domingo, 13 de septiembre de 2015

Estado de Excepción no suspende las parlamentarias

Isaac Villamizar
Profesor de Derecho Constitucional.

I.- Imprecisión del objeto sustancial de Decretos de Estado de Excepción.

He visto con suma preocupación algunas declaraciones públicas de ciertos factores políticos, particularmente de la oposición, mediante las cuales se pretende generar una matriz de opinión errada. Se hace ver en ellas que los Estados de Excepción decretados en algunos municipios del Táchira, extendido al Zulia, y con posibilidad de avance a nivel nacional, podrían suspender la realización de las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional. Tales declaraciones, en mi óptica, son carentes de sustento jurídico, confunde al electorado y con ellas se le hace el juego al gobierno, que en el fondo reina con estos escenarios de caos, de desconcierto y de anarquía.

Por los medios televisivos, radiales e impresos, como Profesor de Postgrado de Derecho Constitucional de la UNET, me he referido en extenso a las implicaciones jurídicas de los decretos 1950 y 1969 que declararon un supuesto Estado de Excepción de Emergencia Económica, aunque sus implicaciones no son solamente los aspectos económicos, sino también delictuales como el paramilitarismo, narcotráfico, violencia y perpetración de delitos contra las personas su vida(homicidio, lesiones), integridad (extorsión), libertad (secuestro) o patrimonio (hurto, robo), lo cual trasciende los supuestos fácticos constitucionales y legales para hacer procedente este tipo de decreto de emergencia económica, y constituye a la vez un vicio de imprecisión de sus objetos, lo que implicaría la demanda de sus nulidades, conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

II.- Decreto de Estado de Excepción restringe mas no suspende garantías constitucionales.

Ahora bien, es necesario insistir, hasta el cansancio, que ningún Estado de Excepción puede “suspender” derecho y garantía constitucional alguno. Y lo coloco entre comillas, para diferenciar el término suspender de la palabra “restringir”. Con la Constitución anterior de 1961, en un decreto de declaratoria de emergencia, de conmoción que afectara la paz o la vida económica o social, el Presidente de la República podía “suspender” o “restringir” las garantías constitucionales, es decir, ambas afectaciones de los derechos, salvo los derechos a la vida y la prohibición de incomunicación o tortura, así como la prohibición de condena a penas perpetuas o mayores de 30 años. De hecho, una vez promulgada la Constitución de 1961, se suspendieron diversas garantías constitucionales, entre ellas la libertad económica, sin limitación de tiempo, porque así lo permitía la Carta Magna, lo cual ratificó el Presidente Caldera en 1994.

El Constituyente de 1999 fue más cauteloso, porque aparte de orientar los Estados de Excepción bajo los principios de necesidad y temporalidad, en el sentido de requerir las justificaciones sociales, económicas, políticas, naturales o ecológicas para decretar un Estado de Excepción y darle una limitación de tiempo al decreto, con el fin de que las medidas extraordinarias aplicables para afrontar la excepcionalidad buscaran respuestas adecuadas y justificadas para restablecer la normalidad, la seguridad o la institucionalidad en un tiempo específico, también estableció la proporcionalidad y la gradualidad para estos Estados de Excepción, en el sentido de que ya no se puede suspender ninguna garantía sino únicamente restringirlas. Los Artículos 337 y 339 de la Constitución vigente son muy claros en este aspecto.  Cuando se refiere a restringir una garantía constitucional, se quiere decir que en ningún caso se puede eliminar o dejar totalmente sin efecto el ejercicio, goce y disfrute de derecho constitucional alguno. Si se restringe una garantía, se le impone a ese ejercicio restricciones, limitaciones, condiciones, pero nunca se podrá suspender de manera absoluta las garantías de ningún derecho constitucional.

III.- Derechos constitucionales y humanos que no pueden ser restringidos.

