… que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance
del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo
que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una
diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a
acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de
un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos,
derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener
una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen
configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden
de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la
Carta Fundamental. “
Tanto la doctrina como la
jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse
aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el
derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la
persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar
que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad administradora,
sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales y
superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de la legalidad
formal, mediante el cual la facultad se
atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al
principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos
de la sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de
proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela
efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En Venezuela,
la garantía no es nueva: lo novedoso es la sistematicidad en su concepción
integradora tal como está descrito en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pero, como se aprecia, en dicho artículo no
se encierra de manera única el referido derecho humano, sino que, por el
contrario, dicha norma no es más que el punto de partida de una más global
concepción de la garantía: el proceso, para ser debido, debe ser justo, como
atribución inherente de un concepto del Estado al que no le basta ser
catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado
de justicia.” La noción del “debido proceso” como ha sido asumida en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a
dicho derecho como uno de los derechos humanos, vinculado éste a todo proceso
jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el
requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”. El artículo
49 comienza estableciendo que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones
judiciales y administrativas por lo que se deduce que la defensa es un derecho
inviolable en cualquier estado y grado de la causa.
De conformidad con el artículo
26 y 27 Constitucional, señalamos al Tribunal que el Fumus Boni Iuris, consta
en los anexos que agregamos al presente escrito.
Que el periculum in mora o riesgo de daño
irreparable se constata de la violación del derecho al debido proceso, cuando
se está cercenando la posibilidad de que el proceso de llamado a una Asamblea
Nacional Constituyente sea decidido por el pueblo Venezolano y no por una clase
dirigente que carece de legitimidad de ejercicio y coarta el derecho al pueblo.
Que a todas luces se pretende lesionar los
derechos de nuestra representada y a su comunidad universitaria de ser
consultada al igual que el pueblo Venezolano de decidir mediante la expresión
de su voluntad si desea o no el cambio del Texto Constitucional.
Con respecto al periculum in damni, concebido
en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que
consiste en el fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión en
la esfera de los Derechos Constitucionales de Justiciable, podemos garantizarles,
Ciudadanos Magistrados, que todo el pueblo venezolano y nuestra representada
sabemos que al realizarse un proceso constituyente sin la participación del
pueblo y manipulada por una élite implica el menoscabo a sus más elementales
derechos como el de la igualdad y la progresividad de los derechos.
Es en razón a todo lo anteriormente expuesto, que
solicitamos respetuosamente a este digno despacho, le sea garantizado el
restablecimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales y, como
consecuencia de ello, se ordene la suspensión del proceso de activación de la
Asamblea Nacional Constituyente, establecida en los de los Decretos N°
2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha hasta
tanto no se decida el fondo del presente Recurso.
V
PETITORIO
En atención a los argumentos precedentemente
expuestos en el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad
contra los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, publicados en
la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha, solicitamos en
nombre de mi representada, muy respetuosamente:
1.- SE ADMITA el presente recurso de Nulidad
por razones de Inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 135 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo.
2.-SE DECLARE CON LUGAR la solicitud de suspensión
de efectos de los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017,
publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha.
3.- SE DECLARE CON LUGAR la solicitud de
Amparo Cautelar en contra de los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo
de 2017, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma
fecha.
4.-SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION Y
EN CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD
POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD de los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha
1° de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de
la misma fecha, por cuanto violan flagrantemente los artículos 2, 3, 5, 7, 62,
63, 64, 70, 74, 137, 138, 145, 347, 348, 349 y 350 de la Constitución, de
acuerdo a los argumentos precedentemente expuestos.
V
NOTIFICACIONES
Solicitamos respetuosamente a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se sirva citar al
Presidente de la República, ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, al Presidente de la
Asamblea Nacional, a la Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Fiscal
General de la República, al Consejo Nacional Electoral y Defensoría del Pueblo.
Del mismo modo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 147, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento
Civil, declaramos como domicilio procesal, a los fines de
lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, la siguiente dirección: Universidad
Nacional Experimental del Táchira, Edificio Administrativo, Consultoría
Jurídica, Avenida Universidad, Sector Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira.
Teléfono 02763-3406558 y 0276-3530422, correo electrónico
cjuridic@unet.edu.ve
Es tutela judicial
efectiva que esperamos, en Caracas, a la fecha de su presentación.