domingo, 21 de febrero de 2010

EXPROPIACION DEL ALMA

Isaac Villamizar
La Asamblea Nacional acaba de sancionar la Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, conocida comúnmente como Indepabis. Aduce en la exposición de motivos que esta ley amplía la acción del Estado sobre todo tipo de bienes y servicios relacionados con las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización, dándole competencia para dictar las medidas necesarias – excepcionales - a fin de evitar el alza indebida de precios, el acaparamiento y el boicot de productos declarados de primera necesidad.
En realidad el propósito de esta reforma es incorporar un nuevo artículo, el 6, según el cual el Ejecutivo Nacional puede iniciar procedimiento expropiatorio de estos bienes, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional. En todo caso, el Ejecutivo Nacional puede ocupar estos bienes, darles operatividad temporal e incautarlos, mientras dure el procedimiento expropiatorio, lo cual se materializa mediante la posesión inmediata, administración y aprovechamiento tanto del local e instalaciones, como de los bienes, transporte y distribución.
La expropiación es la privación de la propiedad cuando media una declaratoria de utilidad pública o interés preferente, y a cambio de una indemnización justa. En los casos de expropiación, la doctrina y jurisprudencia dan cuenta que se exige 1.- declaratoria de utilidad pública del bien. 2.- declaratoria que su ejecución exige el traspaso de todo o parte del bien a expropiar. 3.- justiprecio de lo que se haya de ceder. 4.- pago del precio que representa la indemnización. Todo esto configura un sistema de garantías, para hacer compatible la expropiación con la garantía básica de la propiedad. Así lo dispone el artículo 115 de la Carta Magna, cuando precisa que sólo por causa de utilidad pública e interés social, puede ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Así también lo exigen los artículos 7, numeral 1, y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, salvo muy contadas excepciones. Esta declaratoria previa de utilidad pública, repito, es una garantía al propietario de que no sea atropellado en su derecho individual. Desconocer en la reforma de la Ley del Indepabis esta garantía al ciudadano de obtener una previa declaratoria de la causa legitimadora en el procedimiento expropiatorio, y el incremento de la potestad del Estado en el desapoderamiento del objeto expropiado, de manera tan discrecional, es una muestra más de cómo el Estado venezolano actúa en franca rebeldía constitucional y legal. Precisamente, fue en la Revolución Francesa cuando se consagró el delito de expropiación ilegal, al afirmarse que, como reacción contra la arbitrariedad característica del régimen que derrocó, se apresuraba a incorporar en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, como uno de los cuatro grandes derechos naturales e imprescriptibles del ciudadano, el de la propiedad, considerado como derecho inviolable y sagrado, del que nadie puede ser privado sino por causas legalmente acreditadas, de evidente utilidad pública. Tal vez expropien arbitrariamente todos los bienes. Tal vez expropien arbitrariamente lo corpóreo, lo tangible, lo que al régimen le de dividendos ante el público de su potestad de dominador y dueño absoluto. Más no podrán expropiar el alma y la esencia, porque al decir del propio Ernesto Che Guevara, “la revolución es algo que se lleva en el alma, no en la boca para vivir de ella.”











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