Por otra parte, el constituyente es muy claro, tanto en el Artículo 337 como en el 339 de la CRBV, sobre cuáles garantías no pueden ser restringidas, mucho menos suspendidas. No se pueden restringir el derecho a la vida, la prohibición de incomunicación o tortura (como elementos de la inviolabilidad de la libertad personal y de la integridad personal), el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles (libertad de expresión de pensamiento idea u opinión, libertad de credo, de creencia o profesión de fe religiosa, libertad de conciencia y su manifestación, entre otros). Tampoco se pueden afectar los derechos y garantías establecidos en los Artículos 4.2 de la Ley Aprobatoria del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU (Gaceta Oficial  2146 del 21-01-1978) y del Artículo 27.2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (Gaceta Oficial 31256 del 14-06-1977). La Ley Orgánica sobre Estados de Excepción vigente, en su Artículo 7, ratifica esta prohibición y enuncia esos derechos humanos de esos tratados internacionales que no pueden ser restringidos, mucho menos suspendidos. Entre ellos se pueden citar la vida, el reconocimiento a la personalidad jurídica, la protección de la familia, la igualdad ante la ley, la nacionalidad, la libertad e integridad personal, la libertad de pensamiento, conciencia y religión, el debido proceso y el derecho a la información.

IV.- Los Derechos Políticos y el Sufragio nunca podrán ser restringidos, menos aún suspendidos.

Pero en este Artículo 7 de esta Ley Orgánica de Estado de Excepción es importante destacar el derecho del numeral 13, citado también en el Artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto es, no se pueden suspender en ningún caso, lógicamente tampoco restringir, los derechos políticos, específicamente, la participación, el sufragio y el acceso a las funciones públicas. Es decir, ningún estado de excepción puede suspender ni puede restringir la posibilidad de que se celebre elección de cargos de los órganos del Poder Público. No se pueden ni suspender ni restringir el derecho de participación de los ciudadanos (democracia participativa) contemplado, en extenso, en el Capítulo IV, De los derechos políticos y del referendo popular, del Título III, De los derechos humanos y garantías, y de los deberes, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, el derecho al sufragio en las próximas elecciones de diputados a la Asamblea Nacional, a ser celebradas el 6 de diciembre de 2015, está asegurado, y ningún decreto del Presidente de la República de Estado de Excepción, sea circunscrito a determinados municipios del territorio nacional o a todo el país, nunca podrá coartar a los electores de su derecho a participar con su voto en la escogencia de dichos diputados en tal fecha. Si se pretendiera hacerlo, esa conducta sería gravísimamente lesiva a la Constitución, a la Ley Orgánica de Estados de Excepción y a los tratados internacionales sobre derechos humanos, y generaría de inmediato responsabilidades tanto para el Presidente de la República como para cualquier funcionario que así actuara, tal como lo prescriben los Artículos 139 y 232 de la CRBV. Y si bien es cierto que Venezuela ha pretendido sustraerse del sistema interamericano de derechos humanos desde el 10 de septiembre de 2013, lo cual la ha dejado fuera de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aún la somete a la autoridad de la Comisión interamericana de Derechos Humanos que puede monitorear y reportar abusos de derechos humanos en el país. Además, es preciso recordar que la Declaración Universal de  Derechos Humanos en su Artículo 21 asegura a toda persona su derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, y la expresión de la voluntad del pueblo, mediante elecciones auténticas, por sufragio universal e igual, y por voto secreto y libre. Este derecho, por el carácter  inalienable e infalible de la soberanía popular, nunca podrá ser coartado, desvirtuado o conculcado.

V.- Derechos restringidos en la excepción que pueden afectar de hecho las elecciones parlamentarias.

Seis han sido los derechos que los decretos 1950 y 1969  han restringido en los diez municipios del estado Táchira. A saber, el derecho de inviolabilidad del hogar y recinto privado (Art 47 CRBV); secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas (Art 48 CRBV); libre tránsito, cambio de domicilio y residencia, ausencia y regreso a la República, traslado de bienes y pertenencias dentro y fuera del país (Art 50 CRBV); reuniones públicas y privadas (Art 53 CRBV); manifestación pacífica y sin armas (Art 68 CRBV); y libre ejercicio de la actividad económica, libertad de trabajo, de empresa, comercio e industria (Art 112 CRBV).

En consecuencia, en plena campaña electoral y el propio día de las elecciones parlamentarias, 6 de diciembre de 2015, sin que logren suspenderlas de manera absoluta, sí pudieran establecerse restricciones, limitaciones y condiciones que de hecho afectarían de algún modo el sufragio y el voto para elegir a los diputados. Por ejemplo una reunión pública, de carácter política, pudiera verse afectada por el establecimiento de condiciones para hacerla. Una manifestación, marcha o protesta política pública pudiera ser sometida a muchas restricciones. El día 6 de diciembre de 2015 un elector que vive en San Antonio del Táchira y vota en Coloncito, o uno que vive en La Fría y vota en Rubio, o uno que vive en el Hato de la Virgen y vota en Libertad, pudiera encontrar innumerables  alcabalas de la Guardia Nacional, en las cuales le pondrían diversos obstáculos para llegar a su centro de votación. Tal vez le retendrían un tiempo en la alcabala, solicitándole y revisándole sus documentos personales o de su vehículo, sometiéndolo a requisas e inspecciones para retardar su llegada a la urna electoral. Es posible que salga de su casa a las 7 am y llegue a final de la tarde al centro de votación. Todo eso es posible, más aún con este gobierno que no ha medido escrúpulos para afectar derechos humanos, cuando se nota debilitado en su popularidad y amenazado su poder por la muy posible pérdida de la mayoría en el parlamento, de celebrarse hoy esas elecciones. Esto ocurriría precisamente porque es bien sabido que la masiva participación electoral es la clave para enfrentar las triquiñuelas, la rotura de costuras con las trampas electorales y el abuso de poder. Sin embargo, de imponerse tantas trabas para celebrarse las elecciones con estas restricciones, condicionamientos y exigencias, todo ello resultaría a su vez en otro vicio que presentan ambos decretos de Estados de Excepción. Esto es, cualquier restricción al libre tránsito, a las reuniones públicas y privadas y a la manifestación pacífica, debió estar regulada en el propio decreto, tal como lo exige el Artículo 339 de la CRBV, y ello no fue así. De tal manera que cualquier otro acto oficial, decreto, resolución o providencia que pretenda imponer tantas trabas para las elecciones parlamentarias, con fundamento en el Estado de Excepción, estaría viciado de inconstitucionalidad, por configurarse el vicio de instrumentación de la parte resolutiva o dispositiva de los decretos 1950 y 1968 citados.

V.- Conclusión y exhortación.

Es muy claro que ni la Constitución, ni los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos aplicables en la materia, ni la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, posibilitan la restricción y mucho menos la suspensión del derecho a votar por los candidatos a diputados a la Asamblea Nacional el día 6 de diciembre de 2015. Y este derecho debe ser defendido por todos los electores que desean ese ejercicio de la soberanía popular y de la democracia participativa, expresar su voluntad así como su creencia política, materializada en el voto.

Muy respetuosamente exhorto a las agrupaciones políticas y candidatos, particularmente de la oposición, a dejar claro en el electorado que no habrá decisión oficial alguna que impida esa elección de diputados y más bien a promover la defensa de este derecho a través de todos los mecanismos constitucionales y legales que aseguran esa participación política de la ciudadanía.

Autorizo que este documento sea ampliamente difundido, siempre que se cite mi autoría, con la advertencia expresa que trataré de publicarlo y divulgarlo en todos los medios impresos, radiales y electrónicos en los cuales me desempeño como columnista, locutor y abogado orientador.
San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2015.

Barbarie inhumana fronteriza

Isaac Villamizar
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al terminar la guerra, se hizo énfasis que el desconocimiento y menosprecio de estos derechos esenciales habían originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, contrarios al valor y la dignidad de la persona. Pensábamos que ese pasado sólo lo recordaríamos en las películas del holocausto y en los libros de historia universal. Asistimos, en pleno siglo XXI, de nuevo a horas menguadas que nos aterrorizan por su miseria.

El éxodo masivo de refugiados sirios, que huyen desesperadamente del conflicto cruel de su país, está llamando la atención y reclamo en la Unión Europea primordialmente. Comparado sólo a lo provocado en la II Guerra Mundial, ACNUR informa que 350.000 personas han cruzado el Mediterráneo desde principios de año, y de ellos 170.000 sólo en julio. Durante 2015 han muerto en el intento más de 2500 personas. En la ruta de los Balcanes, los refugiados, en su mayoría sirios y afganos, pasan por Grecia, Macedonia y Serbia, antes de entrar en Hungría, país desde el cual pretenden continuar viaje hacia Europa occidental, sobre todo Alemania y Suecia. Las peticiones de asilo a la UE se desbordan. El parlamento húngaro aprueba un proyecto de ley que prevé la construcción de un muro en la frontera con Serbia para impedir la avalancha de inmigrantes. Una marejada de refugiados, familias sirias, quedaron en la estación del tren de Budapest, ante su cierre y la suspensión de las conexiones internacionales, así como otras tantas retenidas en la frontera austro-húngara, para determinar quién pasaba o quién no. La policía austríaca encuentra centenares de cadáveres, entre ellos niños, en camión frigorífico abandonado, producto del tráfico de personas. La policía checa comienza a marcar con números a los refugiados, cual estilo nazi. La alarma de sensibilidad se prendió cuando Aylan Kurdi, el niño sirio-kurdo de tres años, apareció ahogado en una playa turca, en el intento de su familia, también muerta, de alcanzar Grecia. Surge ahora la presión para suavizar la política migratoria europea,  a fin de responder a esta crisis de refugiados

En este lado del Atlántico, aquí mismo, en la frontera colombo-venezolana, los tachirenses sentimos vergüenza ajena, ante las aberrantes humillaciones a deportados masivamente, y frente a un muro de guardias cancerberos en la frontera cerrada inconstitucionalmente, y a raíz de un estado de excepción, que lejos de solventar el problema, supuestamente económico, lo ha incrementado con creces, con el agravante de la barbarie cometida contra elementales derechos de la dignidad humana por gobernantes y autoridades.  La Procuraduría General de Colombia, junto con la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo, aseguran que tienen documentados más de 40 casos, 10 de ellos graves, en los cuales, a raíz de la inconstitucional e ilegal deportación masiva de neogranadinos, sin debido proceso, derecho que por la CRBV y tratados internacionales ni siquiera se puede restringir en un Estado de Excepción, se han cometido vejámenes, tratos crueles y crímenes de lesa humanidad de manera sistemática contra embarazadas, niños, ancianos, discapacitados, extranjeros con mismos derechos que los venezolanos de acuerdo a la Ley de Extranjería y Migración, y refugiados que, conforme también a su estatuto legal, no pueden ser obligados a retornar cuando sus vidas, sus integridades y libertades personales están en riesgo.

Este abuso de poder y actos contrarios a la Carta Magna y la ley originan no sólo responsabilidades individuales para esos gobernantes y autoridades, conforme a los artículos 139 y 232 de la CRBV, sino además sanciones internacionales penales por tales desafueros inhumanos, así como el repudio local, nacional e internacional, lo cual no se ha hecho esperar.
Jamás llegó a pasar por nuestra mente que en el siglo XXI,  aquí, en plenos Andes colombo-venezolanos, se reviviría tanta barbarie, como la ocurrida en Europa en la segunda guerra, reactualizada con los desplazados que huyen del conflicto sirio. Es una mancha negra que en la historia regional y universal han dejado estos gobernantes que no tienen límite en su ansia enferma de poder.

Vicios jurídicos de la excepción

*Isaac Villamizar
El Decreto Presidencial 1950 que declara Estado de Excepción en seis municipios del Táchira está plagado de incongruencias y vicios jurídicos. Las consecuencias inmediatas de un Estado de Excepción es que se restringe, no se suspende, el ejercicio de las garantías reconocidas en la Constitución. Un Estado de Excepción, en consecuencia, no puede eliminar de manera absoluta ningún derecho constitucional, pero el Presidente, en el mismo decreto deber indicar de manera clara, precisa y suficiente, cómo se van a regular estas garantías constitucionales que se restringen temporalmente.

En este sentido, el decreto del Sr Nicolás Maduro presenta diversos vicios que implican la nulidad de este acto. El decreto hace alusión al Artículo 338 de la Constitución, que enuncia cuatro tipos de Estados de Excepción, pero no menciona con carácter expreso a cuál de ellos se refiere. El objeto del decreto pareciera ser el Estado de Excepción de Emergencia Económica, porque en la base legal y en el artículo 1 se alude al Artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, el cual regula única y exclusivamente la Emergencia Económica. Sin embargo, tanto en los considerandos que motivan el decreto, como en su parte resolutoria o dispositiva, se mencionan aspectos como el paramilitarismo,  narcotráfico, situaciones de violencia delictiva y otras prácticas de tipo delincuencial, que nada tienen que ver con el supuesto fáctico que exige la Constitución y la Ley sobre Estados de Excepción en la emergencia económica, cuando se suscitan circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Esto configura lo que en la doctrina del Derecho Constitucional y Derecho Administrativo se denomina vicio de imprecisión del objeto del acto.

Igualmente, se debe mencionar que ningún derecho intangible, así como los contemplados en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 4  y en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en su artículo 27, pueden ser suspendidos. Y a pesar que Venezuela se ha sustraído del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, estos tienen preeminencia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. No se pueden afectar de forma alguna la protección de la familia, los derechos del niño, la información, la igualdad ante la ley, la nacionalidad, entre otros. Cerrar totalmente la frontera, impidiendo que venezolanos entren a San Antonio desde Colombia o viceversa, perjudicar a discapacitados, ancianos o población en situación de vulnerabilidad, desmembrar familias que quedan separadas entre ambos países, afectar el derecho de los niños a estar con su familia de origen, impedir totalmente el tránsito por los puentes internacionales, no es otra cosa que suspender totalmente el ejercicio de los derechos humanos y constitucionales, lo cual, está expresamente prohibido en los artículos 337 y 339 de la CRBV.

Finalmente, el decreto no especifica con qué protocolos se regularán las requisas personales, de equipajes y vehículos, con ocasión del tránsito de mercancía y bienes (Art 2 numeral 2); cómo se regularán las restricciones al tránsito de bienes y personas (a qué horas, en qué tipo de vehículos); a quién y cómo se informa el cambio de residencia, la salida del país, el traslado de bienes dentro y fuera del mismo (Art 2, numeral 3); con qué formalidades se autorizarán las reuniones públicas y qué pasa con aquellas en las cuales se ejercen los derechos de libertad de expresión del pensamiento, de libertad de culto, de libertad de creencias y de profesión de fe religiosa, de libertad de conciencia y su manifestación, derechos intangibles que no pueden ser restringidos en un decreto de esta naturaleza (Art 2 numeral 4); cuáles son las normas especiales para la comercialización, distribución, almacenamiento y producción de bienes de primera necesidad; cuáles son las actividades comerciales que se van a restringir o indebidamente “prohibir” y de qué manera (Art 2, numeral 6); cuáles son esas otras medidas de orden social, económico o político que puede dictar el Presidente de la República mediante otro decreto  Si lo hace, bajo un régimen de Estado de Excepción, sin las autorizaciones correspondientes, estaría incurriendo en un vicio de emisión de la voluntad, por dictar otro decreto que requeriría de la autorización y revisión previa de la Asamblea Nacional y de la Sala Constitucional del TSJ. (Art 3). El decreto tampoco determina qué cantidad de moneda venezolana puede ingresar o egresar; cuáles son las operaciones y transacciones comerciales o financieras que están restringidas y cómo se aplicaría ello en los medios electrónicos (Art 4). Todas estas materias no pueden regularse por   resoluciones ministeriales, como lo ordena el decreto, sino deben detallarse allí mismo, tal como lo exige expresamente la CRBV en su artículo 339.  La regla, en esta excepción, es que sobran los vicios jurídicos.
*Prof. de Postgrado de Derecho Constitucional
 

Los verdaderos inhabilitados

Isaac Villamizar
La inhabilitación en derecho, en general, tiene que ver con la ausencia de capacidad para actuar u obrar en determinadas esferas, especialmente en materia civil, política o judicial.  Constitucionalmente, una inhabilitación política restringe la ciudadanía, es decir, el ejercicio de derechos políticos, que van desde la imposibilidad de ejercer cargos o empleos públicos o de alto nivel, hasta la suspensión del derecho activo o pasivo del sufragio. Esta inhabilitación política es la consecuencia de imponer una pena accesoria a una pena principal de presidio o prisión, una vez producido un pronunciamiento judicial de un dispositivo condenatorio a un reo.  Pero también existe la inhabilitación civil, también declarada judicialmente, entre otras razones, por debilidad de entendimiento o por prodigalidad.  En el primer caso, el inhabilitado es una persona que se encuentra en un estado fronterizo entre demencia  y sanidad mental, pero con una disminución o insuficiencia de sus facultades mentales. En el segundo caso, el inhabilitado ha sido pródigo en realizar gastos cuantiosos, innecesarios e injustificados, sin que representen provecho alguno, mermando una fortuna. Se disipa un abultado patrimonio y el pródigo llega incluso a poner en riesgo la estabilidad de la familia.

Pues bien, es evidente y claro para todos los venezolanos que razonamos, advertir dónde es que están los verdaderos inhabilitados. Los inhabilitados en Venezuela están en quienes atienden funciones de gobierno o sus testaferros contratistas y han cometido corrupción, están relacionados con el narcotráfico, el tráfico de influencias, el contrabando de extracción a través de gandolas,  containers y miradas complacientes de los custodios cancerberos de aduanas, todos delitos principales y que, indudablemente, merecen la aplicación de la inhabilitación política como sanción accesoria.

Los inhabilitados son quienes no son competentes para ocupar altos cargos en cualquiera de los cinco órganos del Poder Público, a nivel funcional o territorial, porque no tienen ni los méritos, ni la preparación, ni la cualidad, ni la legitimación para estar representando a la soberanía popular, que ha sido ultrajada. Los inhabilitados son quienes llegan a cargos públicos exhibiendo como única competencia gritar desaforadamente que  un difunto vive o el endoso de los problemas propios al imperialismo.

Si se trata de débiles de entendimiento o pródigos, inhabilitados sobran en el sector gubernamental. No se sabe, con sus desafueros, si en verdad están locos o es que se hacen. Pero ante los resultados desastrosos de su gestión, fácilmente se puede concluir que desde hace rato atravesaron el borderline y están bien tocados, porque una persona en sano juicio no cometería tanta fallas, equivocaciones o expresarían públicamente semejantes incongruencias, dejándolos expuestos al mayor ridículo. Mención aparte merecen los inhabilitados pródigos. Han malbaratado la mayor fortuna que ha ingresado en la historia republicana del país, la han dilapidado, entregado irresponsablemente en dádivas a otras naciones, han comprometido en exceso el crédito público, han endeudado a la nación hasta el riesgo de quiebra, sin casi posibilidad de rehabilitación, que han llegado a generar tal inestabilidad económica para todos los miembros de esta familia descompuesta y que nos llamamos venezolanos.
¿Qué hacer con estos inhabilitados? No cabe duda que se requiere suspenderles, electoralmente, de manera masiva, la continuidad de arruinar aún más el patrimonio moral, ético, económico, social y democrático de nuestra amada y desahuciada Venezuela.

Ingreso discriminatorio a la universidad

*Isaac Villamizar
Voy a explicar a los lectores por qué las nuevas regulaciones del CNU-OPSU acerca del ingreso de bachilleres a las universidades nacionales son discriminatorias.  El Ministro de Educación Universitaria, sin previa consulta con los demás integrantes del CNU, especialmente sin previo estudio técnico ni análisis con los rectores de las universidades, incluyó en agenda de sesión del CNU del 16 de diciembre de 2014, las “Normas sobre Perfeccionamiento del Sistema de ingreso a la educación Universitaria”. Estas normas fueron aprobadas por “mayoría evidente”, votación que no existe en el reglamento de ese cuerpo, con el voto salvado de las universidades autónomas de mayor matrícula universitaria. Esas normas se publicaron en la Gaceta Oficial del 14 de mayo de 2015.

Estas normas del CNU cambiaron los criterios para el ingreso, estableciendo cuatro variables: índice académico con un peso del 50%; condiciones socioeconómicas, con un peso del 30%; territorialización, con un peso del 15%; y participación en actividades comunitarias, con un peso del 5%.  Esa resolución, al disminuir el valor del record estudiantil de bachillerato como credencial e introducir una indebida aplicación de criterios extraacadémicos  para optar al ingreso universitario, viola de manera grave principios constitucionales y legales. Transgrede los artículos 102, 103 y 104 de la Constitución, que postulan que la finalidad de la educación es desarrollar el potencial creativo del ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad, basado en la valoración ética del trabajo; que toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, en igualdad de condiciones, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones; y que el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley (no por resolución del CNU) y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica. También esta Resolución infringe el principio constitucional de igualdad del artículo 21, pues excluye a personas que con esfuerzo han obtenido altos méritos académicos, privilegiando a quienes no los tienen, dando por supuesto que quienes estudian en liceos son de menores recursos, sin hacerles estudios sociales previos e individualizados, originándose criterios excluyentes y discriminatorios, cuando el CNU debería tratar a los iguales como iguales (estudiantes), tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del TSJ. Esta arbitrariedad produciría una disminución de la calidad de la educación y de la investigación científica, limitando la posibilidad de un país mejor, más cercano a la sociedad del conocimiento que vive el mundo y que se está imponiendo en naciones de mayor desarrollo económico, social, cultural y humano. Iguales transgresiones se producen en contra de la Ley Orgánica de Educación que, además, en su artículo 35, determina la necesidad de una ley especial (no una Resolución del CNU) para regular lo relativo al ingreso de los estudiantes  a la educación superior mediante un régimen que garantice la equidad en el ingreso, permanencia y prosecución a lo largo de los cursos académicos.

Finalmente, esta absurda resolución  contraviene la autonomía universitaria, postulado reconocido en los artículo 109 de la Carta Magna y 9 de la Ley de Universidades, pues el Ministro de Educación Universitaria y el CNU incurren en extralimitación de atribuciones al asumir competencias que legalmente le corresponde a los Consejos Universitarios de cada institución de fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los procedimientos de selección de aspirantes.

Por todo lo anterior, las universidades nacionales, autónomas y experimentales que han salvado el voto en el CNU ante tal aberración jurídica, han interpuesto en la jurisdicción contenciosa administrativa un Recurso para que se declare la nulidad absoluta de esta desacertada y discriminatoria resolución. La ignorancia jamás podrá triunfar sobre el mérito. Ya falta poco para que lo comprobemos.

*Consultor Jurídico de UNET
 
 

No tienes defensa

Isaac Villamizar
La defensa es un derecho sagrado de cualquier persona. Si hay un agente estrechamente vinculado con ella es el abogado. Para eso ha estudiado, se ha preparado, posee las herramientas del conocimiento jurídico, con el fin de materializar con su ejercicio profesional tan fundamental derecho. No en vano la  Ley de Abogados preceptúa que ellos tienen el deber de ofrecer a su cliente el concurso de su cultura y de la técnica que posee y aplicarlas con esmero en la defensa.

Formalmente, el origen del derecho de defensa se remonta hacia el año 1776, al consignarse en la sección VIII de la Declaración de Derechos del Estado de Virginia, que, en toda acusación criminal, el hombre tiene derecho a conocer la causa y naturaleza de la acusación; a confrontar con los acusadores y testigos; y a producir prueba en su favor.  Posteriormente, este derecho quedó plasmado en la Constitución de los Estados Unidos, al confirmar lo preceptuado en la Declaración de Virginia, utilizando para tales fines, las enmiendas V, VI y XIV. Con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa,  de 1789,  el mismo adquiere mayor relieve, cuando se consagra el principio de que nadie puede ser acusado, arrestado o detenido, sino en los casos expresamente determinados por la ley y con las garantías debidas. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, se le da un carácter internacional a la defensa, al disponerse que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Asimismo, señala que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público, resguardándosele todas las garantías necesarias para su defensa.

Este derecho de ser procesado con todas esas garantías mediante juicio y a utilizar todos los medios legales para su defensa se ha incorporado prácticamente en todas las Constituciones del mundo. La nuestra así lo dispone en el Artículo 49, haciéndose allí un vínculo estrecho entre el debido proceso y la defensa, incluyendo ésta en aquél.

Resulta que  en Venezuela, cuando  hay  intereses ajenos  a un  Estado  de  Derecho, donde  debe  imperar  la legalidad, en los procesos administrativos y judiciales se aplica lo contrario a lo reconocido en la Constitución. Al detenido no se le notifica de los hechos por los cuales se le investiga; se le detiene con las mayores arbitrariedades, sin orden judicial, se limita el acceso al expediente a él y a su abogado y éste debe pasar un viacrucis para comunicarse con su defendido y así establecer una estrategia de actuación judicial. Al detenido, públicamente, por los medios oficiales, se le declara de antemano culpable, se denigra de él, se le somete a escarnio público, desconociéndose la presunción de su inocencia hasta que haya decisión definitivamente firme. Y ni hablar de los tratos crueles, inhumanos y degradantes que se  infiere al disidente u opositor, quien termina en una mazmorra oscura, enfermo de gravedad y torturado para obligarlo a confesar lo que no hizo.
La defensa en Venezuela, en estos casos, se ha convertido en acusaciones ilegales, con juicios amañados y lesivos a las más esenciales garantías humanas y procesales. Eso lo sabemos desde hace tiempo los venezolanos, incluidos los abogados, y ya comienza a notarlo la comunidad internacional.